viernes, 30 de mayo de 2014

REFORMA REGLAMENTO FIFA DE AGENTES. LA NUEVA CALIFICACIÓN DE “INTERMEDIARIO”

La circular de FIFA 1417 del último 30 de Abril informa la entrada en vigor del nuevo “Reglamento de Intermediarios” a partir del 1/04/15.

Evidentemente hay un cambio de concepto de “agente” a “intermediario” para definir la figura de este importante sujeto del ámbito deportivo jurídico y negocial.

Al respecto, cabe señalar que quizás el término no sea el más adecuado pues si bien el agente asume por lo general prestaciones propias de aquella figura, su gestión excede notoriamente las tareas que desarrolla un mero intermediario.

En efecto, un intermediario no asesora ni aconseja ni promueve a una sola de las partes en la contratación. En verdad, el intermediario es esencialmente neutral. En ese sentido, no debería favorecer o beneficiar a una de las partes de la contratación que propicia.

Por el contrario, el agente de un jugador “es” el propio jugador cuando discute el contrato. Si nos colocarámos en el marco de los contratos comerciales y más precisamente en el de los auxiliares de comercio, diríamos que el intermediario se emparenta más con la figura del corredor (en nuestro derecho figura típica regulada en el Código de Comercio) que con la del agente (en nuestro derecho, por ahora, contrato innominado de amplia elaboración doctrinaria y jurisprudencial.

Como habíamos tenido oportunidad de decir hace tiempo “el agente en su tarea se contacta con terceros potenciales interesados en la prestación de su cliente. Pero, al hacerlo, no se comporta como un neutral intermediario, sino que encarna decididamente el interés de su cliente. El vocablo intermediacion se adecua mas a la figura del corredor comercial”. [1]

De todas maneras vemos que el nuevo Reglamento propondría que el intermediario no sea sólo eso, sino que podría adentrarse en las tareas típicas de un verdadero agente, al imponer  que el contrato especificará la naturaleza del vínculo legal en orden a la prestación esencial según se trate de "búsqueda de empleo o asesoría".

Pero, más allá de la calificación jurídica y de sus consecuencias, puntualizaremos algunas reformas que estimamos importantes en esta nueva regulación.

* La circular informa que con el nuevo sistema se abandonará definitivamente el sistema de licencias. El cambio se apreciará en varios tramos de la relación contractual. Por ejemplo, en la ejecución contractual, ya que el jugador no quedará expuesto a sanciones por contratar con un agente no licenciado y, además, ya no podrá ser invocada la omisión de ese requisito como causal de extinción justificada del contrato de agencia decidida por el jugador o el club en su caso. También, obviamente, no repercutirá en la legitimación activa del reclamo del agente ante FIFA ni ante la justicia ordinaria que, en algunos casos, exigió la licencia como requisito inexcusable de legitimación. [2]

* El rol de intermediario podría ser ejercido por persona física o jurídica, ampliando el concepto ya que, en el actual régimen, el agente puede organizar su actividad bajo forma empresaria societaria, pero en ningún caso puede exteriorizarla como sujeto del contrato o en reclamo judicial posterior en FIFA.

* Si bien el nuevo Reglamento aconsejaría evitar los conflictos de intereses, se permitiría la doble representación si en ello están de acuerdo las partes involucradas. Este es un concepto que incorpora modernas concepciones acerca de la actuación representativa o en interés o por cuenta de otro, que permiten la autocontratación o la doble representación si con ello se procura el beneficio de las partes que prestan su conformidad expresa o tácita con esa gestión dual.

*Seguiría funcionando el porcentaje del 3% comisional de aplicación supletoria en caso de que las partes no estipulasen otra comisión. Sin embargo, el nuevo Reglamento incorporaría a modo de recomendación que ese debería ser el máximo de la comisión a pactarse en los contratos. Si bien esta recomendación no sería obligatoria, podría servir de fundamento de rebaja comisional en pleitos judiciales donde se apreciará desmedido el monto acordado por ese concepto, como ya ocurriera en varios precedentes de FIFA y TAS.

Este nuevo régimen, si bien parecería aligerar la carga de requisitos para el ejercicio de la función, sin embargo, expone la intención de “presentar un nuevo sistema más transparente” utilizando los términos de la circular.

A ello apunta, a falta de exigencia de licencia, un sistema de registro en las asociaciones nacionales de todas y cada una de las transacciones en las que intervengan los intermediarios, además de una suerte de declaración jurada del intermediario acerca de la observancia de estatutos y respeto a la normativa vigente. Con base en esa registración obligatoria las asociaciones nacionales publicarán anualmente la lista de intermediarios y la cantidad dineraria total abonada en concepto de remuneración por su tarea.

Esperemos que el nuevo Reglamento cumpla con las expectativas en orden a esa búsqueda de transparencia y establezca una adecuada regulación para la actividad de uno de los sujetos del Derecho Deportivo que, sin dudas, ha provocado una rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial en nuestra materia.




[1]     Daniel Crespo.“El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su regulación en el ordenamiento deportivo”. Cuadernos de Derecho Deportivo Nro. 4/5.-
[2]     CNCiv, Sala A, 6/12/02 “Interplayers S.A. C/ Sosa; CNCom Sala B “Nanis c/ Caniggia”.-
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