martes, 29 de julio de 2014

ULTIMA ETAPA DE INSCRIPCION PARA LA CATEDRA DE DERECHO DEPORTIVO BIMESTRE AGOSTO/SETIEMBRE 2014 EN LA FACULTAD DE DERECHO UBA.

Como habíamos informado oportunamente, este próximo viernes 1 de Agosto culmina el curso de invierno de Derecho Deportivo que contó con aproximadamente 40 inscriptos.

Recordamos que el 11 de Agosto comienza el dictado del curso correspondiente al bimestre agosto/setiembre 2014.


A partir del próximo jueves 31 se abre la tercera inscripción para todos los interesados en la materia.

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miércoles, 23 de julio de 2014

LOS JUGADORES EXTRANJEROS EN UCRANIA. LA SITUACION BELICA Y LA FUERZA MAYOR COMO JUSTA CAUSA DE EXTINCION CONTRACTUAL

La situación de los jugadores extranjeros en Ucrania, que no retornaron al lugar de prestación de tareas aduciendo la situación de peligro e inestabilidad para ellos y su familia por la situación bélica, ha motivado diversas opiniones y versiones periodísticas.

En ellas se ha dicho que el club Metallist habría intimado a estos futbolistas a regresar. Según esa misma versión, la intimación se habría cursado bajo apercibimiento de imponer sanciones económicas y deportivas[1].

Por su lado, el presidente del Shakhtar Donetsk habría expresado que los jugadores en cuestión sufrirían graves consecuencias, destacando el monto de las cláusulas de rescisión inserta en los contratos con dichos futbolistas[2].

La dureza de estas expresiones de los clubes ucranianos no reflejan la realidad de la cuestión.

En efecto, no se trataría aquí de una ruptura contractual que, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (RETJ), determinaría la imposición de sanciones económicas y deportivas a los jugadores rupturistas. En ese sentido tampoco cabría merituar el monto de una cláusula de rescisión a los efectos de la cuantificación de una indemnización por ruptura.

Por el contrario, los jugadores involucrados han expuesto una causa legítima que justificaría su decisión: la situación bélica que atraviesa Ucrania y que tiene como uno de los epicentros a la ciudad de Donetsk.
Precisamente la situación bélica es uno de los supuestos que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado como caso de fuerza mayor. Ello en la medida que se cumplan los requisitos para su configuración como, entre otros, su gravedad y la razonable imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

Evidentemente esta situación de fuerza mayor no es imputable a ninguna de las partes, aunque, cabe decirlo, se encuentra dentro del área de radicación geográfica del empleador quien debe inexorablemente asegurar la absoluta seguridad en orden a la integridad física y moral del trabajador y su familia.

Nos encontramos aquí con una situación de dimensión internacional en los términos del artículo 22 del RETJ, por lo que, si algún conflicto se planteara a propósito de este tema, éste tramitaría por ante el órgano jurisdiccional de FIFA y, en su caso, el TAS.

En tal supuesto la cuestión central transitaría por la prueba de la efectiva configuración del caso de fuerza mayor aducido por los trabajadores.

Obviamente que el carácter público y notorio de la causal esgrimida relevaría de mayores recaudos probatorios, pero también cabe destacar que no se trata de un tema de debate usual en el ámbito jurídico deportivo, por lo menos en lo que hace al área de contratos laborales y su extinción.

Ahora bien, si la causal fuere admitida, habría que determinar las consecuencias de esa extinción.

El RETJ nada aporta sobre esta forma de extinción contractual. Habría que recurrir entonces a las normas del derecho suizo, conforme lo dispone el art. 45 del Reglamento de Procedimiento del TAS.

Así, vemos que la regulación del contrato de trabajo en el Código de las Obligaciones suizo advierte la posibilidad de que, tanto el trabajador como el empleador puedan extinguir el contrato en todo tiempo por justa causa (art. 337 CO).

Pero en esa regulación específica del contrato de trabajo no se detectan normas acerca de la extinción por fuerza mayor como justa causa. En virtud de ello cabe remitirse al capítulo referido a la extinción de las obligaciones en general. Allí el art. 119 dispone que cuando la ejecución del contrato deviene imposible por circunstancias no imputables al deudor, éste queda liberado de la obligación y, en tal caso, sólo debe restituir, según las reglas del enriquecimiento sin causa, lo que ha recibido anticipadamente.

En virtud de dicha normativa no cabe hablar, entonces, de indemnizaciones o sanciones deportivas sino, lisa y llanamente, de la extinción inmediata del contrato sin responsabilidad de las partes y sin ventaja patrimonial para ninguna de ellas con motivo de esa abrupta extinción.

Todo ello, claro está, en la medida en que se aprecie debidamente configurado el caso de fuerza mayor, lo que propiciaría, entonces, la aplicación de elementales normas de protección de la integridad física de la persona y, en el campo estrictamente laboral, de lo que en el derecho suizo se denomina “protección y respecto de la personalidad del trabajador” (art. 328 CO).

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[1] Diario La Nación, día 23 de Julio.
[2] Diario OLE, 22 de Julio.



lunes, 7 de julio de 2014

EL CASO SUAREZ. LA SANCION QUE TRASCIENDE A LA COMPETENCIA Y A LOS COMPETIDORES. LEGITIMACION DURANTE EL PROCESO.

El Reglamento FIFA de la Copa Mundial 2014 dispone que los incidentes disciplinarios se tratarán de acuerdo al Código Disciplinario de FIFA vigente (art. 11.1).

Esa remisión nos lleva, entonces, al Código Disciplinario que en su artículo 57 dispone que podrá ser sancionado el que a través de palabras o gestos injuriosos, o por cualquier otro medio, ofenda el honor de otra persona o contravenga los principios de deportividad o la moral deportiva.

Pues bien, la falta imputada a Luis Suarez por el incidente acontecido en el match URUGUAY – ITALIA puso en juego, a partir de aquellas disposiciones, las normas procesales y de fondo aplicables al caso.

En ese marco, el procedimiento puesto en marcha por FIFA evidenció las notas de celeridad y ejecutividad propias de un trámite disciplinario durante el desarrollo de una competencia deportiva.

Ahora bien, la sentencia recaída en ese proceso aplicó una sanción que no sólo afecta a Luis Suárez y a la Asociación Uruguaya de Fútbol, sino, también, a un tercero ajeno a la competencia mundial. En efecto, el club Liverpool, empleador con contrato vigente de Suárez, resulta indudablemente alcanzado por el tramo de la decisión que dispone que, amén de la suspensión por 9 partidos oficiales a favor de la selección uruguaya, al jugador se le prohíbe ejercer durante 4 meses cualquier actividad relacionada con el fútbol, ya sea administrativa, deportiva o de cualquier otra clase, con prohibición de “acceder a los recintos de cualquier estadio” durante ese periodo. Ese lapso de 4 meses se computará a partir de la notificación a la Asociación Uruguaya de Fútbol, lo que habría acontecido el 26 de Junio de 2014[i].

Entonces, el club Liverpool, que no fue parte en esas actuaciones, está privado de utilizar los servicios del jugador hasta el 26 de Octubre de 2014. Teniendo presente que la Premier League comenzaría el 16 de Agosto, la privación de utilización excedería los 2 meses de la competencia oficial. Amén de eso, tampoco el jugador podría entrenarse con el primer equipo durante todo el periodo en cuestión. Y algo más: todo este periodo de sanción que afecta a Liverpool comienza a computarse desde la notificación de esa sanción a la Asociación Uruguaya de Fútbol y no al club inglés.

Se ha aclarado que esta sanción no impediría el traspaso de Suárez a otro club, lo que podría acontecer en esta ventana de transferencias. Pero si esa transferencia efectivamente se produjere, ello no eliminaría los efectos perjudiciales para Liverpool ya que, muy posiblemente, la suspensión de Suárez podría tener incidencia en la morigeración del precio de esa eventual operación de pase.
Resulta entendible que en el marco de aquel procedimiento durante la competencia mundial, cuyo trámite insumió no más de 2 días, el proceso sólo se sustanciara con los efectivos participantes en la competencia, o sea, en el caso, el jugador y la asociación uruguaya.

Pero, ahora, que ha concluido la participación de Uruguay en este Mundial, entendemos que cabría otorgar a Liverpool la justa posibilidad de defender su posición y sus intereses en una cuestión que evidentemente los involucra.

Indudablemente tendría legitimación para apelar la decisión ya que es titular de un agraviado por la sanción de FIFA, lo que determina la existencia de un interés que lo legitima para su defensa procesal.
Pero, además de su derecho a la apelación, también cabría permitirle su defensa ante la propia Comisión Disciplinaria que dictó la sanción. Ello porque no debería privársele de la debida defensa en todas las instancias del procedimiento.

 Al respecto, cabe recordar un precedente del TAS en un caso que involucró a los clubes Birmingham de Inglaterra y Boca Juniors de Argentina, a propósito de la ruptura contractual imputada por el club inglés al jugador Castromán que luego fue contratado por Boca.
En esa oportunidad, Boca acreditó no haber sido correctamente notificado de la demanda interpuesta y por tal motivo solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia de FIFA.
En el fallo[ii] que hizo lugar a la nulidad requerida por el club argentino, el TAS dijo, entre otras cosas “El Tribunal considera que en este caso es necesario y esencial respetar las dos instancias del sistema de resolución de disputas… El Tribunal enfatiza que el derecho a ser oído es un principio fundamental de la justicia natural que debe ser protegido y promovido en todos los niveles judiciales… La violación del derecho de Boca a ser oído determina que el procedimiento entero ante FIFA fue irregular e improcedentemente conducido…”

Todo ello debería considerarse ante una sanción que, si bien se produjo durante la disputa del mundial, despliega sus efectos más allá de la finalización de la competencia e involucra intereses de sujetos ajenos a su desarrollo.


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[i] Decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA dictada en la oficina general de FIFA en Rio de Janeiro el 25/06/14.
[ii] TAS 2012/A/2915



jueves, 3 de julio de 2014

INSCRIPCION AL CURSO DE DERECHO DEPORTIVO (CPO) EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA (2º CUATRIMESTRE)

Nos complace informar que del 11 de agosto al 04 de octubre se estará dictando nuevamente en la Facultad de Derecho de la UBA  la materia de grado titulada Derecho Deportivo.

La cursada se llevará a cabo los días Martes y Viernes de 15.30hs a 17.00hs.

La cátedra que se encuentra a cargo del Dr. Daniel Crespo, forma parte del Ciclo Profesional Orientado (CPO) y corresponde al Departamento de Derecho Empresarial.


A los alumnos de la facultad que les interese la inscripción, el número de cátedra es el 0234 y las fechas para anotarse son las siguientes:

1ra. inscripción
28 de junio al 01 de julio de 2014

2da.Inscripción
21 al 22 de julio de 2014

3ra. Inscripción

31 de julio de 2014


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