miércoles, 21 de mayo de 2014

EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL FUTBOLISTA. SUSPENSIÓN DE SERVICIOS.


La semana anterior algunas noticias dieron cuentas del abandono de la práctica por los jugadores de Quilmes invocando atraso de tres meses en los pagos de los sueldos [1]

Esta cuestión atañe directamente al deber fundamental del club empleador en orden al pago de la remuneración al futbolista y a la protección de ese derecho esencial en la normativa aplicable.

Sabemos que las normas especiales de Derecho Deportivo que regulan esta relación son, en la actualidad, el Convenio Colectivo 557/09 y el Estatuto del Futbolista Ley 20160 de 1973.

Como vemos, el dictado de estas normas presentan entre ellas una diferencia cronológica importante que se traduce en una diversidad apreciable. Si esa discrepancia normativa se diera con motivo de la posible solución a un caso planteado habría que aplicar la norma más favorable al trabajador en cumplimiento de principios liminares del Derecho Laboral enunciados en la propia Ley de Contrato de Trabajo (art 9) de aplicación supletoria a esta relación laboral-deportiva.

Y en ese supuesto no caben dudas que el Convenio Colectivo de 2009 es, casi sin excepciones, más favorable al jugador ya que incorpora algunas modificaciones y precisiones a favor de los derechos del deportista. En especial, como dijimos, la consideración de la naturaleza remuneratoria salarial de “todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación” (art 13) y la protección del derecho del deportista a su percepción y la celeridad del procedimiento a esos fines o, en su caso, a la extinción del contrato por falta de pago y la consecuente libertad de acción.

Sin embargo, en lo que respecta a la noticia que da motivo a este artículo, el Convenio Colectivo es preciso en el sentido de que la suspensión de la prestación de servicios por falta de pago puede ejecutarse “previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por telegrama colacionado o carta- documento” (art 18).

No sabemos si la medida de fuerza aludida en la noticia fue precedida por alguna intimación previa ni cuál fue la conducta anterior y posterior de las partes en el caso concreto. Pero lo cierto es que tratándose de medidas colectivas, en general, la solución transita por un acuerdo que pone fin al conflicto. Por el contrario, si la suspensión de servicios fuere decidida por uno o por pocos jugadores, el cumplimiento en tiempo y forma de aquel requisito intimatorio previo resulta conveniente para evitar eventuales consecuencias negativas.

Por último, tratándose de la falta de pago de salarios, debemos recordar que nuestra legislación autoriza la extinción del contrato por voluntad del deportista una vez cumplidos los pasos previos intimatorios. 
Por el contrario, en otras legislaciones, como por ejemplo, la española, los textos legales parecen indicar otra cosa. “La voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral con justa causa, es requisito necesario pero no suficiente para que se produzca esa finalización del contrato.  Se requiere también… una sentencia constitutiva a partir de cuya firmeza se entiende resuelto definitivamente el contrato… Mientras tramita ese proceso se exige al deportista que permanezca en su puesto de trabajo… pues de otra manera incurrirá en abandono[2].

Esta diversidad de soluciones frente al incumplimiento, más allá de los cuestionamientos que sin duda cabe formularle a la normativa española, deben ser conocidas por el abogado que asesora en las contrataciones internacionales para proteger los intereses del cliente por vía de cláusulas convencionales que permitan mejorar su posición en la medida, claro está, que las disposiciones legislativas o reglamentarias que no convendrían a esos intereses puedan ser derogados por el acuerdo entre partes.



[1] Diario Olé, 14 de Mayo
[2] Emilio García Silvero “La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Ed. Aranzadi, Navarra, España.


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