La semana
anterior algunas noticias dieron cuentas del abandono de la práctica por los
jugadores de Quilmes invocando atraso de tres meses en los pagos de los sueldos
[1]
Esta cuestión
atañe directamente al deber fundamental del club empleador en orden al pago de
la remuneración al futbolista y a la protección de ese derecho esencial en la
normativa aplicable.
Sabemos que las
normas especiales de Derecho Deportivo que regulan esta relación son, en la
actualidad, el Convenio Colectivo 557/09 y el Estatuto del Futbolista Ley 20160
de 1973.
Como vemos, el
dictado de estas normas presentan entre ellas una diferencia cronológica
importante que se traduce en una diversidad apreciable. Si esa discrepancia
normativa se diera con motivo de la posible solución a un caso planteado habría
que aplicar la norma más favorable al trabajador en cumplimiento de principios
liminares del Derecho Laboral enunciados en la propia Ley de Contrato de
Trabajo (art 9) de aplicación supletoria a esta relación laboral-deportiva.
Y en ese
supuesto no caben dudas que el Convenio Colectivo de 2009 es, casi sin
excepciones, más favorable al jugador ya que incorpora algunas modificaciones y
precisiones a favor de los derechos del deportista. En especial, como dijimos,
la consideración de la naturaleza remuneratoria salarial de “todas las prestaciones que el club se
obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica,
sean en dinero, especie, habitación o alimentación” (art 13) y la
protección del derecho del deportista a su percepción y la celeridad del
procedimiento a esos fines o, en su caso, a la extinción del contrato por falta
de pago y la consecuente libertad de acción.
Sin embargo, en
lo que respecta a la noticia que da motivo a este artículo, el Convenio
Colectivo es preciso en el sentido de que la suspensión de la prestación de
servicios por falta de pago puede ejecutarse “previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por
telegrama colacionado o carta- documento” (art 18).
No sabemos si la
medida de fuerza aludida en la noticia fue precedida por alguna intimación
previa ni cuál fue la conducta anterior y posterior de las partes en el caso
concreto. Pero lo cierto es que tratándose de medidas colectivas, en general,
la solución transita por un acuerdo que pone fin al conflicto. Por el
contrario, si la suspensión de servicios fuere decidida por uno o por pocos
jugadores, el cumplimiento en tiempo y forma de aquel requisito intimatorio
previo resulta conveniente para evitar eventuales consecuencias negativas.
Por último,
tratándose de la falta de pago de salarios, debemos recordar que nuestra
legislación autoriza la extinción del contrato por voluntad del deportista una
vez cumplidos los pasos previos intimatorios.
Por el
contrario, en otras legislaciones, como por ejemplo, la española, los textos
legales parecen indicar otra cosa. “La
voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral con justa causa, es
requisito necesario pero no suficiente para que se produzca esa finalización
del contrato. Se requiere también… una
sentencia constitutiva a partir de cuya firmeza se entiende resuelto
definitivamente el contrato… Mientras tramita ese proceso se exige al
deportista que permanezca en su puesto de trabajo… pues de otra manera
incurrirá en abandono” [2].
Esta diversidad
de soluciones frente al incumplimiento, más allá de los cuestionamientos que
sin duda cabe formularle a la normativa española, deben ser conocidas por el
abogado que asesora en las contrataciones internacionales para proteger los
intereses del cliente por vía de cláusulas convencionales que permitan mejorar
su posición en la medida, claro está, que las disposiciones legislativas o
reglamentarias que no convendrían a esos intereses puedan ser derogados por el
acuerdo entre partes.
[1] Diario Olé, 14 de Mayo
[2] Emilio García Silvero “La extinción de la relación laboral de los
deportistas profesionales” Ed. Aranzadi, Navarra, España.
consultas@crespoabogados.com.ar
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