martes, 23 de septiembre de 2014

LA CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL EN EL DERECHO DEPORTIVO. EL CASO VILLARREAL C/ RIVER Y LA SENTENCIA FAVORABLE AL CLUB ARGENTINO.


Con fecha 17 de septiembre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en los autos “Villarreal Club de Fútbol S.A.D. c/ Club Atlético River Plate s/Ordinario” confirmando el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por River y dispuso el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del club español perdidoso.

La causa fuente del reclamo del Villarreal radicaba en un contrato celebrado entre las partes en 2008, en virtud del cual River cedió porcentajes de derechos económicos de algunos jugadores de su plantel y el club español pagó como contraprestación dineraria la suma de €9.000.000.

El club español imputó incumplimiento a River y en virtud de ello decidió la extinción del contrato según comunicación que expidió el 16 de mayo de 2012.

Con posterioridad Villarreal inició demanda contra River ante la Justicia Nacional en lo Comercial de nuestro país.

Reclamó en su demanda la suma de €11.100.000 más los intereses desde la fecha de la resolución contractual. Llegaba a esa cifra sumándole al importe inicial otros rubros como comisiones y lucro cesante.

River contestó demanda el 10 de julio de 2013.

Al presentarse interpuso excepción de incompetencia con base en lo dispuesto en la cláusula duodécima de aquel contrato que decía: “Para todos los efectos del presente convenio, las partes se someten a las instancias federativas correspondientes de la FIFA”.

Con respecto a la demanda planteada por el club español llamaron la atención, en principio, dos cuestiones. Una, la elección de la vía para promover la demanda, o sea la justicia ordinaria argentina pese al pacto expreso de compromiso arbitral. La otra, que al promover la demanda el club español ni siquiera mencionó esa circunstancia como si, realmente, el compromiso arbitral no hubiera existido.
River, por su parte, señaló el carácter amplio de la cláusula compromisoria prevista para “cualquier cuestión derivada del acuerdo” y destacó el principio de la autonomía de la convención arbitral y que “las cláusulas compromisorias deben interpretarse en el sentido de que comprenden todas las consecuencias que emanan del contrato, y no incluyendo algunas y excluyendo otras porque ello podría generar una indeseable superposición entre la jurisdicción arbitral y la estatal.” (Arnaldez – Derains – Hascher, Collection of ICC Arbitral Awards, 1991-1995, Case n° 6149/1990, a partir de página 315; ver en particular el apartado B) The coverage by Arbitration Agreements…, págs.. 320 y 321. Cita del Dr. Julio Cesar Rivera en “El Principio de Autonomia del Arbitraje” www.rivera.com).
Destacó que la real intención de las partes era optar por los tribunales arbitrales y no por la jurisdicción de ningún estado y así fue plasmado con claridad en la cláusula compromisoria. Es decir, no se daba en el caso ni siquiera una mínima divergencia entre la real intención y la declaración expresa en el contrato.

Por otro lado también enfatizó el club argentino que la elección del tribunal era absolutamente calificada, ya que se trataba del tribunal internacional con mayor especialización en contiendas jurídico deportivas. Y la cuestión contractual, en verdad, tenía elementos indiscutibles diferenciados propios del Derecho Deportivo.

También señaló que esa intención de las partes expresada claramente en el contrato, no sólo aludía a tribunales especializados, sino que también citaba en el propio texto contractual, en otras cláusulas, resoluciones de FIFA o fallos del TAS para explicar, en el propio instrumento, institutos, definiciones o conceptos propios del Derecho Deportivo.

Por otro lado, también River destacó que la cláusula compromisoria en cuestión resulta ser una práctica común entre clubes de distintos países, o sea en contrataciones internacionales usuales en este ámbito y resulta ajustada, además, a los estatutos federativos internacionales, continentales y nacionales que pregonan y propician la resolución de controversias jurídico deportivas ante tribunales arbitrales especializados.

El fallo de primera instancia fue favorable al club argentino y ahora, ante el recurso de apelación del Villarreal, la Sala B de la Cámara Comercial ha confirmado la sentencia sosteniendo, entre otras cosas, que “la amplitud y claridad de la estipulación del pacto de jurisdicción arbitral… torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por los arbitradores”.

Además, la Cámara destaca que el carácter restrictivo de interpretación de las cláusulas compromisorias sólo procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda, pero no en este caso en que resulta inequívoca la intención de las partes y la consiguiente declaración de voluntad en la cláusula correspondiente. La sentencia dice en ese sentido que Cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.

Por ello rechaza “la versión” que pretendió dar el club español, relativa a que sólo se habrían desplazado a FIFA los efectos federativos del contrato y no la efectiva prórroga de jurisdicción, ya que esa versión “choca con los términos del contrato donde se sometieron a dicha instancia arbitral …todos los efectos del presente convenioTodo es todo y no admite otra interpretación”.


Por todo ello la sentencia rechaza el intento del Villarreal de desconocer una clara previsión contractual y consecuentemente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por River Plate, imponiendo la condena en costas al club español perdidoso.

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miércoles, 3 de septiembre de 2014

LA RUPTURA DEL CONTRATO BIANCHI – BOCA. EL MODO DE EXTINCION, LA DETERMINACION Y PAGO DEL SALDO ADEUDADO Y LA CONTRATACION DE NUEVO TECNICO.

La cesación de la prestación de Bianchi en Boca fue obviamente noticia central en los últimos días.

Esas noticias dan cuenta de varias cosas.

Una, que la salida del DT de Boca fue un despido laboral en tanto fue decidida unilateralmente por el club.
Fueron claras, en ese sentido, las declaraciones del presidente Angelici en orden a que la decisión del club fue adoptada pese a que el técnico pretendía continuar su prestación.

Ello resuelve una cuestión que en otras oportunidades destacamos, referente a las dificultades que pueden presentarse para acreditar la causal de la extinción cuando el club no expresa clara y fehacientemente su voluntad de ruptura anticipada.

“El problema se suscita cuando no está clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que, por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y afirmando  que fue el técnico el que renunció o abandonó su trabajo.”[1]

Ahora bien, aunque en el caso la ruptura fue unilateral, puede ocurrir que posteriormente la extinción se formalice a través de una rescisión por mutuo acuerdo. En ese caso, por lo general, el club reconoce adeudar una suma dineraria y se establece la forma de pago.

¿Cuál es esa suma que debe pagar el club?

Si el contrato nada dice en contrario y si el despido del entrenador acontece luego de los primeros 6 meses de vigencia de la relación – como sería el caso de Bianchi – el club sólo debe pagar las remuneraciones hasta la finalización del torneo en curso. En el caso concreto, entonces, Boca debería pagar hasta la finalización del “Torneo Dr. Ramón Carrillo”, actualmente en disputa. Así lo dispone el art. 10 l) del Convenio Colectivo de la actividad 662/13 : “habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: * a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; ** en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo…”.

Pero el contrato puede prever algo distinto a favor del trabajador. En efecto, el contrato individual puede mejorar, pero no agravar la condición que el ordenamiento laboral le depara al trabajador. “La cláusula de orden inferior (la del contrato individual respecto de las disposiciones de los Convenios Colectivos y la de éstos respecto de la Ley) no tiene efectos derogatorios si no de sustitución o reemplazo de las normas superiores (art. 13 LCT). Esto significa que la norma de carácter inferior se aplicará en tanto resulta más favorable. En definitiva, las normas imperativas pueden ser remplazadas por las partes en el contrato individual por otra más favorable al trabajador”[2].

Así, si el contrato contiene una cláusula que dispone, por ejemplo, que sea cual fuere el momento de la extinción incausada decidida por el empleador, éste debe pagar al entrenador todas las remuneraciones pactadas hasta la finalización del plazo contractual, esta cláusula deberá aplicarse plenamente. Ello es así porque resulta más favorable al trabajador eliminando la distinción que el Convenio Colectivo elabora tomando en consideración los primeros seis meses de prestación.

Esto parece haber ocurrido en el caso concreto, a tenor de las noticias publicadas en los últimos días, que dan cuenta de que Boca deberá pagar a Bianchi las remuneraciones hasta el final del contrato y que sería intención del club apelar a la buena voluntad del entrenador saliente para negociar una quita y arreglar la forma de pago[3].

Por otro lado, el modo de extinción y el pago de lo adeudado, resulta relevante en orden a la contratación del nuevo técnico. En efecto, conforme al citado art. 10 “el club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función”.
Cabe hacer dos precisiones al respecto.

En primer lugar, que la imposibilidad no se refiere a la contratación sino a la registración del contrato con el nuevo técnico. Por ello está previsto en el inciso g) del citado artículo 10 que “la AFA podrá autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales… ingresar al campo de juego a quien no tenga contrato registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título oficial)”.

En segundo lugar, que la exigencia al club empleador no sólo se satisface con el pago de lo adeudado sino que también, a los mismos fines, basta con haber alcanzado un acuerdo de pago con el técnico saliente. Ello resulta de una correcta interpretación de la norma y, además, por aplicación analógica del artículo 3 punto 4) in fine del Convenio Colectivo 557/09 relativo a los jugadores de fútbol, en cuanto al club deudor se le permite registrar nuevos contratos si demuestra que “ha arribado a un acuerdo de pago” con los jugadores acreedores.



[1] LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO CLUB – ENTRENADOR. EL CASO MERLO - RACING Y OTROS ANTECEDENTES, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/la-extincion-del-contrato-club.html, 7 de mayo de 2014 
[2] Caubet Amanda B. “Trabajo y Seguridad Social”, pág. 97, Errepar 2002
[3] Diario OLE, día 3 de septiembre



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