jueves, 14 de abril de 2016

OCUPACIÓN EFECTIVA: ENTRENAMIENTO, FICHA Y ALINEACIÓN. LEGISLACIONES NACIONALES, REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL Y FALLOS DE FIFA Y TAS.

En oportunidad de nuestro anterior comentario relativo al caso Tridente c/ Querétaro[1], nos referimos al incumplimiento de una de las prestaciones fundamentales del club empleador: brindar, asegurar al jugador su ocupación efectiva.

Este punto de la relación laboral deportiva presenta un aspecto bifronte: es obligación del deportista (entrenar, disputar encuentros cuando es convocado) y, a la vez, es su derecho: el club debe asegurarle que pueda entrenar con sus pares en condiciones dignas y apropiadas y, además, brindarle la posibilidad de disputar encuentros oficiales.

Asimismo, la ocupación efectiva, desde la posición del club, también presenta este matiz dual: es un derecho del empleador que, por ello, puede exigir su cumplimiento al jugador así como, también, el de otras prestaciones conexas del deportista tales como mantener el estado físico, llevar una vida acorde con la actividad deportiva y otras.

Pero, además, como dijimos, es un deber patronal que el jugador puede exigir como condición inexcusable para la continuidad de la relación.

Este derecho – deber recíproco es propio de toda relación laboral, pero adquiere gravitación especial en el Derecho Deportivo. En efecto, la trayectoria del deportista transcurre en un periodo acotado de tiempo y es vital su continuidad en el adiestramiento adecuado y en la disputa de encuentros. Es esencial para su prestación en condiciones físicas aptas y para su progreso económico a través de renovaciones contractuales con su club o de transferencias a otras instituciones interesadas.

Por todo ello, su apartamiento prolongado del entrenamiento o de la disputa de partidos, impacta decisiva y negativamente en su situación física y deportiva y pone un freno ostensible a sus posibilidades de progreso económico.

Obviamente, nos estamos refiriendo a situaciones regulares y no a la imposición de sanciones por inconductas, como suspensiones u otras medidas disciplinarias.

Pero, si ello ocurre, la eventual sanción debe estar precedida del mecanismo procedimental disciplinario, para evitar que la segregación del jugador obedezca – como muchas veces ocurre- a maniobras de presión para obligarlo a tomar decisiones en contra de su voluntad. Por ejemplo, para extender una relación contractual próxima a su vencimiento, o, en otros casos, para aceptar una transferencia que el jugador no desea, o, directamente, para rescindir el contrato sin obligación indemnizatoria del club a quien ya no le interesa la prestación del jugador.

Por ello, el apartamiento de los entrenamientos sólo puede ser la consecuencia de una sanción disciplinaria fundada y precedida por el procedimiento legal necesario para su valida adopción.[2]

El otro supuesto más corriente de infracción al deber de ocupación efectiva, es el de privar al jugador de la posibilidad de integrar el equipo en las competencias oficiales.

Al respecto, se ha dicho que el club no tiene la obligación de asegurar al jugador su participación en los encuentros oficiales, ya que la alineación del primer equipo corresponde al área estrictamente técnica. Pero el jugador, sin dudas, debe tener la posibilidad de hacerlo.  Privarlo de esa posibilidad es privarlo de su prestación esencial y la razón de ser de su profesión con perjuicio directo a su prestigio y trayectoria, efecto dañoso que trasciende a la propia relación con el club infractor.[3]

Según hemos visto, en el citado caso Tridente, el TAS consideró que “el jugador ya no estaba en condiciones de jugar por el Querétaro en el Torneo Apertura 2009, debido a que éste había contratado a varios jugadores extranjeros que habían cubierto la cuota permitida por el reglamento de la FMF. El demandado no se defendió ni menos probó que tuviera cupo para poder registrarlo… ratificando así que no le interesaba contar con los servicios del jugador para el torneo que se iniciaba”[4]

En el mismo sentido, se consideró que “uno de los derechos fundamentales del jugador bajo contrato laboral, no es solamente su derecho al pago de las remuneraciones, sino también la posibilidad de competir junto a sus compañeros en la disputa de encuentros oficiales. La eliminación del registro oficial del jugador imposibilita su potencial acceso a la competencia oficial y viola un derecho fundamental del jugador de fútbol”.[5]

Frente a esta infracción patronal, si acontece, el jugador puede adoptar diversas posturas según el ordenamiento aplicable a la relación.

En primer lugar, y esto es general, no debe consentir en manera alguna la agraviante modificación e intimar el  inmediato reintegro al entrenamiento con sus pares.

Ahora bien, en caso de respuesta negativa o silencio del club, el jugador puede accionar directamente en pos del reintegro, o considerarse despedido. [6]

Esta última posibilidad, es decir, la resolución del contrato por decisión del deportista, no admite dudas si la contienda es internacional y se dirime ante FIFA o, en su caso, el TAS.

Ello es así ya que ni  la reglamentación deportiva internacional ni el derecho suizo, vedan la posibilidad de la resolución contractual por decisión unilateral del acreedor de la prestación insatisfecha.[7]

Pero distinta sería la solución si el conflicto se dirime ante la jurisdicción de algunos países como, por ejemplo, España, donde el deportista debería iniciar demanda para que un juez decretara la extinción contractual.[8]

Por último, hemos dicho que la ocupación efectiva implica la obligación de mantener la posibilidad de que el jugador pueda disputar partidos oficiales, pero no garantizar su efectiva participación. Pero esto, ¿es siempre así?

No. El club debe efectivamente alinear al deportista, por lo menos, en un porcentaje de los encuentros oficiales de una temporada.

Nos referimos a la resolución del contrato por causa deportiva justificada prevista en el art. 15 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).[9]

O sea que, a partir de esta disposición reglamentaria, ya no es tan claro que el deber de ocupación efectiva que debe cumplir el club apunte sólo a la posibilidad de alineación, sino que involucra a la participación misma del deportista, al menos en un porcentaje de encuentros oficiales en una temporada.

Esto ha sido claramente receptado por el Tribunal Federal Suizo, última instancia posible para revisar fallos del TAS, en contienda entre jugador y club al afirmar que “es claro que un jugador profesional de fútbol que juega en la máxima categoría, para mantener su valor y prestigio en el mercado laboral, no sólo tiene el derecho a entrenar con sus compañeros sino también a integrar con ellos el equipo oficial en disputas del máximo nivel”.[10]

Como vemos, entonces, la participación en entrenamientos con la primera escuadra, la posibilidad de alineación en el primer equipo y la propia presencia del futbolista en los partidos oficiales en un determinado porcentaje de encuentros, son todas expresiones propias del Derecho Deportivo que dan respuesta a una clara obligación patronal: la ocupación efectiva del trabajador.





[1] “INCUMPLIMIENTOS DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de marzo de 2016.
[2] El Convenio Colectivo argentino 557/09 es muy claro en cuanto “El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias” (art. 18). Más preciso aun es el Acuerdo Colectivo Italiano que requiere inexcusablemente la previa comunicación escrita al jugador de la falta que se le imputa y elevar la propuesta de sanción al Colegio Arbitral para su tramitación por procedimiento acelerado. Sólo admite una separación provisoria mientras tramita ese procedimiento, en caso de que la presencia del deportista signifique un daño o peligro evidente para el normal desarrollo de las prácticas (art. 11).
[3] Al respecto, García Silvero ha dicho que “al deportista no sólo hay que garantizarle el entrenamiento… sino que esa preparación debe contar con sentido, tener la posibilidad de participar en la competición y sin ficha o inscripción no la tiene” (“La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Pág. 279, Ed. Aranzadi, 2008).
[4] “INCUMPLIMIENTOS DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de marzo de 2016.
[5] Así fue resuelto por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA en demanda del jugador argentino Diego Morales c/ Al Ahli Sports Club de Arabia Saudita. Sentencia del 7/9/2015 que se halla firme.
[6] El Convenio Colectivo argentino 557/09, otorga al jugador, frente a medidas que alteren sustancialmente la relación laboral en punto al derecho de ocupación efectiva, la opción de considerarse despedido o “accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas” (art. 17.2.7).
A su vez, el ordenamiento italiano permite al jugador la resolución del contrato en caso de incumplimiento del empleador, tal como surge de la normativa general del Código Civil (art. 1453). Ello sin perjuicio de que, en el caso concreto de la relación laboral deportiva, el jugador pueda requerir la resolución del contrato al Colegio Arbitral o el cumplimiento de la prestación incumplida que, en el caso de la exclusión de los entrenamientos, sería el reintegro a las prácticas habituales (art. 11.1 del Acuerdo Colectivo italiano).
[7] Art 337 del Código de las Obligaciones suizo, según el cual “el empleador y el trabajador pueden resolver inmediatamente el contrato por justos motivos”.
[8] Acerca de las distintas soluciones legislativas referidas a la resolución contractual con causa y con directa relación al contrato laboral deportivo, ver nuestro artículo “LA RESOLUCION CON CAUSA DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. LA LEGISLACION COMUN Y EL REGLAMENTO FIFA. CONSECUENCIAS PARA EL JUGADOR Y PARA LOS CLUBES INVOLUCRADOS EN LA RUPTURA Y EN LA NUEVA CONTRATACION”, publicado en nuestro blog el 7 de noviembre de 2014.
[9] “Un jugador profesional que en el transcurso de una temporada participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva justificada…”.
[10] TF 4A_53/2011

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