jueves, 19 de junio de 2014

EL NUEVO REGLAMENTO DE INTERMEDIARIOS. ¿DONDE TRAMITARAN LOS LITIGIOS? COMISION APLICABLE EN DEFECTO DE PACTO.

En artículo anterior nos habíamos referido a la futura reforma de la regulación de la actividad de los agentes[1].

Pues bien, el 64° Congreso de FIFA celebrado la semana pasada en San Pablo ha ratificado el nuevo Reglamento “sobre las relaciones con Intermediarios”.

Habíamos apuntado en aquel artículo las diferencias sustanciales entre la anterior regulación de agentes y esta nueva de “intermediarios”.

En esta oportunidad queremos enfatizar una de esas importantes diferencias y que ha provocado el interrogante del título de este comentario, relativo al planteo de eventuales demandas emergentes de esta actividad negocial.

Vemos, en ese sentido, que el nuevo Reglamento ha suprimido aquella disposición de la anterior normativa en cuanto “En el caso de reclamaciones internacionales relacionadas con la actividad de agente de jugadores, se deberá presentar una solicitud de arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA”.

Tampoco detectamos en otras regulaciones o reglamentos de FIFA norma alguna que defina esa competencia, como sí ocurre en el caso de reclamaciones que involucren a clubes, jugadores y entrenadores conforme el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

¿Dónde se formularán entonces los eventuales reclamos de un agente o intermediario relativos a contiendas internacionales?

En principio, si el contrato nada dice habría que estarse a las normas de competencia que, por ejemplo, remiten al lugar de cumplimiento de la obligación, o al domicilio del demandado, o al del lugar del contrato, según las diversas disposiciones sobre la materia en los distintos países.

Ahora bien, en caso de optar por pactar una cláusula que defina la competencia ante un eventual conflicto, el agente debería tener en cuenta diversos aspectos. Por ejemplo, la especialización del Tribunal que se designe en tal sentido.

Pero, si ese Tribunal es por ejemplo el TAS, también debería considerarse que el laudo que se dicte no motivaría la intervención de la Comisión Disciplinaria de FIFA ya que, como vimos, ésta habría declinado su función jurisdiccional y disciplinaria en la materia. Por ello y a los efectos prácticos del cobro de su eventual acreencia, el agente debería merituar en qué sede será principalmente ejecutado el laudo arbitral, habida cuenta de las mayores o menores dificultades que se presentan de acuerdo al país de que se trate.

Otra cuestión a contemplar es la legislación aplicable. En efecto, si el agente se somete a las normas de competencia de, por ejemplo, el lugar de celebración del contrato, debería considerar si la jurisprudencia de ese país en materia de litigios entre agentes y jugadores o clubes aplica naturalmente el Reglamento FIFA, o si es reacia a esa aplicación privilegiando la normativa nacional.

Por ejemplo si se tratara, en ese sentido, de Argentina, la jurisprudencia no es pacífica en la materia. Pero se impondría mayoritariamente el criterio que sostiene que “… el Estatuto de la FIFA y sus reglamentaciones… han quedado incorporadas al derecho interno desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de esa Federación asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional al igual que el propio Estatuto y reglamentos de la AFA… constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal cuando de esta específica materia deportiva se trata[2]

Esta cuestión de la legislación aplicable nos lleva a otra diferencia que surge del nuevo Reglamento: la comisión del intermediario.

Al respecto vemos que, en primer lugar, la propia definición de intermediario nos habla de la posibilidad de que la actividad sea desempeñada gratuitamente.

Si el contrato nada dice en orden a su onerosidad o gratuidad y recurriéramos a la legislación suiza supletoria del Reglamento para desentrañar su carácter, veremos que “el contrato de agencia siempre se concluye a título oneroso”[3], salvo, claro está, disposición en contrario.

En el anterior Reglamento existía una norma que funcionaba supletoriamente en el caso de que el contrato de representación no previera remuneración y que disponía que, en ese supuesto, “… el agente de jugadores tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3%”.

No existiendo ahora esa norma supletoria, quizás podría servir a los mismos fines la “recomendación” del 3% como comisión sugerida en el art. 7.3.a del nuevo Reglamento.

Todo esto en caso de aplicación de la normativa de FIFA. Si ello no fuere así y el agente no hubiera previsto contractualmente la comisión aplicable, habría que estarse a lo que disponga la legislación del país del Tribunal llamado a decidir la cuestión. En ese caso, si se tratara de Argentina, y considerando la naturaleza comercial de la actividad del agente, podrían resultar de aplicación los artículos 256 y 274 del Código de Comercio. El primero dispone que si la comisión no se hubiera pactado se aplicará “la que fuese de estilo en el lugar” o, en su defecto “la que fuere determinada por arbitradores”. A su vez el 274 determina que si la comisión no hubiera sido expresamente pactada “será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado el contrato”.

Todas estas cuestiones revelan, a la luz del nuevo Reglamento de Intermediarios, la mayor importancia que cobran las previsiones contractuales en esta materia y, consecuentemente, la preponderancia del debido asesoramiento del agente al momento de la celebración de sus contratos con el cliente.

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[1] Reforma Reglamento FIFA de agentes. La nueva calificación de “Intermediario” http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/  30/05/14
[2] “Interplayers S.A. c/ Sosa Roberto Carlos s/ ordinario”, CNCiv Sala A, 6/12/2002
[3] Commentaire Romand - Code des Obligations I, pag 2151 Thévenoz Werro (Editeurs)



miércoles, 18 de junio de 2014

CURSO DE INVIERNO DE DERECHO DEPORTIVO EN UBA.


Tal como adelantáramos, dictaremos la materia Derecho Deportivo bajo la modalidad “curso de invierno” en la Facultad de Derecho de la UBA.

Las clases comenzarán el Lunes 30 de Junio y finalizarán el 1 de Agosto. Los días y horarios de la cursada serán Lunes – Miércoles – Viernes de 9 a 11 hs.

Los contenidos serán los mismos que los abarcados durante la materia de grado, incorporando las novedades normativas, doctrinarias y jurisprudenciales que vayan surgiendo, como por ejemplo el nuevo Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios.


El programa constará de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; Agentes, Intermediarios e Inversores; Cesión de Derechos Económicos; Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.


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lunes, 9 de junio de 2014

CLAUSULAS DE RESCISION. DERECHO DE LOS CLUBES FORMADORES Y DE LOS COTITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS. A PROPOSITO DE UNA VERSION ACERCA DE DIEGO COSTA Y CHELSEA.

La semana pasada se difundió la noticia del interés del Chelsea por Diego Costa, goleador del Atlético de Madrid. Esa noticia también daba cuenta del posible ejercicio por parte del jugador de la cláusula de rescisión estipulada en su contrato laboral deportivo con el club español.

Evidentemente, si así ocurriere, el jugador no estaría cometiendo infracción alguna ya que se trataría, lisa y llanamente, del ejercicio de una facultad contractual.

Ahora bien, si el jugador ejerce esa facultad y, efectivamente, suscribe contrato con un nuevo club ¿qué derechos pueden invocar los clubes formadores y los cotitulares de derechos económicos o beneficiarios del producido económico de futuras transferencias del futbolista?

1)Con respecto a los clubes formadores, el caso fue planteado y resuelto en ocasión del ejercicio de la cláusula de rescisión por parte del jugador argentino Mauro Zárate, la consecuente extinción de su contrato con el club Al Saad de Qatar y la celebración de nuevo contrato del futbolista con el club Lazio de Italia.
En esa oportunidad el club formador reclamante fue Vélez Sarsfield de Argentina y el demandado, como “nuevo club”, la institución italiana.

En la contienda Vélez sostuvo que el ejercicio de una cláusula de rescisión, el efectivo pago de su precio y la contratación del jugador por un nuevo club, configuraba un supuesto de hecho que autorizaba la aplicación del mecanismo de solidaridad y el cobro del porcentual correspondiente calculado sobre el precio de la rescisión.
Por su parte Lazio sostuvo que dicho mecanismo no importaba una “transferencia” en los términos del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, por lo que el reclamo del formador no era procedente.

La sentencia de FIFA fue favorable al reclamo de Vélez y fue confirmada por el TAS[1].
Para el Tribunal, una transferencia entre clubes en los términos del RETJ, a fin de activar el pago por mecanismo de solidaridad, debe contar con los siguientes elementos: (i) el consentimiento del club de origen(ii), el consentimiento del club de destino, (iii) el consentimiento del futbolista y (iv) el precio o valor de la transacción.

El TAS entendió que el consentimiento del club de origen sí había existido, ya que la fijación de una cláusula de rescisión debía entenderse como un “consentimiento por adelantado” a una posible transferencia. El hecho de que este esquema negocial no constituya la típica transferencia (en el cual los clubes negocian un precio y suscriben un convenio) no significa que no deba ser considerada transferencia en los términos del RETJ, máxime si se cumplen los elementos constitutivos de la misma. El TAS también sostuvo en esa oportunidad que una solución en contrario iría contra el espíritu y finalidad de la contribución por solidaridad y podría fácilmente fomentar la evasión de su pago en perjuicio de los clubes formadores.

En ese sentido, ¿es relevante probar si el nuevo club efectivamente pagó el precio de la rescisión?

De la doctrina del fallo no parece desprenderse una respuesta afirmativa. Pero, en la decisión del caso concreto, especialmente en la primera instancia de FIFA, fue sin duda importante que Vélez probó, a través de los balances de Lazio, que fue el club italiano el que efectivamente pagó la cláusula de rescisión pese a que en el juicio negó insistentemente ese acto propio.

2) Con respecto a los cotitulares de derechos económicos o beneficiarios del producido económico de futuras transferencias del futbolista, también el TAS tuvo oportunidad de expedirse en el caso relativo al reclamo del club francés Lens contra Sevilla por el jugador Keita[2].
Así como en el caso Zárate el derecho del formador surgía de la norma reglamentaria, en el de Keita el derecho del reclamante surgía del contrato entre partes. Por ello la solución del tema llevó al TAS a la interpretación del contrato entre Lens y Sevilla, de donde surgía el derecho del club francés al cobro de un porcentaje en caso de futura transferencia de Keita.

En este precedente, la decisión rechazó la demanda del reclamante. Como fundamento, entre otros, el TAS consideró que las partes pactaron un porcentaje a favor del Lens en caso de “reventa” (resale) del jugador Keita y que esa específica figura negocial no podía ser aplicada a una rescisión contractual. Como vemos la peculiar terminología utilizada en una cláusula contractual fue determinante para la suerte del reclamo del beneficiario de esa cláusula.

Esto nos lleva a una primera reflexión, relativa a la importancia que tiene la redacción de las cláusulas contractuales y la previsión en ellas de la variedad de supuestos futuros que podrían habilitar el ejercicio de derechos allí previstos.

Evidentemente, las cláusulas generales o la utilización de términos no del todo precisos pueden no proteger correctamente los intereses del pretendido beneficiario. Máxime cuando la fuente de la obligación es directamente contractual, como ocurre en el caso del cotitular de derechos económicos. En estos casos pueden entrar a funcionar principios de interpretación de los contratos que, en caso de duda, indican interpretar en contra del predisponente o beneficiario de la cláusula dudosa o, directamente, a favor de la liberación del deudor. Ello enfatiza la necesidad de claridad y precisión en la redacción del texto contractual.
Ello no ocurre cuando la fuente de la obligación proviene directamente de la norma reglamentaria. Allí la interpretación apunta al texto de la norma y, en su caso, a su espíritu y finalidad para analizar la legitimidad del reclamo de un tercero que, como en el caso antes citado del club formador Vélez Sarsfield, resulta absolutamente ajeno a la redacción y ejecución de los supuestos negociales que habilitan la aplicación de la norma que invoca.

Todas estas son cuestiones que podrían entrar en consideración en el caso de la noticia relativa a Diego Costa, máxime cuando, de acuerdo a esa versión periodística, existirían inversores titulares de beneficios económicos derivados de su futura transferencia.




[1] TAS 2011/A/2356
[2] TAS 2010/A/2098



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miércoles, 4 de junio de 2014

EL PRESTAMO DEL FUTBOLISTA Y LOS DERECHOS DE FORMACION EN UN RECIENTE FALLO DEL TAS

Los derechos de formación tienen su expreso y claro reconocimiento en la Reglamentación de FIFA. Es evidente que tanto la letra como el espíritu del Reglamento sobre la Transferencia y el Estatuto de Jugadores (RETJ) que los consagra tienden a favorecer a los clubes formadores y, a través de ello, propiciar y fomentar una tarea virtuosa que, en muchos casos, trasciende el marco estrictamente deportivo para involucrar aspectos que hacen al pleno desarrollo físico e intelectual del joven deportista.

Así, en la Argentina, muchos de los clubes formadores sostienen institutos de enseñanza donde concurren los futbolistas en tránsito por las divisiones menores. Esa concurrencia constituye un requisito obligatorio en el plano educacional aunado, obviamente, a la preparación físico –deportiva. Es que en ese sentido, los clubes argentinos tienen muy en claro que “la protección de los derechos del club formador debe ir vinculada necesariamente con la exigencia del cumplimiento de obligaciones que atañen estrictamente a la formación del joven deportista. En efecto, para que la formación sea digna de protección debe propender a las necesidades integrales del menor. En ese sentido, no sólo cabe reclamar una adecuada formación técnica y física para la prestación deportiva, sino, también, la diligente provisión en el ámbito del club de requerimientos y necesidades médicas, humanas y de desarrollo integral del joven valor en formación[1].

Ahora bien, en el plano estrictamente deportivo, muchas veces el jugador, aún con contrato profesional, no tiene posibilidades de evolucionar de acuerdo a sus condiciones por razones coyunturales como, por ejemplo, la existencia de otros compañeros en su misma posición. Sin embargo, el club reconoce esas condiciones y pretende que pueda demostrarlas y ratificarlas en el primer nivel de competencia. Con tal objetivo, en muchas oportunidades ese club decide su préstamo a otra institución que necesita ciertamente de la prestación de ese joven valor.

Esa cesión temporaria o a préstamo no tiene, entonces, un objetivo económico y muchas veces se perfecciona sin cargo y sin opción de compra a favor del club cesionario. Se realiza con ese solo objetivo de propender y favorecer la plena formación deportiva del jugador.

Si una vez terminado el préstamo el joven futbolista retorna a su club de siempre, puede ocurrir que todavía se mantengan las circunstancias que dificultaban la continuidad o la evolución de su desempeño en el más alto nivel. En esas condiciones, en muchos casos, pese a los esfuerzos del futbolista y de su club formador, se llega a la extinción del vínculo por vencimiento del plazo o rescisión anticipada.

En caso de que ese joven futbolista en libertad de acción, en el ejemplo menor de 23 años, celebre contrato profesional con un club extranjero, ¿qué derecho tiene aquel club formador para reclamar al nuevo club contratante?

Según el Anexo 4 “Indemnización por formación” en su punto 3 “Responsabilidad de pago de la indemnización por formación” párrafo 1, “En el caso de transferencias subsiguientes del jugador profesional, la indemnización por formación se deberá sólo al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club”.

Este, sin dudas, es el tramo de la norma aplicable al caso del ejemplo. Porque no se trata de una primera inscripción como jugador profesional ya que ese joven futbolista lo era desde hace tiempo.
No hay dudas de que el club formador que siempre detentó los derechos federativos es el “club anterior” en los términos de la citada norma.

Ahora bien, ¿cuál es el periodo de formación en ese club anterior que habrá que computarse para fijar la indemnización a cargo del nuevo club?

En el caso “Panionios GSS FC v Paraná Clube[2] el TAS dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2013, decidiendo que, en caso de cesión temporaria del futbolista en formación, el club formador sólo puede reclamar derechos de formación por el periodo transcurrido desde la vuelta del jugador una vez concluido el citado préstamo. O sea que, en el caso del ejemplo antes citado, de acuerdo a la doctrina de este fallo, el club formador sólo tiene derecho a cobrar por un año de formación (el transcurrido desde la finalización del préstamo hasta la extinción del vínculo con el jugador) y no por todos los años que el jugador estuvo en el club formador desde su ingreso hasta su salida definitiva.

Evidentemente en este fallo no se tuvo en cuenta lo que antes expusiéramos acerca del verdadero sentido de estos préstamos de jóvenes futbolistas con el objetivo de propender a su formación, tal como el “Comentario al RETJ” lo expone con claridad en el Capítulo III Art. 10.4.3 “Con frecuencia el préstamo de un jugador se usa para promocionar a jóvenes talentos que, de otro modo, no encontrarían espacio en el equipo. Así pues, estos jugadores se prestan a un club con el propósito de permitirles jugar de manera regular y, de este modo, ganar experiencia. Con frecuencia, el club de origen transfiere a estos jugadores en cesión de préstamo y a veces cubre total o parcialmente el salario del jugador”.

En sintonía con este último criterio, en el mismo año 2013 pero pocos meses después, el TAS expone otra posición en el caso “Dundee United FC v. Club Atlético Velez Sarsfield[3] (20 de Noviembre de 2013) sosteniendo que corresponde computar a los efectos de la indemnización por formación todo el periodo en el que el jugador estuvo registrado en el club formador.

En el caso concreto Velez Sarsfield había prestado al jugador Casalinuovo por un año a Platense. Al respecto, el TAS consideró que la cesión a Platense era irrelevante, por lo que al club formador que transfirió en préstamo al jugador, le corresponde compensación por el periodo en el que efectivamente entrenó al jugador, excluyendo obviamente el año de préstamo.

De tal manera se hizo lugar al reclamo de Velez por todo el periodo de formación –el anterior y el posterior al año de préstamo en Platense- considerando que “esta solución es acorde al fundamento del derecho de formación, que es alentar al reclutamiento y entrenamiento de jóvenes jugadores. Sostener que el préstamo del jugador interrumpe el periodo de entrenamiento podría, en opinión del panel, llevar a los clubes a no ceder jugadores en préstamo. Ocurre frecuentemente que en el mundo del fútbol, los jóvenes jugadores aún no tienen aptitudes suficientes para jugar para el primer equipo de su club. A fin de que puedan formarse, y para que puedan entrenar y jugar para poder formar parte del primer equipo de su club, frecuentemente la solución utilizada es ceder en préstamo a esos jóvenes jugadores…

En definitiva el fallo Dundee es un precedente favorable para los clubes formadores y meritúa adecuadamente las características y necesidades de los procesos de evolución y asentamiento de los jóvenes futbolistas en sus clubes de origen.

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[1] Daniel Crespo, “Jugador de fútbol menor de edad. Patria potestad y derecho de formación. Ordenamiento jurídico-deportivo nacional e internacional”, Cuadernos de Derecho Deportivo N°1, pag.67.
[2] CAS 2012/A/2908
[3] CAS 2013/A/3119