Habida cuenta de la gran difusión
periodística de los últimos tramos de la relación de Racing con su entrenador
Merlo, entendemos útil hacer algunos comentarios de índole jurídica.
La forma de extinción del contrato club
– entrenador no es una cuestión superflua.
En efecto, si el club despide al
entrenador dentro de los primeros seis meses de su gestión debe abonarle, en
principio, el total de las retribuciones
pactadas hasta la finalización del contrato.
Si el despido acontece luego de ese
lapso, el club deberá pagar “los rubros de contrato hasta la finalización del
torneo en curso”. Obviamente si el técnico es despedido después de esos
primeros seis meses y luego de la finalización de ese torneo “en curso”, el
trabajador solo percibirá los rubros inherentes a la liquidación final sin
aditamentos.
Ahora bien, si el técnico es despedido
en cualquiera de esos dos supuestos temporales, el club no podrá “contratar y/o
registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir las mismas
funciones” mientras no abone al cesanteado “los emolumentos adeudados con
motivo de la rescisión anticipada” (Art
10 del CCT 662/13).
Si, por el contrario, es el técnico
el que renuncia y pone fin a la relación, no podrá vincularse laboralmente con
un nuevo club hasta el vencimiento del plazo del contrato con el club anterior.
(Art 10, último párrafo).
El problema se suscita cuando no está
clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no
exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos
casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus
consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que,
por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber
sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos
casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y
afirmando que fue el técnico el que
renunció o abandonó su trabajo.
En el caso Cappa c/ Gimnasia y
Esgrima de La Plata, el club “informó” a AFA que el técnico había renunciado
verbalmente antes de los primeros seis meses. Con base en esa “información” que
suponía que el club no debía indemnización alguna, AFA habilitó a la entidad
para contratar un nuevo técnico. También, con base en esa información, se
debería haber negado al técnico saliente la posibilidad de celebrar contrato
con nuevo club dentro del lapso del contrato extinguido por supuesta renuncia.
Esto último no ocurrió ya que Cappa no se vinculó con otra entidad argentina en
ese período.
Sin embargo, la situación fue otra.
Cappa negó haber renunciado y ofreció
las pruebas del despido directo decidido por el club. Hoy el proceso se halla
próximo a ser resuelto.
Todo esto demuestra varias cosas. En
primer lugar, es conveniente dejar bien en claro cuál es la causa de la
extinción del contrato y quien es el que la ha decidido cuando se trata de una ruptura unilateral.
En segundo lugar, que el técnico, si
decide renunciar, tenga debidamente en cuenta las consecuencias de ese acto en
sus posibilidades de contratación futura y que, a fin de evitar el impedimento
previsto en el Convenio Colectivo, sin dudas le resultará más ventajosa la
extinción por mutuo acuerdo en las condiciones que se convengan.
Y, por último, que la operatividad de
la norma que impide al club contratar a un nuevo entrenador luego de despedir
al anterior sin causa, requiere sin dudas un estricto control federativo y en
base a constancias fehacientes a fin de satisfacer la finalidad de protección
que esa norma laboral pretende a favor del trabajador despedido.
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