Días anteriores
nos referimos al caso La Volpe y su despido por motivos que dieron origen a una
causa penal iniciada por denuncia de la supuesta damnificada.
Allí dijimos que
si el técnico promovía demanda por despido injustificado y cobro de
indemnizaciones ante FIFA, por tratarse de una cuestión internacional (técnico
argentino contra club mexicano), muy probablemente la Comisión del Estatuto del
Jugador de FIFA y, en su caso, el TAS, deberían aguardar el dictado de la
decisión en sede penal como cuestión previa al fallo de la justicia deportiva
internacional.
También dijimos
que el TAS sostuvo reiteradamente en casos precedentes que el tiempo de trámite
de estas causas penales debe ser razonable y no interferir o frustrar
injustamente reclamos de índole laboral.
Pues bien, hace
pocos días el TAS dictó sentencia en el caso Pekerman c/ Tigres de Monterrey
haciendo lugar a la demanda del técnico argentino contra el club mexicano.
Tigres había opuesto, entre otras defensas, la inexistencia del contrato
invocado por Pekerman, afirmando el club que la firma inserta al pie del
instrumento atribuida a su presidente era falsa y que por ello había promovido
causa penal en el Estado de Nuevo León en Méjico. En base a ello opuso
excepción de litispendencia y advirtió que el TAS no debía dictar sentencia
hasta tanto no se resolviera la cuestión “pendiente”.
En su fallo el
TAS expresó al respecto que “se considerará como un hecho no discutido
que la acción penal a que se refiere el club se inició el 12/07/09… de acuerdo
con el documento acompañado por el actor y no objetado por el club… este
proceso penal no se encuentra vigente sino archivado, paralizado en su
tramitación… si la inactividad de una parte produce como resultado que uno de
los juicios se archive, sin demostrar interés en su prosecución,…
artificialmente se impediría que la otra parte pudiere ejercer su tutela
judicial.”
En ese proceso
ante el TAS se produjo, además, la pericia caligráfica que dictaminó que la
firma del presidente del club era auténtica, lo que determinó finalmente el
éxito de la demanda de Pekerman.
De este breve
resumen pueden extraerse varias conclusiones importantes: 1 – que la promoción de causas penales sin
fundamento ante la justicia local para luego con base en ella fundar defensas
dilatorias ante la justicia deportiva internacional, son situaciones que se repiten
con cierta asiduidad; 2- que, ante ello, es importante la actividad del actor
para conocer el trámite de estas causas y, en su caso, invocar y demostrar ante
FIFA y/o TAS la morosidad en el trámite o la directa paralización y/o archivo
de la causa penal; 3- que el TAS decide
sobre su propia competencia (art. 186 1bis Ley de Derecho Internacional Privado
Suizo) y que las cuestiones que pretenden interferir en el trámite o en el
dictado de sus fallos deben ser serias y diligentes en su trámite, además de
cumplir con los requisitos de admisión (inicio anterior de la otra causa,
identidad de partes y de objeto y motivos serios para la suspensión) que exige
la citada Ley de Derecho Internacional Privado Suizo y, en general, con algunas
variantes, casi todas las legislaciones del mundo; 4- que el TAS como instancia
superior en el procedimiento, debe arbitrar, y así lo hace, los medios para la
producción de las pruebas decisivas para la suerte del pleito.
Todo ello acorde
a la importancia y prestigio de la máxima autoridad de las contiendas jurídico
deportivas internacionales y a los principios del arbitraje en pos de un
adecuado servicio de justicia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario