miércoles, 27 de agosto de 2014

LA LEY DE SALVATAJE Y EL DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ESTATUTARIAS. LOS CASOS DE COLON Y NEWELL´S Y LAS VERSIONES RELATIVAS A INDEPENDIENTE.


Hace poco tiempo publicamos un comentario acerca de la aplicación de la ley de Salvataje a las entidades deportivas en concurso. En esa ocasión nos referimos a las versiones que circulaban relativas a Independiente y al precedente de Newell´s Old Boys[1].

Concretamente, cuando la entidad deportiva en concurso solicita la aplicación de la ley de Salvataje, las autoridades del club – que en principio deberían ser desplazadas por aplicación de esa misma ley- solicitan, sin embargo, permanecer en funciones.

Si así se decide ¿se violenta la letra de la ley de Salvataje? O, por el contrario, esa decisión ¿constituye una interpretación razonable, sistemática y finalista de esa misma norma?

La letra del artículo 7 de la ley 25.284 de Fideicomiso y Administración con Control Judicial o, como muchas veces se la denomina, de Salvataje, es clara: “la designación del Organo Fiduciario desplaza a todos los órganos institucionales y estatutarios del club”.

Y en ese sentido no hace distingos con relación a las situaciones que pueden motivar la aplicación de la ley: la quiebra o el pedido de aplicación de la norma formalizado por la institución en concurso. Pero, como vimos, en el caso de Newell´s Old Boys este desplazamiento no aconteció.

En efecto, Newell´s Old Boys, con autoridades recientemente electas, prácticamente ajenas al desarrollo de la actividad postconcursal, solicitó el acogimiento a la ley sin desplazamiento de los órganos estatutarios y así fue acordado. El órgano fiduciario quedó limitado a funciones de contralor.

Un nuevo fallo en la materia se ha dictado en el concurso preventivo de Colón de Santa Fé. El  Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 a cargo del Dr. Gustavo Ríos ha dictado sentencia el 19 de Agosto de 2014 aceptando la aplicación de la ley de Salvataje a la entidad santafesina en concurso sin desplazar a las autoridades estatutarias[2].

En este nuevo caso de Colón de Santa Fé también se dan esas similitudes: situación económica asfixiante postconcursal, autoridades recientemente elegidas, graves cuestionamientos a la gestión anterior ajena a la nueva conducción. Al caso de Colón de Santa Fé cabe agregarle que la Comisión Directiva en funciones realizó un correcto manejo de la cuestión económica y deportiva en su corto lapso de gestión, circunstancia especialmente merituada en la sentencia.

A la luz de estos elementos, entre otros, el fallo decide la aplicación de la ley de Salvataje sin desplazamiento de las autoridades estatutarias.

Si bien, como dijimos, la decisión no condice con la letra del citado artículo 7, el juzgador realiza una interpretación sistemática y finalista de la norma en su conjunto y así llega a su conclusión. En ese sentido meritua, entre otros argumentos, que “los problemas económicos no son más que manifestaciones de los problemas institucionales y de allí que escaso favor se le haría a la Asociación Civil peticionante produciendo un corte, un bache, en su marcha institucional… que desplazar a la Comisión Directiva o relegarla a la escueta actuación que le asigna el Decreto Reglamentario sería quitarle al club su esencia de tal… que ese no es el fin de la ley que ha determinado un régimen especial que contempla, justamente, esa característica esencial que tienen este tipo de instituciones”.

La sentencia, entonces, no analiza la letra de la norma ni la cuestiona, pero asienta su decisión, como dijimos, en argumentos basados en una interpretación finalista y que dicen apuntar al verdadero espíritu de la norma.

Hasta aquí las coincidencias de este fallo con el dictado en Newell´s Old Boys. Más adelante, encontramos algunas diferencias en punto a las funciones que le corresponderán al órgano fiduciario que convivirá, entonces, con los administradores estatutarios también en funciones.

Así la sentencia estructura un sistema de administración ordinaria que deja en manos de “las autoridades estatutarias  y dependientes de ésta”, pero enfatiza la tarea de control del órgano fiduciario que, además deberá contratar un asesor en materia de gestión deportiva y dispondrá de una partida de fondos asignado para ese giro ordinario.

Como vemos, entonces, la gestión ordinaria de la institución exige la convivencia y dinámica interacción entre los órganos estatutario y fiduciario.

En lo referido a los actos de disposición la sentencia reafirma la necesidad de autorización judicial aún en caso de duda acerca de la naturaleza de un acto determinado.

Enfatiza esa necesidad en orden a la disposición de “derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol”, destacando que también será necesaria la autorización cuando se trate de adquisiciones o de cesiones a préstamo.

Hace hincapié también en que el procedimiento para estas operaciones partirá de la iniciativa de las autoridades estatutarias, requerirá la previa aprobación del órgano fiduciario y recién ahí el pedido de autorización al Juzgado.

Asimismo se refiere a las rescisiones contractuales, actos que provocan la extinción de la relación laboral con los jugadores de fútbol y, consecuentemente, la pérdida de la posibilidad de transferencia onerosa futura del pase de ese jugador. La sentencia destaca que estos actos extintivos podrán efectuarse sujetos “a ratificación del órgano jurisdiccional”.

El fallo también introduce un tema novedoso relativo a la solicitud a AFIP “para la designación de un agente o grupo de agentes que preste una función de asesoramiento a la institución concursada, al Órgano Fiduciario y al Tribunal en cuanto al cumplimiento de las cargas impositivas que corresponde”. En ese sentido el Juez meritua que la actuación del organismo con posterioridad a una operación o a un incumplimiento “muy poco puede corregir y consecuentemente, se hace necesario contar con un asesoramiento constante y, en su caso una denuncia tempestiva que sirva para enmendar, encaminar, facilitar el cumplimiento de este tipo de obligaciones…

En suma, una sentencia que si bien sigue algunos lineamientos del caso de Newell´s, se erige como novedosa y sin duda favorable al club y sus autoridades.

¿Y los acreedores? Evidentemente, a los acreedores no les produce satisfacción alguna que sus derechos sean tratados bajo el régimen de la ley 25.284. Como hemos dicho, este es un régimen especial de protección al club y en el cual los acreedores carecen de todo poder de agresión para intentar el cobro de lo adeudado. Y ello ocurre durante un largo tiempo que en sucesivos periodos trienales pueden llegar a extenderse hasta doce años[3].

Por el contrario, desde el punto de vista del club, la aplicación de esta norma lleva tranquilidad y su régimen lo pone a salvo de cualquier acción individual de los acreedores por largo tiempo.

En efecto, como dijimos en su oportunidad, “la ley 25.284 establece un régimen especial diferenciado para entidades deportivas… por vía de este régimen especial la entidad en dificultades goza de un tratamiento diferenciado… este régimen privilegiado generó críticas en orden a la desigualdad que supondría respecto a otros sujetos de derecho en situación falencial[4]

¿Por qué entonces, todas las entidades deportivas en concurso no solicitaron, pese a las dificultades por las que atravesaron y atraviesan con enormes pasivos postconcursales, la aplicación voluntaria de esta ley de Salvataje?

Creemos que ello no ocurrió, en gran medida, porque las propias autoridades que solicitan la aplicación de la norma debieran ser desplazadas por aplicación del artículo 7 ya citado.

Pero, ahora, si esta tendencia jurisprudencial se afianza y repite el criterio sustentado en los casos de Newell´s Old Boys y Colón, quizás los pedidos para el acogimiento voluntario a la ley de Salvataje se repitan en el futuro.

¿Lo hará Independiente, por ejemplo?

Evidentemente aquellas premisas que puntualizaron los fallos precedentes se repiten en su caso. En efecto, se trata de autoridades que han asumido recientemente, sus principales figuras no han tenido participación en los órganos de dirección de la institución en el periodo anterior, la institución se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo homologado en el concurso y también existe un importante pasivo generado en la etapa postconcursal.

Obviamente la jurisdicción donde tramita el concurso de Independiente es diversa de las de Newell´s y Colón, por lo que, tratándose de criterios jurisprudenciales que traducen una particular interpretación del texto legal, no puede adelantarse cuál será el criterio respecto al punto central de este comentario, o sea, el desplazamiento o no de las autoridades estatutarias.


consultas@crespoabogados.com.ar

[1] “La llamada quiebra con continuidad de un club deportivo”. Estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar Lunes 5 de Mayo 2014.-
[2] “Declarar que, a partir del 28 de Julio de 2014, el trámite del concurso preventivo de la Asociación Civil Club Atlético Colón… queda sujeto al régimen estatuido por la ley 25.284” del punto 1) de la parte resolutiva de dicha sentencia.
[3]  Ley 26.723. Sancionada el 30 de Noviembre de 2011. “Artículo 1º — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.284, sobre Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, el que quedará redactado de la siguiente manera: …El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años”.
[4] Crespo Daniel “La merituación judicial de patrimonio suficiente de la entidad deportiva en la ley 25.284” Errepar “Doctrina societaria y concursal” N°187, Junio 2003.






jueves, 14 de agosto de 2014

EL CONTRATO DEL FUTBOLISTA CON UN NUEVO CLUB DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO CON EL ANTERIOR EMPLEADOR. EL CASO DE VICTOR VALDÉS.

Recientes versiones periodísticas se refirieron a situaciones de futbolistas que habían celebrado contrato con un nuevo club cuando todavía estaba vigente el plazo de su vínculo con otro empleador.

Este supuesto es válido y está previsto en el art. 18 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

En efecto “un jugador profesional tendrá la libertad de firmar un contrato con otro club si su contrato con el club actual ha vencido o vencerá dentro de un plazo de 6 meses”.

Esta posibilidad no atenta en absoluto contra el sistema de estabilidad contractual regulado por el citado Reglamento.

Por el contrario, se encuentra previsto en el capítulo que trata precisamente sobre la citada estabilidad (Capítulo IV “Estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes”).

Y, precisamente, el Comentario de la propia FIFA al citado Reglamento es muy claro al destacar que el periodo de 6 meses “pretende ser un periodo razonable para que el jugador entable negociaciones con un futuro club y firme con él y para que el club actual no padezca ninguna inestabilidad por la marcha del jugador causada por factores externos. El nuevo contrato del jugador no puede influir en nada que interfiera en el correcto cumplimiento del contrato existente. La actitud del jugador tampoco obstaculizará la conclusión correcta del contrato vigente” (Comentario RETJ, versión española página 54).

Hechas estas precisiones corresponde ver la aplicación de ciertas normas de estabilidad y respeto de los contratos adecuados a este tipo de contratación anticipada.

Nos referimos a la imposibilidad de que un contrato se supedite a los resultados de un examen médico. Ello, a propósito de la cuestión suscitada por el contrato anticipado de Victor Valdés -Mónaco en los últimos 6 meses del vínculo de ese jugador con Barcelona.

En efecto, Victor Valdés se lesionó con posterioridad a la firma del contrato con el Mónaco y durante el ejercicio de su prestación a favor de Barcelona.

Mónaco adujo esa lesión como causa para repudiar el contrato firmado y, por su lado, Victor Valdés anunció la promoción de acciones legales contra el club contratante “… hasta las últimas instancias, ya sean deportivas o no[1]” (de las declaraciones del agente de Victor Valdés, Ginés Carvajal).

En verdad, en esta situación asiste razón al jugador. En efecto, si la validez o eficacia de un contrato no puede supeditarse a un examen médico, la lesión de Victor Valdés no puede constituir una causa válida para que el club contratante se exonere de las obligaciones asumidas.

Y esto se aplica tanto a los contratos de ejecución inmediata como a los que prevé el art. 18.3, o sea, los celebrados anticipadamente para comenzar a ejecutarse al vencimiento del contrato del jugador con el club anterior.

Uno de los elementos que se tuvo en cuenta al consagrar la norma relativa al examen médico fue no consentir la negligencia del club contratante cuando no adopta las medidas necesarias antes de celebrar un contrato, en orden, nada menos, que a la revisión médica que hace al objeto esencial de la contratación, es decir, la aptitud física del jugador para desarrollar su prestación de hacer. Otro de los motivos, cabe destacarlo, fue desalentar algunas conductas de mala fe que pretendían encubrir bajo razones médicas otras circunstancias que acaecían entre la firma del contrato y la revisión médica del jugador y que determinaban la pérdida del interés del club en la contratación. Así, por ejemplo, la súbita posibilidad de contar con otro jugador en el mismo puesto o algún imprevisto cambio en la dirección técnica del plantel que eliminaba el interés inicial y otras situaciones en el mismo sentido. A esas circunstancias alude el Comentario al Reglamento cuando expresa que el club contratante no puede repudiar el contrato firmado “basándose en lesiones reales o supuestas” (Comentario RETJ, versión española página 55).

En el contrato anticipado a que se refiere este comentario no se darían estos supuestos de negligencia o de directa mala fe ya que el lapso que media entre la celebración y el comienzo de la ejecución contractual eliminarían razonablemente estas posibilidades.

Pero igualmente el club contratante no puede exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que emergen del contrato celebrado anticipadamente.

Ello es así porque la lesión que eventualmente sufra el jugador durante el cumplimiento de su prestación a favor del anterior club, constituye un riesgo que asume el nuevo club contratante.

En tal sentido el contrato anticipado celebrado es plenamente válido y eficaz.

El efecto obligatorio apuntado no puede eliminarse ni siquiera con una cláusula contractual en tal sentido ya que el RETJ en este caso dispone una norma de franca protección del trabajador deportista no derogable ni siquiera por acuerdo entre las partes. Así surge de la legislación laboral en el mundo casi sin excepciones y, concretamente, en el Derecho Suizo en cuanto no es derogable, por constituir disposición imperativa, la norma que estipula las indemnizaciones que corresponde pagar al empleador por conclusión abusiva del contrato del trabajo (arts. 361, 336 y concordantes del Código de las Obligaciones Suizo).

A ello cabe agregar que, amén de las indemnizaciones dinerarias, también cabría imponer al club infractor las sanciones deportivas por ruptura en periodo protegido si, efectivamente, ello acontece “tras la entrada en vigor del contrato” en los términos de la definición del RETJ (Definiciones RETJ, punto 7.)



[1] Diario Marca.com, día 04 de Julio.


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