viernes, 27 de mayo de 2016

La discriminación en el Derecho Deportivo. Posibles sujetos responsables: club empleador, deportista y parcialidad simpatizante. Consecuencias. Casos Jonás Gutiérrez c/ Newcastle - Racing Club c/ entrenador Gambandé.

La discriminación por motivos de raza, religión, enfermedad o en cualquier otra de sus expresiones o variantes, es, sin dudas, una conducta repudiable. Puede verificarse en distintos sectores del Derecho Deportivo y ser imputada, según el caso, a diversos sujetos que desenvuelven su actividad en este ámbito.

·      Puede ser imputada al club empleador si, por ejemplo, discrimina a un jugador dependiente. En reciente caso, Jonás Gutiérrez demandó al Club Newcastle acusándolo de discriminación motivada en la enfermedad sufrida por el jugador y que habría desencadenado su apartamiento de competencias oficiales y del normal entrenamiento con sus pares.[1]

Estas actitudes discriminatorias durante la ejecución del contrato laboral deportivo no son exteriorizadas como tales y pretenden encubrirse con falsas excusas de orden técnico o disciplinario.
Por ello, las sentencias judiciales que condenan estas actitudes deben sustentarse en pruebas que descarten esas excusas y confirmar la existencia de un acto discriminatorio inaceptable.

También, como vimos,  el empleador puede adoptar conductas discriminatorias para forzar al deportista denigrado a aceptar condiciones que pretende imponer el club como, por ejemplo, una transferencia a otra institución o una renovación contractual o, lisa y llanamente, una rescisión por “mutuo acuerdo” con el jugador cuya prestación ya no interesa y evitar, de ese modo, cargas indemnizatorias.[2]

Amén de razones técnicas, el club puede argüir falsas excusas disciplinarias para apartar al jugador, pero hemos visto que esas excusas no pueden quedar en una mera declamación sino que deben exteriorizarse a través de sanciones claramente fundadas, fehacientemente notificadas y precedidas por el debido procedimiento que garantice la posibilidad del jugador de formular su descargo.[3]

A su vez, también dijimos en otro comentario[4], que las conductas discriminatorias embozadas deben generar la concreta toma de posición del deportista a través de la intimación al club para que restablezca las condiciones de trabajo alteradas y apercibir que, en caso negativo, perseguirá ese objetivo judicialmente o dará por concluida la relación por causa imputable al empleador[5].

·      Enfocando ahora al propio deportista, habíamos señalado al comienzo que él también puede incurrir en actitudes de este tipo. Muchas veces estas actitudes pueden observarse en el propio marco de la competencia y, en ese caso, son observadas por muchos espectadores y sufridas por todos o parte de ellos. Ocurre cuando profiere insultos de índole racista o con otro tinte discriminatorio a sus propios colegas contendientes o, también, cuando el jugador o el técnico dirigen esas expresiones a la parcialidad del club contrario. 

En un reciente caso, un integrante del cuerpo técnico de Racing Club –el entrenador de arqueros Gambandé- habría manifestado ese tipo de conducta dirigida a la parcialidad del equipo Atlético Mineiro durante un match de Copa Libertadores. Esa actitud habría motivado el despido directo del entrenador.[6]

El club bien podría haber graduado la sanción, adoptando una de menor gravedad. Pero, es sabido que, en casos en que el empleador considera que la falta es de tal gravedad que no consiente la prosecución de la relación laboral, puede adoptar directamente la medida más severa.[7]

Al respecto, también se escucharon o publicaron comentarios que señalaban que los clubes adoptan distintas posiciones según quien sea el responsable de la falta. Decían, en ese sentido, que otra hubiera sido la decisión si el responsable era un jugador relevante o el propio técnico principal.

Más allá de la pertinencia o no de estos comentarios, cabe señalar que, en efecto, la ruptura de la relación con un integrante del cuerpo técnico no supone para el club la pérdida de un derecho que, sin dudas,  se extingue en el caso de un jugador de fútbol. En efecto, el despido de un jugador de fútbol por causa justificada determina la pérdida inexorable de los llamados derechos económicos que surgen de la relación laboral y subsisten hasta la extinción de esa relación. Por ello, cabe reconocer, que en algunos casos las decisiones rupturistas son más meditadas cuando del jugador de fútbol se trata, ya que en ello va involucrada la subsistencia de los derechos económicos.[8]

·      Por último, como dijimos, los actos discriminatorios pueden partir de la parcialidad simpatizante de un club y generar consecuencias sobre el propio desarrollo de la competencia y sanciones en perjuicio de esa misma institución.

Además, no solo el club deportivo puede sufrir las consecuencias de los actos discriminatorios de su parcialidad. También pueden recaer contra las propias asociaciones o federaciones nacionales, tal como le ocurriera a AFA y a las federaciones mexicanas, peruana y uruguaya en su momento.[9]

El marco normativo para estos casos parte  de la legislación general y tiene recepción en los reglamentos específicos del Derecho Deportivo.

En efecto, el Código Disciplinario de FIFA establece en su artículo 67 la responsabilidad de la asociación o el club anfitrión por la conducta impropia de los espectadores. También, en ese mismo artículo, determina la posible responsabilidad del club visitante por la conducta impropia de sus “seguidores”.[10]

Respondiendo al esquema piramidal reglamentario del Derecho Deportivo los entes continentales también contienen en sus reglamentos disciplinarios disposiciones similares. Así, la UEFA en su Reglamento Disciplinario edición 2012 y la CONMEBOL en el suyo edición 2014 [11].
La jurisprudencia nacional e internacional ha hecho aplicación de estas normas reglamentarias a casos concretos.

Así, el TAS ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la responsabilidad objetiva de los clubes y asociaciones nacionales por el comportamiento de sus jugadores y aficionados, tal como lo dispone el artículo 6 del Reglamento Disciplinario de CONMEBOL.

Al respecto ha dicho que “si bien el concepto de aficionados no está definido expresamente, existe jurisprudencia del TAS en el sentido de que es mejor que no sea definido para poder asegurar la responsabilidad de los clubes por sus aficionados, de la manera en que un observador razonable y objetivo pudiera determinar acerca de quién es aficionado de un club. El comportamiento de los individuos con sus vecinos y su ubicación en el estadio en un importante criterio para determinarlo…”[12]. También en casos similares, el TAS destacó que “distingue claramente la responsabilidad sin culpa imputada a un club por el comportamiento de sus seguidores… La UEFA no dispone de ninguna autoridad directa sobre los seguidores de un club, únicamente la tiene contra las asociaciones europeas y los clubes”[13]

·      En definitiva, como vemos, distintas variantes y con distintos efectos de conductas de un mismo y único origen injustificable y repudiable.

También, distintos sujetos potencialmente responsables de estos actos en el Derecho Deportivo y que pueden generar diversas consecuencias. Unas, con clara incidencia en la misma continuación de la relación laboral (jugadores, entrenadores y clubes como posibles responsables) y otras, con incidencia en el propio desarrollo de la competencia o en la imposición de graves sanciones deportivas y/o económicas hacia el club o federación nacional (parcialidad simpatizante como potencial responsable).



[1] “Jonás Gutiérrez: el argentino que le ganó un juicio a Newcastle por discriminarlo mientras luchaba contra el cáncer” http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160414
[2] “Tal decisión puede obedecer a una presión para que acepte marcharse del equipo, o por el contrario renovar su contrato…”(“La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Pág. 280, Ed. Aranzadi, 2008)
[3] El Acuerdo Colectivo italiano establece claramente el procedimiento para disponer la exclusión del jugador de los entrenamientos por motivos disciplinarios. La imputación y el procedimiento antes de la exclusión  deben ser claros para evitar las conductas discriminatorias y de presión contra el deportista.
[4] MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. A PROPÓSITO DE LOS CASOS MONTENEGRO / INDEPENDIENTE Y PEPE ROMERO /FERRO. Artículo publicado en nuestro blog el 8 de enero de 2015.
[5] El Convenio Colectivo argentino enuncia esta opción en el art. 2.7, al disponer que “al futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas”.
[6] “El entrenador de arqueros despedido por Racing se mostró arrepentido” http://www.clarin.com/deportes
[7] “En cuanto a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el despido disciplinario constituye la sanción más grave, por lo que no puede disponerse si la inconducta no es impeditiva de la prosecución del contrato… ” (Caubet, Amanda “Trabajo y seguridad social” pág. 519 Ed. Errepar, Bs As 2002). En estos casos también cabe tener presente que la actitud del empleado puede ocasionar sanciones económicas y deportivas contra el propio club, en el ámbito federativo.
[8] La reciente salida del jugador Osvaldo de Boca Juniors parecería desmentir esta opinión, ya que se trataría de la extinción anticipada del contrato con un jugador de valor y prestigio. Sin embargo, al respecto, cabe tener presente que en muchas ocasiones jugadores de estas características son contratados por los clubes cuando se hallan en libertad de contratación o a través de cesiones a préstamo. Son contrataciones con un claro sentido de utilización de la prestación deportiva sin considerar, como elemento relevante, la posibilidad de transferencia onerosa futura. Por ello estos contratos son, por lo general, de plazo más corto que los que tienen los celebrados con jugadores provenientes de divisiones inferiores o de adquisiciones a otros clubes.  
[9] “FIFA sancionó a la AFA por los cantos xenófobos en el partido frente a Brasil” http://www.infobae.com/playfutbol
[10] Art. 67 Código Disciplinario de FIFA: 1) La asociación o el club anfitrión es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer otras sanciones. 2) La asociación o el club visitante es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer sanciones. Los espectadores sentados en la tribuna reservada a los visitantes son considerados como seguidores de la asociación visitante, salvo prueba de lo contrario.
[11] Art. 12 Código Disciplinario de CONMEBOL: Discriminación y comportamientos similares.1) Cualquier persona que insulte o atente contra la dignidad humana de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por motivos de color de piel, raza, etnia, idioma, credo y origen será suspendida por un mínimo de cinco partidos o por un periodo de tiempo especifico. 2) Cualquier asociación miembro o club cuyos aficionados incurran en los comportamientos descritos en el apartado anterior será sancionados con una multa de al menos USD 3.000. 3) Si las circunstancias particulares de un caso lo requieren, el órgano disciplinario competente podrá imponer sanciones adicionales a la asociación miembro o al club responsable, como jugar uno o más partidos a puerta cerrada, la prohibición de jugar un partido en un estadio determinado, la concesión de la victoria del encuentro por el resultado que se considere, la deducción de puntos o la descalificación de la competición.
[12] TAS 2013/A/3243 “Corinthians c/ CONMEBOL” Febrero de 2014
[13] TAS 2002/A/423 

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