martes, 28 de octubre de 2014

UN RECIENTE FALLO DEL TAS DEL 26/08/14 SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS Y LA FUTURA PROHIBICIÓN DE FIFA

En comentario anterior nos referimos a la futura prohibición de la titularidad por parte de terceros de derechos económicos relativos a futbolistas (TPO), según nuevas disposiciones que anuncia FIFA[1].
Sostuvimos allí que, contrariamente a lo que expone el anuncio de esa futura prohibición, la cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no afecta la integridad del futbol y de los futbolistas siempre que, claro está, se de cabal cumplimiento a la normativa hoy vigente.

Por ello, tal vez, ese cambio anunciado merezca una mayor reflexión o análisis antes de su concreción reglamentaria.

Sabido es que en Derecho Deportivo los reglamentos federativos constituyen una fuente principalísima que convive con la legislación de fondo y, en especial, con el derecho suizo en la resolución de conflictos internacionales.

En su oportunidad[2] habíamos destacado que en un ámbito jurídico tan dinámico y en constante evolución se verifican asiduamente reformas o novedades reglamentarias que pretenden captar y regular aspectos de esa cambiante realidad deportiva, jurídica y negocial.

Pero muchas veces esos cambios producen ciertas distorsiones con la legislación de fondo también aplicable a la resolución de los conflictos particulares.

En el caso concreto de los derechos económicos, la anunciada prohibición reglamentaria de la titularidad por parte de terceros y, consecuentemente, la ineficacia de las cesiones que propician aquella titularidad, colisionaría con la plena validez de dicho negocio jurídico a la luz de las legislaciones de fondo nacionales y, fundamentalmente, del Código de las Obligaciones suizo.

En reciente fallo el TAS[3] ha señalado que “la figura de la cesión de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos, en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han admitido la legitimidad jurídica de la cesión de esos derechos, coincidiendo este Panel con esa conclusión. Adicionalmente es importante mencionar, que a la luz del derecho privado suizo, este Panel encuentra plenamente válido el citado negocio jurídico.

Con respecto a la situación del jugador de fútbol cuya futura transferencia se involucra en esa cesión de derechos económicos, el TAS en el fallo citado ha destacado que “el consentimiento del jugador no es indispensable al momento de la cesión entre partes, ya que no se está determinando el club específico al que se traspasaría en el futuro. Para lo que sí se necesita el consentimiento del jugador es para el traspaso en particular entre clubes que aconteció posteriormente. Lo único que pactaron las partes… en nada afecta la voluntad del jugador de escoger un club u otro al momento de su traspaso. El acuerdo (cesión de derechos económicos entre club y tercero) no incluye obligación alguna a cargo del jugador e implica un riesgo para el tercero inversor ya que si dicho jugador no aceptara su transferencia a  otro club en el futuro, las sumas pagadas por el inversor se perderían. ”
En base a estas consideraciones, el TAS decidió que en materia de cesiones de derechos económicos “no existe causa de nulidad alguna y por ello son contratos válidos”.

Si la prohibición reglamentaria se concretare tendríamos, entonces, una posible discrepancia entre dos fuentes principalísimas del derecho deportivo internacional: el Código de las Obligaciones suizo y el Reglamento de FIFA.

Sabido es que, si se suscitare un conflicto en estas cuestiones de terceros inversores, FIFA no intervendría pues una de las partes no tendría legitimación para acceder a su jurisdicción.

Pero si, como en el caso citado, en un contrato futuro de cesión de derechos económicos a terceros inversores celebrado pese a la prohibición (si ésta finalmente se traduce en una norma positiva) se pactare la jurisdicción directa del TAS y la aplicabilidad del derecho suizo, ¿cómo se resolvería un conflicto generado a partir de ese contrato?

En primer lugar, habría que determinar si el reglamento de FIFA integra el derecho suizo.

Al respecto el TAS emite una opinión en este laudo: “El demandado alega que si bien se pactó la aplicación del derecho privado suizo, la normativa FIFA debe considerarse parte del mismo. El Panel considera infundado dicho argumento ya que se trata de reglamentaciones asociativas  emanadas de FIFA como asociación privada, que no pueden considerarse parte del sistema jurídico suizo”.

Volviendo a la hipótesis del conflicto futuro y si, conforme a este precedente, el caso se resolviere a la luz del Código de las Obligaciones suizo, el contrato de cesión no se consideraría inválido pese a la prohibición reglamentaria.

Esa futura prohibición no afectaría, entonces, la validez de la cesión de los derechos económicos. Habría que ver si esa futura disposición incluirá en su contenido una sanción concreta al club infractor en el plano eminentemente federativo.

Todas estas cuestiones, analizadas a propósito de la mentada futura prohibición y a la luz del fallo citado, nos lleva a reflexionar nuevamente sobre la conveniencia de la reforma reglamentaria y si, como dijimos en nuestro anterior comentario, la protección de la integridad del fútbol y de los futbolistas (los objetivos a proteger según el anuncio de FIFA) no se halla suficientemente garantizada por la actual normativa que no prohíbe la titularidad, sino  la injerencia de terceros en las decisiones que un club deportivo adopte en materia de transferencias y de contratación laboral.

consultas@crespoabogados.com.ar




[1] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html
[2] Crespo Daniel, “La interacción entre las fuentes del derecho deportivo y sus transformaciones” Cuadernos de Derecho Deportivo N°11/12, Ad Hoc, Marzo 2010.
[3] TAS 2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014.



lunes, 6 de octubre de 2014

TERCEROS PROPIETARIOS DE DERECHOS ECONOMICOS (TPO) ¿FUTURA PROHIBICION DE FIFA? TITULARIDAD E INFLUENCIA. ADECUADO CONTRALOR O PROHIBICION.

Leímos en recientes noticias que el Comité Ejecutivo de FIFA habría adoptado la decisión de prohibir, luego de un periodo de transición, la titularidad por parte de terceros de derechos económicos relativos a futbolistas (TPO). Esa decisión propiciaría la redacción de un reglamento cuyo contenido se trasladaría a la Comisión del Estatuto del Jugador y luego al Comité Ejecutivo para su aprobación.[1]

Pero la propia FIFA en una importante reforma reglamentaria ya se había ocupado de esta cuestión al introducir el artículo 18 bis en el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

A través de ese artículo se impide a cualquier persona física o jurídica la posibilidad de influir “en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos de un club” (art. 18 bis RETJ versión en español).

Como vemos, esta norma no prohíbe la efectiva titularidad de porcentajes de futuras transferencias de los futbolistas, pero limita las facultades de intervención del cotitular de los derechos económicos. Por ello, de acuerdo a esta disposición, no resultan obligatorias ni operativas cláusulas contractuales en virtud de las cuales un club se obligue, frente a su contraparte o a terceros, a concertar la transferencia de un futbolista en condiciones predeterminadas o por orden o decisión unilateral del cotitular o a vender indefectiblemente en determinado precio mínimo u otras cláusulas por el estilo.

El cotitular de derechos económicos debería limitarse, entonces, a aguardar la concreción de la transferencia para percibir el porcentaje que le corresponde cuyo monto definitivo dependerá del precio de transferencia que el club acuerde con total libertad.

Consecuentemente la normativa de FIFA correspondientes al Transfer Matching System (TMS) prevé entre sus disposiciones un párrafo especial dedicado a la “Injerencia y Pagos a Terceros”. En ese párrafo FIFA obliga a que se declare que no existe ninguna cláusula o punto del acuerdo de transferencia que infrinja el artículo 18 bis citado y, seguidamente, se informe concretamente si existen terceros que recibieron o recibirán pagos en relación con la transferencia internacional del jugador.

Vemos entonces que la normativa del TMS se adecua perfectamente a la prohibición reglamentaria citada, esto es, impide la influencia del tercero en la decisión de transferencia y sus condiciones, pero permite el pago del porcentaje de derechos económicos que corresponde a ese tercero.
Creemos que esta normativa protege adecuadamente los principios que enuncia la noticia que da comienzo a este comentario en punto a la finalidad de “proteger la integridad del fútbol y los futbolistas”.

Porque de esa manera el cotitular no interfiere en absoluto en las decisiones del club acerca de la transferencia de futbolistas o en los contratos laborales cuya vigencia, precisamente, determina la supervivencia de los derechos económicos.

En otras oportunidades dijimos que por ello es importante para el cotitular conocer el plazo de vigencia de la relación laboral entre el club y el futbolista ya que al club, si ese plazo venciere sin que hubiere acontecido la trasferencia del futbolista, ninguna responsabilidad le cabe pues no está obligado, por la existencia de un cotitular, a renovar sine die la relación contractual con el futbolista.

La única obligación que sí entendemos le cabe al club es la de no propiciar la ruptura con causa del contrato en vigencia ni, obviamente, extinguirlo voluntariamente de acuerdo con el jugador. Este último supuesto no implica en absoluto una limitación irrazonable de los derechos del club, sino simplemente, preservar la buena fé en la relación con el cotitular ya que, de lo contrario, el club titular de los derechos federativos frustraría voluntariamente y sin causa legítima los derechos del cotitular. Así surge por lo demás de los ordenamientos de fondo de muchos países en tanto disponen que “Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento” (art. 538 Código Civil Argentino). O, en el mismo sentido, “Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento” (Art. 1119 Código Civil Español). Así también lo dispone el art. 156 del  Código de las Obligaciones Suizo “La condición se tiene por cumplida cuando una de las partes impide su acaecimiento en violación de las reglas de la buena fé”. Precisamente esta norma fue aplicada en conflictos relativos a la cotitularidad de derechos económicos por el TAS.[2]

Pero dejando a salvo esta clara obligación inexcusable, el club titular de los derechos federativos es absolutamente libre de decidir en ese ámbito.

Por ello entendemos que en base a la normativa vigente, legislativa y reglamentaria, la cotitularidad de derechos económicos por parte de terceros no afecta necesariamente la “integridad del fútbol y de los futbolistas”, según reza la información citada.

Si alguna distorsión puede producir, por ejemplo, en el ordenamiento relativo al Fair Play Financiero, será cuestión de regularla con más precisión en ese ámbito o apreciarla con absoluta restrictividad en cada caso en concreto, pero nunca la solución puede transitar por una prohibición absoluta e indiscriminada.

En verdad, la cesión de derechos es un negocio jurídico fundamental regulado en todas las legislaciones del mundo y no se detecta en él ninguna ilicitud sustancial que pueda justificar una prohibición absoluta cuando tiene por objeto derechos económicos relativos a los jugadores de fútbol. Ahora bien, si ese negocio jurídico en ese ámbito preciso puede ocasionar algún inconveniente o distorsión, la solución, reiteramos, deberá transitar por una más efectiva regulación o contralor.

De lo contrario podría propiciarse la injusta limitación de las posibilidades deportivas de muchos clubes que recurren al mecanismo de la cotitularidad para alcanzar el objetivo de contratación de futbolistas que, de otra manera, serían inalcanzables[3].

Por otro lado, la cotitularidad de derechos económicos también puede darse entre un club y un futbolista, o entre clubes. La prohibición proyectada no apuntaría a estos casos.

Sabido es que, en orden a la titularidad entre clubes, ésta se verifica en muchos supuestos en que el club transmitente de los derechos federativos y económicos se reserva un porcentaje apuntando a la futura transferencia del futbolista en cuestión. Así, en muchas transferencias entre clubes de países formadores con adquirentes europeos, la institución transmitente pretende también participar de los beneficios de la ulterior transferencia que, si se da el buen rendimiento del jugador en Europa, será de un valor muy superior al de la primera operación.

Por su parte para el jugador, la participación en su propia futura transferencia es un reconocimiento al que muchas veces accede el deportista en el marco de la negociación de su contrato laboral e implica un reconocimiento derivado del ejercicio de su profesión, o sea, un crédito de clara naturaleza laboral. Hemos puesto de resalto esta circunstancia en muchas contrataciones internacionales para que, en caso de incumplimiento en el pago del porcentaje de derechos económicos correspondiente al propio jugador, el club infractor no pueda resistir la competencia de FIFA en la eventual demanda sosteniendo que no se trata de una cuestión laboral en los términos del art. 22 inc. b)

En definitiva, entendemos que la cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no socava la mentada integridad del fútbol y de los futbolistas, en la medida en que se de cabal cumplimiento a la normativa vigente. Puede requerir o justificar en ámbitos determinados, como el Fair Play Financiero, una más precisa y rígida regulación o control, pero nunca su absoluta prohibición.



[1] Conforme se desprende de la página oficial de FIFA en español http://es.fifa.com/aboutfifa/
[2] CAS 2009/A/1756 FC Metz v/ Galatasaray
[3] “El Atlético de Madrid, el más perjudicado si la FIFA prohíbe los grupos inversores” “Estamos compartiendo el riesgo porque si el jugador no lo hace bien, el club no pierde todo”, http://www.marketingdelosdeportes.com/index.php/el-atletico-de-madrid-el-mas-perjudicado-si-la-fifa-prohibe-los-grupos-inversores/


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