La estructura jurisdiccional de
FIFA permite a los sujetos del Derecho Deportivo entablar sus disputas
internacionales en un marco procesal y de trámite que favorece la solución de
diferendos en el plano económico. En efecto, principalmente los clubes y
jugadores pueden plantear sus reclamos desde su lugar de radicación, a través
de sus abogados de confianza, por vía de fax y, en su caso, por correo
internacional y seguirlos por esos medios hasta su conclusión. A su vez, la
apelación de las decisiones de FIFA ante el TAS también se interpone y
sustancia por vía electrónica y correo internacional, con la única posibilidad de
traslado físico a la audiencia de prueba y alegatos que, según los casos, se
celebra ante dicho Tribunal. El laudo que dicta el TAS, cuando funciona como
órgano de apelación de las decisiones de FIFA, debe ser cumplido por el
obligado so pena de incurrir en infracción al artículo 64 del Código
Disciplinario[1].
Si se verifica el incumplimiento el acreedor insatisfecho puede solicitar la
intervención de la Comisión Disciplinaria de FIFA que, en ese supuesto, interviene para intimar
el pago bajo apercibimiento de disponer la sanción pertinente.
Vemos entonces que ese proceso
internacional puede tener dos etapas claramente diferenciadas. Una, de reclamo,
debate y prueba ante el órgano jurisdiccional de FIFA que corresponda, la
eventual apelación ante el TAS y, en casos excepcionales, el recurso al
Tribunal Federal Suizo. Esa etapa puede llevar varios años de tramitación y en
su marco existe amplitud de ejercicio del derecho de defensa garantizado,
además, en la instancia de apelación, por la posibilidad de pleno examen de
novo que realiza el TAS.
Ahora bien, una vez culminada esa
etapa de conocimiento y decisión, principia, en caso de incumplimiento de la
sentencia, la de ejecución ante la Comisión Disciplinaria.
Es esta una etapa donde cabe
exigir celeridad al órgano disciplinario. En efecto, el actor ha tramitado por
largo tiempo su reclamo, el demandado ha hecho valer sus defensas con la
amplitud que antes señalamos y la demanda, en los casos que así ocurre, ha sido
finalmente aceptada. No cabe, entonces, someter a mayores dilaciones esa justa
pretensión ya que sólo se trata de
intimar al deudor a pagar la condena bajo apercibimiento de imponerle las
sanciones que el propio Código Disciplinario tipifica.
Esa celeridad cabe exigirla en
todos los casos. Pero más aun en el supuesto de créditos laborales
insatisfechos, habida cuenta de su naturaleza alimentaria y la natural
protección que las legislaciones del mundo le asignan.
Todo ello, además, va en
consonancia con los principios rectores de FIFA en varios aspectos. El primero apunta
a la necesidad de que los miembros de FIFA cumplan lealmente con los estatutos
federativos que imponen, claro está, el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias pendientes[2].
El otro tiene que ver decididamente con la clara intención de FIFA, reiterada
en sus cuerpos normativos, de que las contiendas de naturaleza deportiva y
federativa se planteen y sustancien ante el sistema jurisdiccional deportivo,
evitando la intervención de tribunales ordinarios[3].
Sin embargo, los tiempos
impuestos por la Comisión Disciplinaria de FIFA para el simple menester de
intimar el pago de una sentencia firme, se han alargado últimamente en forma
incomprensible.
En tal sentido, cabe señalar que el
trámite ante la Comisión Disciplinaria no siempre tiene plazos procesales
estipulados normativamente. Por ejemplo, luego del pedido de intervención que
formula el acreedor, la Comisión Disciplinaria le informa al deudor esa
circunstancia y le anoticia la celebración de una reunión en la que se le
impondrán sanciones si no paga antes de esa fecha. Esta notificación al deudor
que ya no ha pagado la sentencia firme, debería suponer la concesión de un
corto plazo que no está previsto en el Código Disciplinario. Sin embargo, hemos
visto en recientes casos que desde el pedido formulado por el acreedor hasta que la Comisión Disciplinaria informa
al deudor su intervención, se reúne e impone sanciones, transcurren varios
meses.
Para graficarlo destacamos, por
ejemplo, que, en reciente caso[4],
luego de una sentencia del TAS que imponía el pago de indemnizaciones laborales
en enero de 2016, el deudor insatisfecho pidió la intervención de la Comisión
Disciplinaria en febrero. La Comisión Disciplinaria recién notificó su
intervención al deudor en julio y la reunión que impuso sanciones se celebró en
agosto. O sea, siete meses para notificar e imponer una sanción ya tipificada y
sin necesidad de debate, prueba o análisis que justifiquen esa demora[5].
Pero allí no termina la espera
del acreedor ya que, en ese mismo caso, en esa reunión celebrada luego de siete
meses se determinó efectivamente el descuento de puntos, pero que sólo llegará
hacerse efectivo si ese recalcitrante incumplidor persiste en su incumplimiento
durante tres meses más, o sea hasta fines del próximo mes de noviembre.
Claro, como dijimos, no hay
plazos previstos normativamente ya que el referido artículo 64 b) sólo alude a
la concesión de un plazo de gracia último y definitivo para que se haga
efectiva la deuda.
Pero acordarle tres meses más a
ese deudor remiso es un despropósito que lleva a que el trámite en Comisión
Disciplinaria demore casi un año para arribar al vencimiento del último plazo,
tras lo cual, todavía el acreedor deberá volver a pedir la efectivización de la
sanción[6].
Peor es el panorama presentado en
otro caso, también reciente[7],
en el que desde el pedido de intervención de la Comisión Disciplinaria hasta la
toma de decisión sancionatoria transcurrió más de un año. Y luego se le otorgó
al club deudor un plazo de gracia de, nada menos cuatro meses más que concluirá
a fines de este año, tras lo cual el acreedor deberá pedir la efectivizacion de
la sanción.
Evidentemente, por lo dicho, esta
conducta del Órgano Disciplinario no colabora con la consecución de los citados
principios que FIFA consagra en sus estatutos y reglamentos.
Por el contrario, los contradice
y afecta la eficiencia y previsibilidad del proceso.
Allí donde se difiere al criterio
del juzgador la fijación de un plazo, debe primar la razonabilidad y la protección
de los justos intereses. No, evidentemente, el beneficio –inesperado e
inmerecido- de un deudor contumaz que desoyó una sentencia y sucesivas
intimaciones del propio órgano disciplinario precedidas, además, de varios años
de tramitación de un justo reclamo laboral.
Destacamos que la opinión volcada
en este artículo no constituye una defensa de uno u otro interés, ya que el
ejercicio profesional en este especial ámbito del Derecho Deportivo nos coloca
en defensa de intereses de jugadores o de clubes alternativamente[8].
Pero esa defensa, como dijimos, se ejerce plenamente en la primera etapa del
debate y en las instancias correspondientes. Luego de la sentencia firme sólo
cabe esperar su pronta ejecución que no demore, sin sentido ni razón, la pronta
satisfacción de la condena dineraria, sea quien fuere el deudor remiso.
[1]
Art. 64 Código Disciplinario FIFA: “El que no pague, o no lo haga íntegramente,
a otro (por ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) o a la FIFA la
cantidad a la que hubiera sido condenado a satisfacer por una comisión u órgano
de la FIFA o por el TAS (disposición financiera)…”, seguidamente el articulo
advierte las sanciones a aplicar.
[2]
En ese sentido, el Estatuto de FIFA en su artículo 2 expresamente enuncia entre
los objetivos principales el de “evitar la violación de los estatutos, reglamentos
y decisiones de FIFA”. A su vez el articulo 4 advierte que “FIFA pone a
disposición los medios institucionales necesarios para resolver cualquier
disputa que pueda surgir entre miembros, confederaciones, clubes, oficiales y
jugadores”. Por su parte el artículo 13 determina las obligaciones principales
de los miembros de FIFA y, entre ellas, la de “observar en todo momento los
estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos
de FIFA, así como las decisiones del TAS adoptadas en recurso de apelación”.
Por último el art 64 del propio Estatuto puntualiza específicamente la
obligación de acatar los lados arbitrales del TAS.
Asimismo estas disposiciones
estatutarias en orden al cumplimiento de las decisiones de FIFA y TAS, se ratifica
en la circular 1468 de FIFA que, entre otras, se refiere a la inclusión
reglamentaria del artículo 12 bis al RETJ con “la finalidad de garantizar que
los clubes cumplan con sus obligaciones contractuales”.
[3]
En el citado artículo 64 del Estatuto se prohíbe la recurrencia a tribunales
ordinarios a menos que se admita expresamente en la reglamentación de FIFA.
[4]
TAS 2014/A/3900. Laudo de enero de 2016 “Tridente Jonatán c/ Querétaro FC”
[5]
Esta actuación se enmarca en el art. 64 del Código Disciplinario ya citado, en
tanto la condena de FIFA o TAS llamada en el Código “disposición financiera” ya
ha sido adoptada y a la Comisión Disciplinaria sólo le cabe comprobar su
existencia y otorgar un ”último plazo de gracia” (inc. b del citado artículo).
[6]
Así lo expresan los textos usuales de estas comunicaciones de la Comisión
Disciplinaria en tanto “si el pago no se efectúa dentro del plazo, el acreedor
podrá solicitar por escrito a la secretaria de la Comisión Disciplinaria de
FIFA la deducción de puntos al primer equipo del deudor…”
[7]
TAS 2014/A/3806. Laudo de junio de 2015 “Barcelona Sporting Club c/ Rolando
David Zarate & FIFA”
consultas@crespoabogados.com.ar
1 comentario:
Pero es interesante, ya que los abogados han hecho frente a este problema? Con la FIFA de alguna manera siempre escándalos relacionados. Los abogados tienen que probablemente no es fácil. Conozco a un par de años en Florida y había un escándalo con una súper estrella del fútbol. No voy a decir lo que se le acusaba, pero los abogados en miami podría justificarlo en todos los aspectos.
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