Con fecha 17 de septiembre la
Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en
los autos “Villarreal Club de Fútbol
S.A.D. c/ Club Atlético River Plate s/Ordinario” confirmando el fallo de
primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por
River y dispuso el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del club español
perdidoso.
La causa fuente del reclamo del
Villarreal radicaba en un contrato celebrado entre las partes en 2008, en
virtud del cual River cedió porcentajes de derechos económicos de algunos
jugadores de su plantel y el club español pagó como contraprestación dineraria
la suma de €9.000.000.
El club español imputó
incumplimiento a River y en virtud de ello decidió la extinción del contrato
según comunicación que expidió el 16 de mayo de 2012.
Con posterioridad Villarreal
inició demanda contra River ante la Justicia Nacional en lo Comercial de
nuestro país.
Reclamó en su demanda la suma de
€11.100.000 más los intereses desde la fecha de la resolución contractual.
Llegaba a esa cifra sumándole al importe inicial otros rubros como comisiones y
lucro cesante.
River contestó demanda el 10 de
julio de 2013.
Al presentarse interpuso
excepción de incompetencia con base en lo dispuesto en la cláusula duodécima de
aquel contrato que decía: “Para todos los
efectos del presente convenio, las partes se someten a las instancias
federativas correspondientes de la FIFA”.
Con respecto a la demanda planteada
por el club español llamaron la atención, en principio, dos cuestiones. Una, la
elección de la vía para promover la demanda, o sea la justicia ordinaria
argentina pese al pacto expreso de compromiso arbitral. La otra, que al
promover la demanda el club español ni siquiera mencionó esa circunstancia como
si, realmente, el compromiso arbitral no hubiera existido.
River, por su parte, señaló el
carácter amplio de la cláusula compromisoria prevista para “cualquier cuestión
derivada del acuerdo” y destacó el principio de la autonomía de la convención
arbitral y que “las cláusulas compromisorias deben interpretarse en el sentido
de que comprenden todas las consecuencias que emanan del contrato, y no
incluyendo algunas y excluyendo otras porque ello podría generar una indeseable
superposición entre la jurisdicción arbitral y la estatal.” (Arnaldez – Derains – Hascher, Collection of
ICC Arbitral Awards, 1991-1995, Case n° 6149/1990, a partir de página 315; ver
en particular el apartado B) The coverage by Arbitration Agreements…, págs.. 320
y 321. Cita del Dr. Julio Cesar Rivera en “El Principio de Autonomia del
Arbitraje” www.rivera.com).
Destacó que la real intención de
las partes era optar por los tribunales arbitrales y no por la jurisdicción de
ningún estado y así fue plasmado con claridad en la cláusula compromisoria. Es
decir, no se daba en el caso ni siquiera una mínima divergencia entre la real
intención y la declaración expresa en el contrato.
Por otro lado también enfatizó el
club argentino que la elección del tribunal era absolutamente calificada, ya
que se trataba del tribunal internacional con mayor especialización en
contiendas jurídico deportivas. Y la cuestión contractual, en verdad, tenía
elementos indiscutibles diferenciados propios del Derecho Deportivo.
También señaló que esa intención
de las partes expresada claramente en el contrato, no sólo aludía a tribunales
especializados, sino que también citaba en el propio texto contractual, en
otras cláusulas, resoluciones de FIFA o fallos del TAS para explicar, en el
propio instrumento, institutos, definiciones o conceptos propios del Derecho
Deportivo.
Por otro lado, también River
destacó que la cláusula compromisoria en cuestión resulta ser una práctica
común entre clubes de distintos países, o sea en contrataciones internacionales
usuales en este ámbito y resulta ajustada, además, a los estatutos federativos
internacionales, continentales y nacionales que pregonan y propician la
resolución de controversias jurídico deportivas ante tribunales arbitrales
especializados.
El fallo de primera instancia fue
favorable al club argentino y ahora, ante el recurso de apelación del Villarreal,
la Sala B de la Cámara Comercial ha confirmado la sentencia sosteniendo, entre
otras cosas, que “la amplitud y claridad de la estipulación del pacto de
jurisdicción arbitral… torna procedente un desplazamiento de la competencia
para que la cuestión sea dirimida por los arbitradores”.
Además, la Cámara destaca que el
carácter restrictivo de interpretación de las cláusulas compromisorias sólo
procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda, pero no en
este caso en que resulta inequívoca la intención de las partes y la consiguiente
declaración de voluntad en la cláusula correspondiente. La sentencia dice en
ese sentido que “Cuando los términos
o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe
limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor
hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas
interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados
en la convención”.
Por ello rechaza “la versión” que
pretendió dar el club español, relativa a que sólo se habrían desplazado a FIFA
los efectos federativos del contrato y no la efectiva prórroga de jurisdicción,
ya que esa versión “choca con los términos del contrato donde se sometieron a
dicha instancia arbitral …todos los
efectos del presente convenio… Todo es todo y no admite otra
interpretación”.
Por todo ello la sentencia
rechaza el intento del Villarreal de desconocer una clara previsión contractual
y consecuentemente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por
River Plate, imponiendo la condena en costas al club español perdidoso.