1)El 20 de enero de 2005, River y
Palermo firmaron un contrato de transferencia por el cual River adquirió el
pase del futbolista Ernesto Farias. En ese contrato Palermo retuvo, bajo
ciertas condiciones, el 50% de los derechos económicos de una futura transferencia del
citado jugador. De ese contrato derivó, entonces, un supuesto de cotitularidad
de derechos económicos entre clubes adquirente y transmitente.
Este caso, su desarrollo y
decisión jurisdiccional, plantea varias cuestiones a tener en cuenta relativas
a la interpretación de los contratos, a la conducta observada durante la
ejecución contractual, a la importancia de la información que el club titular
de la registración debe brindar a su cotitular de derechos económicos y,
también, a la aplicación de elementales reglas de igualitario rendimiento en
orden al reparto de las utilidades o beneficios netos de una operación de
transferencia de pase.
También, en el orden procesal,
este caso nos lleva a reflexionar acerca de la conducta a observar en el
trámite en el TAS a los efectos de que toda la documentación inherente al
procedimiento de primera instancia en FIFA se encuentre ante el Panel al
momento de la audiencia y en forma completa sin excepción de anexos o material
documental complementario.
2)Estando en vigencia la
cotitularidad apuntada al comienzo, el 24 de julio de 2007 Farias fue
transferido al club Porto por la suma de €4.233.000. De ese monto global, la
suma de €833.000 correspondían a gastos de la operación que asumía Porto.
Por falta de pago total de su
porcentual, el 17 de abril de 2008 Palermo inició juicio en FIFA. River Plate
contestó el reclamo a fines de ese año.
El 21 de mayo de 2012 FIFA dictó
sentencia condenando a River a pagar una suma que consideraba, a los efectos
del cálculo del porcentaje de Palermo, un monto global que incluía precio más
gastos de la operación.
En base a estos antecedentes y al
criterio de FIFA que estableció el precio de la operación computando valor del
pase más gastos, corresponde aclarar varias cosas:
3)Parece obvio, igualitario y
justo que los clubes cotitulares de derechos económicos soporten por mitades (o
en la proporción que corresponda) los gastos de la operación. Sin embargo, y a
la vista de decisiones como esta de FIFA, habrá que extremar el cuidado en la
redacción de los contratos y expresar con claridad esa circunstancia. Además,
la comunidad que nace del contrato recién cristalizaría su objetivo al momento
de la eventual futura venta, cuyas condiciones deberá informar el club titular
de los derechos federativos a su cotitular de derechos económicos. Esta
información deberá cursarse por medio fehaciente aclarando muy bien, en su
caso, si el nuevo adquirente asume el pago de los gastos de la operación y, si
es así, cuales son esos gastos que asume.
4) En el caso particular River
cumplió estos recaudos. En efecto, el contrato que originó la cotitularidad
estipulaba que el reparto se haría considerando el precio de la operación. Además, al recibir
la oferta de adquisición del Porto, River se la informó claramente a Palermo.
En esa comunicación se expresaba muy bien que Porto se hacía cargo de los
gastos y que, además, discriminaba sus rubros y que sumaban en total el 24.5%
de la operación (conocido internacionalmente como “costo argentino”). Ese
porcentual ascendía a €833.000
5) Pese a todo esto FIFA sumó
esos €833.000 al precio de transferencia y condenó a River a pagarle a Palermo
el 50% del precio de la operación más los gastos. O sea, Palermo no sólo no
debía soportar los gastos de la operación sino que los cobraba en un 50%.
6) Obviamente River apeló esa
decisión. Pretendía que Palermo percibiera, ni más ni menos, que el 50% de los
beneficios de la operación y no se enriqueciera sin causa a expensas de River.
Además, también pretendía que se dedujera del monto condenado la suma de
€100.000 que River ya había pagado a cuenta a Palermo según constancias que
FIFA omitió considerar.
7) Si bien, en principio, la
posición de River parece justa, la solución del caso no fue tan sencilla. Y
ello fue así por temas de orden procesal y algunas dudas planteadas en punto a
la legitimidad del reclamo de River.
8) Entre las primeras, este caso
demuestra que es aconsejable que al momento de la audiencia en el TAS se
encuentre a disposición del Tribunal la totalidad de las constancias del
expediente tramitado en FIFA. Tanto el cuerpo principal como los distintos
anexos documentales. En ese sentido, River realizó todas las diligencias
necesarias para que estuvieran a la vista en la audiencia tanto la constancia
de pago omitida por FIFA que daba cuenta del pago parcial de € 100.000, como la
nota que River dirigiera a Palermo informando la oferta de Porto que
discriminaba el monto ofrecido entre precio propiamente dicho y gastos de la
operación.
Con ello, a la vista de las
constancias que cubrían los aspectos de información de la oferta por precio y
gastos discriminados, no debía caber duda alguna acerca de la validez de la
posición de River.
9) Sin embargo, en el curso de la
audiencia, una pregunta del Panel dirigida a la representación de River
introdujo una cuestión impensada que parecía enfocada a controvertir la
posición del club argentino. La pregunta apuntaba a si River tenía presente lo
previsto en el artículo 9 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores (RETJ) que prohíbe que la expedición de un CTI se condicione al pago
de algún gravamen federativo o de otra naturaleza[1].
La respuesta del club fue inmediata: sí conocía esa norma y la prohibición que
establece, pero ello no le quitaba a los gastos el carácter que tenían, o sea,
ni más ni menos que gastos informados y reconocidos.
10) El laudo del TAS fue dictado
el 13 de septiembre de 2013[2]
y, realmente, hizo lugar en su totalidad al planteo de River a tal punto que,
pese a que se trataba de una obligación dineraria a cargo del club argentino,
las costas de la apelación le fueron impuestas a Palermo en su totalidad. Pero,
graficando las dificultades y dudas antes expresadas, la decisión fue por
mayoría y no por unanimidad.
En su parte más relevante el TAS
dijo:
“El Panel considera que en este caso, en el cual dos clubes comparten
derechos económicos y deben supuestamente compartir (aún cuando no lo hagan en
partes iguales) los gastos de transferencia, el club que mantiene la registración
del jugador y que está actualmente en control de la transferencia y de hecho
transfiere al jugador, tiene un importante grado de responsabilidad respecto a
la información acerca de los términos y condiciones de la transferencia,
en vista de las ventajas económicas que compartirá con el otro club”.
“En orden a resolver el presente caso, el Panel se encuentra obligado a
estarse a la conducta y comportamiento de las partes habidas en el caso
en cuestión”.
“El Panel querría en primer lugar recordar el contexto de las
transferencias de futbolistas en la Argentina. Como se ha visto, la
transferencia de futbolistas se encuentra sujeta al pago de impuestos por el
24,5% del monto de transferencia. Este pago de esos impuestos es obligatorio
para que la AFA expida el CTI. Este hecho no ha sido controvertido por las
partes”.
“El Panel opina que el sistema de AFA respecto a esos impuestos debió
ser conocido por Palermo y de hecho seguramente lo era al momento en que el
acuerdo River-Palermo y River-Porto se concluyeron, dado que ello se vio
reflejado en el intercambio de correspondencia entre River y Porto que fue
enviado a Palermo respecto a la confirmación de la transferencia.”
“En este contexto, el apelante informó en su carta del 23 de Julio al
Palermo la respuesta a la oferta recibida del Porto. En esta carta, el apelante
hizo una clara distinción entre la compensación económica de la
transferencia y los costos operativos de la transferencia.”
“El Panel opina que el apelado, un club de la primera división de
Italia, probablemente se encontraba al tanto, como así también otros clubes de
fútbol que ya habían realizado transferencias con clubes argentinos, de los
distintos costos operativos de las mismas.”
11) La lectura de estos tramos esenciales
ratifican lo que habíamos dicho en orden a:
a) la importancia de la redacción
de las normas de cotitularidad, en especial lo referente a la deducción de los
costos de la operación.
b) que si el nuevo club
adquirente se hace cargo de los gastos, esa suma de ninguna manera puede
engrosar la cuenta del cotitular, pues ello constituiría un enriquecimiento sin
causa con alteración de elementales normas de toda comunidad.
c) cumplir en la etapa de
ejecución con la cabal información al cotitular. Si bien la decisión corresponde
al club de registración y el cotitular no puede interferir en sus decisiones,
este último sí debe tener en claro cuál es la oferta y cuál es el precio a
distribuir. O sea, información para conocer y no para interferir[3]
conforme al art. 18 bis del RETJ.
d) Resulta vital que las
constancias documentales que abonan la procedencia de una postura se encuentren
en la audiencia ante el TAS para, en su caso, citarlas y exhibirlas al Panel.
e) Si bien a la audiencia se
arriba con una previa sustanciación escrita donde las partes ya expresaron su
posición, las propias facultades del Tribunal y las de las partes y la posible
producción de prueba en su seno, exigen una cabal preparación, atención y
conocimiento para responder preguntas del Panel o nuevos planteos de la
contraparte que exigen inmediata respuesta.
f) Por último, el contrato que
constituye la cotitularidad no determina la entidad económica del derecho del
cotitular. Su cuantificación sólo se dará si acontece en el futuro otro
contrato que cristalice efectivamente ese derecho en expectativa del cotitular.
Por ello es importante la redacción del primero con el cotitular y la del
segundo con el tercer adquirente que configurará definitivamente los alcances y
límites de los beneficios a compartir.
[1] Artículo
9 RETJ: “… el CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos.
Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto…”
[2] Fue
dictado en el expediente CAS 2013/A/3054 Club Atlético River Plate v US Citta
di Palermo
[3]
Precisamente el artículo 18 bis RETJ prohíbe esa interferencia al expresar que “Ningún
club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o
a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales
y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la
actuación de los equipos del club.”
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