miércoles, 5 de octubre de 2016

La Comisión Disciplinaria de FIFA y la concesión de plazos a deudores recalcitrantes por créditos laborales


La estructura jurisdiccional de FIFA permite a los sujetos del Derecho Deportivo entablar sus disputas internacionales en un marco procesal y de trámite que favorece la solución de diferendos en el plano económico. En efecto, principalmente los clubes y jugadores pueden plantear sus reclamos desde su lugar de radicación, a través de sus abogados de confianza, por vía de fax y, en su caso, por correo internacional y seguirlos por esos medios hasta su conclusión. A su vez, la apelación de las decisiones de FIFA ante el TAS también se interpone y sustancia por vía electrónica y correo internacional, con la única posibilidad de traslado físico a la audiencia de prueba y alegatos que, según los casos, se celebra ante dicho Tribunal. El laudo que dicta el TAS, cuando funciona como órgano de apelación de las decisiones de FIFA, debe ser cumplido por el obligado so pena de incurrir en infracción al artículo 64 del Código Disciplinario[1]. Si se verifica el incumplimiento el acreedor insatisfecho puede solicitar la intervención de la Comisión Disciplinaria de FIFA  que, en ese supuesto, interviene para intimar el pago bajo apercibimiento de disponer la sanción pertinente.

Vemos entonces que ese proceso internacional puede tener dos etapas claramente diferenciadas. Una, de reclamo, debate y prueba ante el órgano jurisdiccional de FIFA que corresponda, la eventual apelación ante el TAS y, en casos excepcionales, el recurso al Tribunal Federal Suizo. Esa etapa puede llevar varios años de tramitación y en su marco existe amplitud de ejercicio del derecho de defensa garantizado, además, en la instancia de apelación, por la posibilidad de pleno examen de novo que realiza el TAS.

Ahora bien, una vez culminada esa etapa de conocimiento y decisión, principia, en caso de incumplimiento de la sentencia, la de ejecución ante la Comisión Disciplinaria.

Es esta una etapa donde cabe exigir celeridad al órgano disciplinario. En efecto, el actor ha tramitado por largo tiempo su reclamo, el demandado ha hecho valer sus defensas con la amplitud que antes señalamos y la demanda, en los casos que así ocurre, ha sido finalmente aceptada. No cabe, entonces, someter a mayores dilaciones esa justa pretensión  ya que sólo se trata de intimar al deudor a pagar la condena bajo apercibimiento de imponerle las sanciones que el propio Código Disciplinario tipifica.

Esa celeridad cabe exigirla en todos los casos. Pero más aun en el supuesto de créditos laborales insatisfechos, habida cuenta de su naturaleza alimentaria y la natural protección que las legislaciones del mundo le asignan.

Todo ello, además, va en consonancia con los principios rectores de FIFA en varios aspectos. El primero apunta a la necesidad de que los miembros de FIFA cumplan lealmente con los estatutos federativos que imponen, claro está, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias pendientes[2]. El otro tiene que ver decididamente con la clara intención de FIFA, reiterada en sus cuerpos normativos, de que las contiendas de naturaleza deportiva y federativa se planteen y sustancien ante el sistema jurisdiccional deportivo, evitando la intervención de tribunales ordinarios[3].

Sin embargo, los tiempos impuestos por la Comisión Disciplinaria de FIFA para el simple menester de intimar el pago de una sentencia firme, se han alargado últimamente en forma incomprensible.

En tal sentido, cabe señalar que el trámite ante la Comisión Disciplinaria no siempre tiene plazos procesales estipulados normativamente. Por ejemplo, luego del pedido de intervención que formula el acreedor, la Comisión Disciplinaria le informa al deudor esa circunstancia y le anoticia la celebración de una reunión en la que se le impondrán sanciones si no paga antes de esa fecha. Esta notificación al deudor que ya no ha pagado la sentencia firme, debería suponer la concesión de un corto plazo que no está previsto en el Código Disciplinario. Sin embargo, hemos visto en recientes casos que desde el pedido formulado por el acreedor  hasta que la Comisión Disciplinaria informa al deudor su intervención, se reúne e impone sanciones, transcurren varios meses. 

Para graficarlo destacamos, por ejemplo, que, en reciente caso[4], luego de una sentencia del TAS que imponía el pago de indemnizaciones laborales en enero de 2016, el deudor insatisfecho pidió la intervención de la Comisión Disciplinaria en febrero. La Comisión Disciplinaria recién notificó su intervención al deudor en julio y la reunión que impuso sanciones se celebró en agosto. O sea, siete meses para notificar e imponer una sanción ya tipificada y sin necesidad de debate, prueba o análisis que justifiquen esa demora[5].

Pero allí no termina la espera del acreedor ya que, en ese mismo caso, en esa reunión celebrada luego de siete meses se determinó efectivamente el descuento de puntos, pero que sólo llegará hacerse efectivo si ese recalcitrante incumplidor persiste en su incumplimiento durante tres meses más, o sea hasta fines del próximo mes de noviembre.

Claro, como dijimos, no hay plazos previstos normativamente ya que el referido artículo 64 b) sólo alude a la concesión de un plazo de gracia último y definitivo para que se haga efectiva la deuda.

Pero acordarle tres meses más a ese deudor remiso es un despropósito que lleva a que el trámite en Comisión Disciplinaria demore casi un año para arribar al vencimiento del último plazo, tras lo cual, todavía el acreedor deberá volver a pedir la efectivización de la sanción[6].

Peor es el panorama presentado en otro caso, también reciente[7], en el que desde el pedido de intervención de la Comisión Disciplinaria hasta la toma de decisión sancionatoria transcurrió más de un año. Y luego se le otorgó al club deudor un plazo de gracia de, nada menos cuatro meses más que concluirá a fines de este año, tras lo cual el acreedor deberá pedir la efectivizacion de la sanción.

Evidentemente, por lo dicho, esta conducta del Órgano Disciplinario no colabora con la consecución de los citados principios que FIFA consagra en sus estatutos y reglamentos.

Por el contrario, los contradice y afecta la eficiencia y previsibilidad del proceso.

Allí donde se difiere al criterio del juzgador la fijación de un plazo, debe primar la razonabilidad y la protección de los justos intereses. No, evidentemente, el beneficio –inesperado e inmerecido- de un deudor contumaz que desoyó una sentencia y sucesivas intimaciones del propio órgano disciplinario precedidas, además, de varios años de tramitación de un justo reclamo laboral.

Destacamos que la opinión volcada en este artículo no constituye una defensa de uno u otro interés, ya que el ejercicio profesional en este especial ámbito del Derecho Deportivo nos coloca en defensa de intereses de jugadores o de clubes alternativamente[8]. Pero esa defensa, como dijimos, se ejerce plenamente en la primera etapa del debate y en las instancias correspondientes. Luego de la sentencia firme sólo cabe esperar su pronta ejecución que no demore, sin sentido ni razón, la pronta satisfacción de la condena dineraria, sea quien fuere el deudor remiso. 



[1] Art. 64 Código Disciplinario FIFA: “El que no pague, o no lo haga íntegramente, a otro (por ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) o a la FIFA la cantidad a la que hubiera sido condenado a satisfacer por una comisión u órgano de la FIFA o por el TAS (disposición financiera)…”, seguidamente el articulo advierte las sanciones a aplicar.
[2] En ese sentido, el Estatuto de FIFA en su artículo 2 expresamente enuncia entre los objetivos principales el de “evitar la violación de los estatutos, reglamentos y decisiones de FIFA”. A su vez el articulo 4 advierte que “FIFA pone a disposición los medios institucionales necesarios para resolver cualquier disputa que pueda surgir entre miembros, confederaciones, clubes, oficiales y jugadores”. Por su parte el artículo 13 determina las obligaciones principales de los miembros de FIFA y, entre ellas, la de “observar en todo momento los estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de FIFA, así como las decisiones del TAS adoptadas en recurso de apelación”. Por último el art 64 del propio Estatuto puntualiza específicamente la obligación de acatar los lados arbitrales del TAS.
Asimismo estas disposiciones estatutarias en orden al cumplimiento de las decisiones de FIFA y TAS, se ratifica en la circular 1468 de FIFA que, entre otras, se refiere a la inclusión reglamentaria del artículo 12 bis al RETJ con “la finalidad de garantizar que los clubes cumplan con sus obligaciones contractuales”.
[3] En el citado artículo 64 del Estatuto se prohíbe la recurrencia a tribunales ordinarios a menos que se admita expresamente en la reglamentación de FIFA.
[4] TAS 2014/A/3900. Laudo de enero de 2016 “Tridente Jonatán c/ Querétaro FC”
[5] Esta actuación se enmarca en el art. 64 del Código Disciplinario ya citado, en tanto la condena de FIFA o TAS llamada en el Código “disposición financiera” ya ha sido adoptada y a la Comisión Disciplinaria sólo le cabe comprobar su existencia y otorgar un ”último plazo de gracia” (inc. b del citado artículo).
[6] Así lo expresan los textos usuales de estas comunicaciones de la Comisión Disciplinaria en tanto “si el pago no se efectúa dentro del plazo, el acreedor podrá solicitar por escrito a la secretaria de la Comisión Disciplinaria de FIFA la deducción de puntos al primer equipo del deudor…”
[7] TAS 2014/A/3806. Laudo de junio de 2015 “Barcelona Sporting Club c/ Rolando David Zarate & FIFA”
[8] Esos son los sujetos principales del Derecho Deportivo y que generalmente son los involucrados en las sentencias de FIFA o TAS tal como lo enuncia ejemplificativamente el artículo 64 del Código Disciplinario: cuando se refiere a los posibles deudores o acreedores de las sentencias en este ámbito “por ejemplo, un jugador, un entrenador o un club”.

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1 comentario:

Barry Chase dijo...

Pero es interesante, ya que los abogados han hecho frente a este problema? Con la FIFA de alguna manera siempre escándalos relacionados. Los abogados tienen que probablemente no es fácil. Conozco a un par de años en Florida y había un escándalo con una súper estrella del fútbol. No voy a decir lo que se le acusaba, pero los abogados en miami podría justificarlo en todos los aspectos.