sábado, 16 de mayo de 2015

LA PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS A “TERCEROS”. ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE LA DECISIÓN DE FIFA.

Ha entrado en plena vigencia la disposición reglamentaria que prohíbe a terceros ser adquirentes o titulares por cualquier causa de derechos económicos[1]. Ello sin perjuicio de que existen algunas objeciones con referencia a la aplicabilidad de esa prohibición reglamentaria de FIFA en el ámbito nacional[2].

En realidad la veda ya regía desde el 1 de enero de este año, pues el periodo transicional hasta el 30 de abril de permisividad acotada a contratos con plazo de 1 año no tenía, obviamente, razonable aplicación práctica[3].

Bastante se ha escrito sobre el tema ya a partir del mero anuncio de la prohibición finalmente concretada. Nosotros también lo hicimos en aquel periodo previo de anuncios de reforma[4]. Nos interesa ahora puntualizar algunos aspectos de esta norma que, adelantamos, resulta de dudosa legalidad.

El primero, relativo a los pretendidos alcances de la disposición en orden a la determinación de los terceros que resultarían destinatarios de la prohibición.

El segundo, a los efectos de esa norma sobre un acto jurídico consumado en infracción de la veda reglamentaria.

El tercero, a la toma de decisión de FIFA en el aspecto eminentemente político económico y de la debida consideración de los intereses en juego y su diversidad.

El cuarto, a las normas de raigambre comunitaria, constitucional y de ordenamiento jurídico nacional que se verían violentadas por la decisión de FIFA.

El quinto, a las impugnaciones que ha merecido por parte de quienes invocan intereses legítimos afectados por la prohibición.

Y, por último, a las tentativas y esfuerzos por dejar sin efecto la prohibición sin mengua de los principios y objetivos que la veda reglamentaria dice proteger y propiciar.
Veámoslos en ese orden.

1)   La interpretación del nuevo artículo 18 ter nos lleva necesariamente a la lectura del punto 14 de “Definiciones”. Según esta disposición, en la versión oficial en español, “tercero” es toda parte “ajena a los dos clubes entre los cuales se traspasa a un jugador, o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo inscrito previamente”. Una primera duda plantea la interpretación de ambas disposiciones integradas: ¿es el jugador de fútbol un “tercero” que no puede ser titular de derechos económicos? La interpretación literal de la definición reglamentaria nos indicaría que sí, porque, evidentemente, el jugador no es un club.

Siguiendo este criterio se han formulado críticas a la consideración del propio futbolista como “tercero” destinatario de la prohibición. Si esa interpretación literal fuera correcta, nos sumamos a las críticas. Y agregaríamos, en ese sentido, que ejerciendo el jugador su profesión mediante su vinculación laboral con clubes deportivos, ¿qué causa justa impediría que al celebrar su contrato con el club empleador se insertara una cláusula que previera, por ejemplo, que en caso de transferencia cobraría un porcentaje? ¿Por qué se le impediría al jugador requerir ese porcentaje en el marco de una negociación o al club ofrecerlo para cerrar definitivamente el contrato? Además, ¿cómo podría ser un “tercero” el jugador si, precisamente, los “no terceros” se definen a partir de él[5]?

Recordemos que para los impulsores de la prohibición algunos de los riesgos que la norma evitaría serían, entre otros, la posibilidad de que los inversores influenciaran la performance de ciertos futbolistas, o que los futbolistas fueran considerados una mera inversión en vez de valorárselos como individuos trabajadores, o que los clubes que contrataran con inversores privados obtuvieran ventajas por sobre los que no lo hacen, o que se desdibujaran y pusieran en riesgo las facultades regulatorias de FIFA que no puede ejercer potestades disciplinarias sobre terceros inversores, etc[6].

Pues bien, aún cuando estos hipotéticos riesgos fuesen ciertos, ninguno de ellos justificaría prohibir al propio futbolista participar en los beneficios de su propia transferencia.

Por nuestra parte, adherimos a la posición hermenéutica que, de lege lata, considera que el jugador no es un “tercero” en los términos de la normativa reglamentaria[7]. Esta interpretación que justifica en la propia letra del reglamento la exclusión del jugador como tercero se compadece, además, por lo dicho, con otras vertientes de interpretación como la sistemática y la finalista[8].

Además, cabe destacar que, en ese campo de criterio sistemático, el artículo 18 bis y el propio 18 ter nos aportan elementos para reforzar la exclusión del jugador de la calificación de “tercero” destinatario de la prohibición[9].

2) Ahora bien, si estos “terceros” así identificados según la norma reglamentaria contratan infringiendo la prohibición, devendrían titulares de derechos económicos. ¿Qué efectos derivarían, entonces, de ese negocio jurídico? Por lo pronto, digamos que la prohibición establece una suerte de incapacidad de derecho de los clubes para contratar con esos terceros y de éstos para acceder a la titularidad de derechos económicos. En ese sentido, destacamos que, a diferencia de la incapacidad de hecho, la de derecho “se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra él y para prevenir incorrecciones que pudieran intentarse si no existiese reato alguno”[10].  A su vez, la sanción que conlleva la realización de un acto jurídico por un incapaz de derecho es la de nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, aplicable a la incapacidad de hecho. Y esta diferencia radica en que, fundamentalmente, la incapacidad de derecho se sustenta en razones de orden moral y el interés comprometido en estas circunstancias excede a la mera protección particular.

¿Qué ocurriría, entonces, si pese a todas estas consideraciones, el acto se realiza y, en ese marco, el “tercero” concreta su inversión, pero no recibe en el momento oportuno la contraprestación debida? Si ese incumplimiento lo llevara a incoar una acción, ¿qué suerte tendría su reclamo? En tal caso debemos decir, en primer lugar, que el club no estaría en condiciones de oponer la nulidad del acto ya que estaría invocando su propia infracción que además resultaría más calificada que la del tercero ya que, precisamente, el club es el afiliado a la autoridad emisora de la prohibición. Pero si, como dijimos, esa sanción deriva de una incapacidad de derecho basada en cuestiones que exceden un interés particular, bien podría el tribunal interviniente fulminar el acto de oficio con la nulidad absoluta e insanable.

Sin embargo, si ese tribunal fuera, por ejemplo, el TAS, detectamos precedentes en los que se ha admitido la validez de la cesión de los derechos económicos aunque, cabe destacarlo, en decisiones recientes pero anteriores a la prohibición reglamentaria. Como hemos tenido oportunidad de comentar, el TAS decidió en su momento que “la figura de la cesión de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos, en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han admitido la legitimidad jurídica de la cesión de esos derechos, coincidiendo este Panel con esa conclusión. Adicionalmente es importante mencionar, que a la luz del derecho privado suizo, este Panel encuentra plenamente válido el citado negocio jurídico.”. En base a esas consideraciones el TAS decidió que en materia de cesiones de derechos económicos “no existe causa de nulidad alguna y por ello son contratos válidos” [11].

El caso citado, y otros precedentes en el mismo sentido, podrían perfilar una posible solución en caso de la hipótesis de conflicto planteada anteriormente.

Pero, ¿y si en el contrato que nos ocupa no se hubiera pactado la jurisdicción del TAS y el tercero reclamara ante la justicia ordinaria de algún país como, por ejemplo, la Argentina? ¿Qué ocurriría en ese caso?

En nuestro país, las contiendas de derecho deportivo son decididas por tribunales ordinarios de acuerdo a la naturaleza del caso concreto. Así, serán los juzgados laborales en la relación jugador-club o los civiles si el conflicto se suscita entre dos asociaciones civiles como son los clubes argentinos, o comerciales si la contienda se da a partir de un contrato de esa naturaleza como, por ejemplo, en los que participen inversores o intermediarios.

Recordemos, en ese sentido, precedentes que determinaron, refiriéndose al Reglamento de FIFA, que Los Estatutos y Reglamentos Federativos han quedado incorporados al derecho interno argentino desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de  FIFA asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio Estatuto y los Reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva del Trabajo (430/75) constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, cuando de esta especifica materia deportiva se trata”.[12]

No es esta, precisamente, la posición del TAS al merituar el Reglamento FIFA y su pretendida consideración como parte integrante del derecho privado suizo. Así el TAS determinó claramente en una oportunidad[13]: El demandado alega que si bien se pactó la aplicación del derecho privado suizo, la normativa FIFA debe considerarse parte del mismo. El Panel considera infundado dicho argumento ya que se trata de reglamentaciones asociativas  emanadas de FIFA como asociación privada, que no pueden considerarse parte del sistema jurídico suizo”.

Volviendo al ámbito argentino y a aquellos precedentes que, como vemos, exponen un criterio diverso al del TAS, existe otro fallo[14] que, afirmándose en los anteriormente citados, decidió que la infracción a una prohibición del Reglamento de AFA, dictada como espejo de una emanada de FIFA, implicaba una infracción a la prohibición de contratar en los términos del art. 1160 del Código Civil. Sostuvo, consecuentemente, que el acto otorgado por personas alcanzadas por esa prohibición de contratar era nulo de nulidad absoluta, sanción que podía ser declarada de oficio.

Luego de decidirlo así, el fallo definió cuales eran los efectos jurídicos que derivan de tal invalidez. Si bien advirtió que normalmente la nulidad de un acto impondría la mutua restitución de lo recibido, determinó en el caso concreto que “tratándose específicamente de nulidad absoluta derivada de haber sido el acto otorgado por quienes sufrían una incapacidad jurídica determinada por una regla imperativa, está vedada la posibilidad de obtener en concreto la devolución del precio, pues ello choca contra el principio de que no procede repetir aquello entregado por causa torpe”.

Más allá de las críticas que puede merecer este fallo (muchas y muy serias a nuestro criterio) y acerca del cual hemos obviado confusiones que evidencia en conceptos propios del derecho deportivo, lo cierto es que la solución que expone, de reiterarse en la hipótesis de conflicto que aquí planteamos, sería letal para los intereses y derechos de un tercero involucrado en un caso de TPO.

3)  En lo referido al mecanismo a través del cual FIFA arribó a la decisión de reforma y más allá del cumplimiento de los pasos estatutarios, lo cierto es que, como ya se ha destacado, no se han tenido en cuenta legítimos intereses de clubes  que no forman parte de la órbita de los más poderosos económicamente[15]. Ya se ha advertido esta circunstancia en diversos artículos y de cómo la prohibición afectaría legítimos intereses que hacen a la sustentabilidad económica y a la razonable intención de progreso deportivo en países en que la inversión de terceros es necesaria.

Así, en aras de principios enunciados genéricamente por FIFA y con dudosa justificación se estaría propiciando la injusta limitación de las posibilidades deportivas de muchos clubes que recurren al mecanismo de cotitularidad para alcanzar el objetivo de contratación de futbolistas que, de otra manera, serían inalcanzables.

En verdad, FIFA no ha tenido en cuenta los intereses de una gran cantidad de clubes que no son precisamente los más poderosos económicamente y ajenos, obviamente, a quienes propiciaron esta veda sin concreta justificación a la vista.  

4) Como habíamos adelantado en el artículo citado[16], “si la prohibición reglamentaria se concretare tendríamos, entonces, una posible discrepancia entre dos fuentes principalísimas del derecho deportivo internacional: el Código de las Obligaciones suizo y el RETJ.”

 Pues bien la reforma se produjo y el conflicto también. Pero no sólo con el Código de las Obligaciones suizo, también con claras normas de derecho comunitario, con otras de raigambre constitucional en los distintos ordenamientos y de orden jurídico interno privado en casi todos los paises.

 En lo que se refiere al derecho comunitario, el artículo 63 del Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[17] establece que todas las restricciones al movimiento de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros se encuentran prohibidas. A su vez los artículos 101 y 102 de dicho Tratado prohíben los “acuerdos anti competitivos” y el “abuso de posición dominante” (art. 102). Estas precisas normas serían contrariadas por la prohibición reglamentaria de FIFA[18].

Por su parte, la Constitución suiza destaca como derechos fundamentales el de la libertad económica, enfatizando el libre acceso a toda actividad económica lucrativa, garantizando su pleno ejercicio. A su vez el artículo 36 dispone que “toda restricción a un derecho fundamental necesita una base legal. Las restricciones significativas deben tener base en una ley…

La normativa reglamentaria sobre TPO vulneraría ambas disposiciones constitucionales. A su vez esta libertad fundamental de raigambre constitucional es una de las expresiones de los derechos de la personalidad protegidos por el art. 28 del Código Civil suizo. Y de estos derechos fundamentales deriva la libertad contractual definida como el derecho de una persona de decidir libremente la celebración de un contrato, con quien lo celebrará y cuál será su contenido. Tales son los elementos de la libertad contractual: de celebración del acto, de elección de la contraparte, de determinación del contenido, de elección del tipo contractual y de formas[19].

Obviamente que existen las restricciones, pero estas solamente pueden fundarse en el respeto al “derecho positivo suizo, federal o cantonal, impidiendo la contravención a la letra o espíritu de una disposición legal”[20]. Evidentemente la reforma reglamentaria de FIFA no satisface tales requisitos[21].

5) La reforma, como dijimos, ha producido rechazo en muchos sectores. No hemos visto impugnaciones formales en Suiza en los términos del artículo 75 del Código Civil. En efecto, los miembros de una asociación civil privada suiza pueden impugnar sus decisiones en el plazo de 1 mes[22]. Claro está que los únicos legitimados para hacerlo son las asociaciones o federaciones nacionales afiliadas a FIFA. Y es difícil, en la estructura piramidal del Derecho Deportivo, que una asociación nacional la decisión de la Federación Internacional en el propio terreno de esta última. Pero sí existen concretas impugnaciones y demandas presentadas en sede comunitaria por terceros afectados por la prohibición. Así la LFP española ya había adelantado su objeción[23] y consecuentemente presentó, conjuntamente con la Liga portuguesa una denuncia ante la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea[24]. También lo ha hecho el grupo Doyen[25], uno de los fondos de inversión que más ha utilizado el modelo TPO. Todos ellos invocando la clara infracción a la normativa enunciada en el párrafo anterior.

Como dijimos las asociaciones nacionales directamente afiliadas a FIFA, pese a tener en su seno a clubes directamente afectados por la prohibición, no formularon objeción alguna. Por el contrario, algunas se “apuraron” para adecuar sus reglamentos a la prohibición o publicarlos inmediatamente sin merituar debidamente la posible afectación de los intereses de sus propios clubes[26].

6) Volviendo a las impugnaciones y demandas  formuladas contra la prohibición reglamentaria, vemos que en algunas de ellas se proponen medidas de regulación y de protección de la transparencia sin llegar al extremo de la prohibición lisa y llana de un acto jurídico. Y eso es lo que nosotros también habíamos destacado en su momento, en orden a que la protección de la integridad del fútbol y de los futbolistas ya se hallan suficientemente garantizadas por la actual normativa que no prohíbe la titularidad sino la injerencia de terceros en las decisiones que un club deportivo adopte en materia de transferencias y de contratación laboral. Y, como también dijimos, la cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no socava la mentada integridad del fútbol y de los futbolistas, en la medida en que se de cabal cumplimiento a la normativa vigente. Puede requerir o justificar en ámbitos determinados, como el Fair Play Financiero, una más precisa y rígida regulación o control, pero nunca su absoluta prohibición[27].

Evidentemente, prohibir quizás sea más cómodo y menos trabajoso que intentar implementar regulaciones que protejan debidamente los intereses, los derechos y los principios en juego. Pero una asociación internacional de poderío y alcance mundial debe velar por los intereses de todos sus miembros y no de unos pocos, aunque sean los más poderosos. No debe claudicar  nunca en realizar esfuerzos por lograr una mejor y cabal protección de los principios que alentaron su creación y que deben mantenerse e iluminar siempre su actividad como entidad rectora del fútbol mundial.






[1] Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, versión 2015, artículo 18 ter:  “Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes”.
[2] http://iusport.com/not/6839/la-liga-advierte-de-que-la-prohibicion-de-los-fondos-de-inversion-no-ha-entrado-en-vigor/ “La Liga advierte de que la prohibición de los fondos de inversión no ha entrado en vigor”
[3] Así lo expresó Eduardo Carlezzo “Esto significa que termina hoy… no habrá nuevas negociaciones ¿qué inversor haría un acuerdo por un solo año?” http://www.bloomberg.com/news/articles/2014-12-19/fifa-ban-on-third-party-soccer-player-investment-to-start-in-may “FIFA ban on third-party soccer player investment to start in May”
[4] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html “TERCEROS PROPIETARIOS DE DERECHOS ECONOMICOS (TPO) ¿FUTURA PROHIBICION DE FIFA? TITULARIDAD E INFLUENCIA. ADECUADO CONTRALOR O PROHIBICION”.
[5] En efecto los clubes que no serían “terceros” son los que traspasaron a ese jugador o donde estuvo inscripto previamente ese jugador.
[6] Esta enunciación de posibles riesgos surge de la lectura de “KEA- CDES : Study on the economic and legal aspects of transfers of players”
[7] Trevisán Rafael, “Análisis de la prohibición de FIFA para celebrar contratos de cesión de derechos económicos con terceros”, ElDial, 21/04/15.
[8] Ver en ese sentido, en materia de interpretación, nuestro artículo http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2015/01/el-joven-bentancur-en-boca-los.html “EL JOVEN BENTANCUR EN BOCA. LOS ANTECEDENTES DE SU REGISTRACION COMO EXTRANJERO MENOR DE 18 AÑOS.”
[9]  Así surge del 18 bis que excluye evidentemente al jugador entre los destinatarios de la prohibición de injerencia, ya que atañe al contrato laboral en que el jugador es parte. Y en lo relativo al 18 ter cuando prohíbe al propio jugador contratar con “terceros”, aunque la norma en este tramo bien podría referirse exclusivamente a las situaciones prexistentes.
[10]  Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 354, Ed. Perrot, Bs.As, 1997
[11] Este laudo del TAS fue citado y analizado en nuestro artículo http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/un-reciente-fallo-del-tas-del-260814.html “UN RECIENTE FALLO DEL TAS DEL 26/08/14 SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS Y LA FUTURA PROHIBICIÓN DE FIFA”. Se trata del laudo TAS 2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014.
[12] CNCIV., Sala "A", "Interplayers SA. c/ Sosa, Roberto Carlos s/ Ordinario" y CNCOM - SALA “B” “Nannis, Gonzalo Maria c/Caniggia, Claudio Paul s/ordinario"
[13] Laudo citado en 11).
[14] CNCOM, Sala D,“Ferradas Carlos Alberto c/ Ísola Miguel s/ ordinario”
[16] Artículo ya citado en 11)
[17] http://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf
[18] Así surge de la denuncia informada en  “Prohibición FIFA de los TPO: denuncia de Doyen y Dupont”
 http://futbol.as.com/futbol/2015/03/20/internacional/1426877236_402638.html
[19] Cfr. Commentaire Romand, Code des Obligations I, pág. 128/132, Ed. Helbing & Lichtenhahn, 2003.
[20] Commentaire Romand, Ob Cit. pag. 133.
[21] En verdad ni siquiera tiene fundamentos concretos o precisos. Solo enuncia objetivos genéricos. Así al anunciar la reforma en su página oficial FIFA solo menciona como finalidad y fundamento de la medida “proteger la integridad del fútbol y los futbolistas” http://es.fifa.com/about-fifa/news/y=2014/m=9/news=el-comite-ejecutivo-se-planta-contra-la-propiedad-de-los-derechos-econ-2444530.html  “El Comité Ejecutivo de FIFA se planta contra la propiedad de derechos económicos por parte de terceros”
[22] Art. 75 Código Civil: “Todo asociado está autorizado a impugnar dentro del mes las decisiones  que él no ha consentido y que violentan disposiciones legales o estatutarias”.
[23] De la nota enviada por la LFP a FIFA el 7 de enero de 2015.
[24] http://www.europapress.es/deportes/futbol-00162/noticia-ligas-espanola-portuguesa-denuncia-ue-prohibicion-contra-propiedad-terceros-20150209134531.html “Las ligas española y portuguesa denuncia ante la UE la prohibición contra la propiedad de terceros”
[25] Publicación citada en 18)
[26]Así ha acontecido, por ejemplo, en Argentina y Brasil. AFA publicó inmediatamente el boletín 5004 del 10/02/15 comunicando la reforma reglamentaria. Por su parte Brasil incorporó el 18 ter a su “Regulamento Nacional De Registro E Tranferencia De Atletas De Futebol”.
[27] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html “TERCEROS PROPIETARIOS DE DERECHOS ECONOMICOS (TPO) ¿FUTURA PROHIBICION DE FIFA? TITULARIDAD E INFLUENCIA. ADECUADO CONTRALOR O PROHIBICION”.




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martes, 12 de mayo de 2015

CURSO DE DERECHO DEPORTIVO (CPO) EN LA UBA

Tenemos el agrado de informar que en el día de la fecha estaremos comenzando un nuevo bimestre de la materia Derecho Deportivo a dictarse en la Facultad de Derecho de la UBA.

Las clases, que contarán con aproximadamente 40 alumnos, serán los días martes y viernes de 15.30 a 17.00 y se extenderán hasta el 3 de julio.

El programa, al cual incorporamos las nuevas novedades reglamentarias de FIFA, constará de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; El Nuevo Régimen de  Intermediarios, Inversores; Cesión de Derechos Económicos (18 bis y 18 ter RETJ); Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.

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