El laudo del TAS del pasado 19 de
enero dio la razón a Talleres en su reclamo a Palermo por derechos de formación
relativos al jugador Pastore[1].
Recordemos que Pastore, hoy en
Paris Saint Germain, arribó en su momento a Palermo de Italia en calidad de
jugador profesional en libertad de contratación.
Pastore había firmado su primer
contrato profesional con Talleres de Córdoba, club al que ingresó siendo
pequeño el 08/07/99 y allí estuvo inscripto hasta la extinción definitiva del
vínculo el 30/06/09.
En el último tramo de ese lapso
del vínculo federativo con el club cordobés, el jugador fue a préstamo a
Huracán desde el 13/11/07 hasta el 30/06/09.
Del cotejo de las fechas indicadas
surge, entonces, que los vencimientos del vínculo con el club formador y
titular de los derechos federativos (Talleres) y del préstamo a Huracán donde
tuvo una actuación consagratoria, coincidieron.
Además, cabe destacar que cuando Pastore,
ya como jugador libre, fue contratado por Palermo, era un jugador de 20 años
que ya había firmado con Talleres sus dos primeros contratos profesionales y otro
con Huracán que lo había recibido en préstamo.
De todo ello surge que su contratación
por Palermo “antes de la finalización de la temporada de su 23 cumpleaños”
(anexo IV art. 2 Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores, en
adelante RETJ), no significaba, entonces, su “primera inscripción como jugador
profesional” sino una transferencia “subsiguiente del jugador profesional”
(anexo IV art. 3.1 RETJ).
En casos como éste, cuando la
contratación por el nuevo club no es la primera como profesional, la
indemnización por formación no la cobran todos los clubes donde el jugador
militó anteriormente sino sólo el “club anterior del jugador por el
tiempo que entrenó en ese club” (art. 3.1 ya citado).
Pero, si los contratos de Pastore
con el club titular de los derechos federativos (Talleres) y con el que lo
recibió en préstamo (Huracán) vencieron al mismo tiempo y luego como jugador
libre fue contratado por Palermo, ¿cuál era el “club anterior” a quien la
entidad italiana debía pagar la indemnización por formación?
La respuesta (y también la
decisión del TAS) es clara y no mereció, salvo algunas menciones incidentales,
un cuestionamiento preciso por parte de Palermo: el “club anterior” es
el que siempre detentó la titularidad de la ficha federativa del jugador, o
sea, Talleres de Córdoba.
Sentado ello, otra cuestión fue
planteada por Palermo, -esta vez firmemente- basada en el argumento de que,
cuando el club formador presta al jugador, perdería los derechos de formación
por el periodo anterior al préstamo y sólo cabría su cómputo en el lapso
posterior al regreso del jugador.
Si así fuera, Talleres no debería
cobrar suma alguna ya que Pastore, como dijimos, quedó en libertad de
contratación luego del préstamo con Huracán e inmediatamente pasó a Palermo.
Parece ciertamente ilógico que un
club formador que recibió al jugador desde los 10 años y lo mantuvo
efectivamente en sus filas por más de 8 años –tal es el caso de Pastore en
Talleres- pierda, por el sólo hecho de haberlo prestado a otro club durante un
año y medio, todos los derechos emergentes de aquel primer y extenso periodo
donde, precisamente, la formación es esencial.
¿Por qué, entonces, Palermo
ensayó esa defensa?
Porque pretendió basarla en un
antecedente: el caso “Panionios”[2].
Ya comentamos (y criticamos) este
fallo del TAS citado por Palermo como base de su defensa[3].
El TAS realmente coincidió con nuestra
posición al respecto y que fue la esgrimida por Talleres en el pleito.
En ese sentido el Tribunal dijo: “El club que transfiere un jugador en forma
de préstamo a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo
el periodo de tiempo durante el cual efectivamente entrenó al jugador
excluyendo solamente el periodo de tiempo del préstamo”.
Pero, ¿y el antecedente
“Panionios”? También el fallo se refirió a él. Y lo hizo con precisión,
detectando sus falencias. Así el TAS puntualizó: “El Panel sostiene que el caso “Panionios” es improcedente. Fue dejado
de lado posteriormente por el laudo “Dundee[4]”
y su dictado evidenció una errónea aplicación analógica que no contemplaba un
supuesto de transferencia a préstamo sino de transferencia definitiva”. Siguiendo
el análisis de ese precedente el Tribunal bajo el rótulo “Errónea interpretación en el caso Panionios” dice: “parece ser que el Panel en el “caso
Panionios” basó su decisión en un precedente que no se refiere a la aplicación
de indemnización por formación en caso de una transferencia a préstamo a otro
club, sino a una situación en la que el jugador había sido definitivamente
transferido a otro club con quien firmó contrato laboral a cuyo vencimiento
regresó a su club inicial[5]”.
O sea que el caso “Panionios”
aplicó, a un supuesto de préstamo, un precedente que se refería a transferencia
definitiva y de ahí su error. En virtud de ello el fallo rechaza la posición de
Palermo que al fundar su postura en el caso “Panionios” pretendió reeditar
aquella confusión entre transferencia definitiva y a préstamo.
En el mismo sentido el TAS
destaca la evolución jurisprudencial que inmediatamente luego de aquel
precedente erróneo sentó las bases correctas en el caso Dundee “Al respecto el Panel considera que el fallo
“Dundee” es aplicable mutatis mutandis al presente litigio… Y ello porque es
coherente con la justificación real del sistema de indemnización por formación
que es fomentar el reclutamiento y la formación de jóvenes jugadores. Por el
contrario, sostener que el préstamo de un jugador interrumpe el periodo de formación,
podría, en opinión del Panel, disuadir a los clubes formadores de prestar a sus
jugadores… para que puedan ganar experiencia en otro club, lo que quizás les de
la oportunidad para alcanzar el nivel profesional requerido para jugar en el
primer equipo del club formador. Si la realización de dicho préstamo conlleva
la renuncia a los derechos de formación… el jugador podría ser privado de una
posibilidad adecuada a su formación…”
El fallo, consecuentemente,
ratificó la posición de FIFA en este pleito que, además, confirma lo expuesto
en el Comentario al RETJ: “El Panel
respalda plenamente el razonamiento de la Cámara de Resolución de Disputas que
sostuvo… la firme conclusión de que, a efecto de lo dispuesto en el Reglamento,
el préstamo de un joven jugador de su club de origen a otro club no interrumpe
el periodo de formación… el club que transfirió al jugador en forma de préstamo
a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo el periodo
de tiempo en el cual dio formación al jugador, excluyendo sólo el periodo del
préstamo.”
Por último, una cuestión que hace
al proceso y que se planteó en este caso. En efecto, en la audiencia, Palermo
intentó otro argumento de defensa novedoso que ni siquiera había esbozado en la
primera instancia ante FIFA ni en la sustanciación escrita del recurso ante el
TAS.
Así, Palermo en la audiencia afirmó
que, en realidad, la transferencia de Talleres a Huracán no había sido un
préstamo sino una transferencia definitiva simulada bajo aquel rótulo. Era,
evidentemente, un argumento novedoso porque antes, como dijimos, ni siquiera se
había sugerido.
Pero, también, era un argumento
contradictorio porque hasta ese momento Palermo había sostenido que Talleres no
tenía derecho al cobro porque la transferencia a préstamo a Huracán borraba el cómputo de los periodos
anteriores de formación.
El TAS destacó estas
circunstancias contradictorias que de alguna manera sellaban la suerte adversa
de esa nueva argumentación. Pero, sin perjuicio de ello, no dejó de analizarla
y rechazarla por carencia absoluta de sustento probatorio.
En este punto el Tribunal afirmó
que: “Sin embargo, en la audiencia ante
el TAS, Palermo pareció abandonar su línea original de defensa y centró toda su
atención en la argumentación de que la transferencia de Talleres a Huracán del
jugador había sido definitiva… pero, sin embargo, en vista de la totalidad de
las circunstancias y teniendo en cuenta las pruebas presentadas, el Panel llega
a la conclusión de que el jugador fue transferido de Talleres a Huracán en
calidad de préstamo y no en forma definitiva”.
Con respecto a esta inesperada
alegación de Palermo nos interesa ratificar lo que dijimos en otra oportunidad[6]
acerca de la preparación y conocimiento del caso con que el profesional debe
concurrir a la audiencia ante el TAS munido de todos los elementos necesarios y
también atento y preparado para analizar y responder en el acto las nuevas
argumentaciones que puedan provenir de la parte contraria.
En definitiva, a través de este
fallo se reconoció con justicia los derechos de formación de un club argentino
como Talleres de Córdoba de cuyo fértil
semillero surgieron grandes figuras del fútbol nacional e internacional.
[2] CAS
2012/A/2908
[3] EL PRESTAMO DEL
FUTBOLISTA Y LOS DERECHOS DE FORMACION EN UN RECIENTE FALLO DEL TAS, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/06/el-prestamo-del-futbolista-y-los.html
[4] CAS 2013/A/3119
[5]
CAS 2007/A/1320/21. Se trata del caso Feyenoord Rotterdam v. Club de Regatas do
Flamengo. Al respecto Talleres ya había advertido en su escrito de respuesta a
la apelación de Palermo que “los argumentos basados en este antecedentes son
erróneos… en el caso Feyenoord la segmentación del periodo de formación no fue
decidida en relación a un préstamo, sino a una transferencia definitiva. Por lo
tanto el argumento invocado por el apelante es improcedente” Este párrafo
obedeció a que, como dijimos, Palermo sustentaba su posición en el caso “Panionios”
que, a su vez, se fundó en el caso “Feyenoord”. El error de aplicar un
precedente dictado en un caso de transferencia definitiva a otro de
transferencia a préstamo se dio en “Panionios”. Por lo tanto Palermo pretendió
reeditar ese error en este caso de Talleres, pero sin
éxito como
vimos.
[6] COTITULARIDAD DE
DERECHOS ECONOMICOS ENTRE CLUBES. LOS DEBERES DEL CLUB TITULAR DE LA
REGISTRACION. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. EL CASO PALERMO C/ RIVER. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/11/cotitularidad-de-derechos-economicos.html
En ese comentario ya habíamos dicho que “Si bien a la audiencia se arriba con
una previa sustanciación escrita donde las partes ya expresaron su posición,
las propias facultades del Tribunal y las de las partes y la posible producción
de prueba en su seno, exigen una cabal preparación, atención y conocimiento
para responder preguntas del Panel o nuevos planteos de la contraparte que
exigen inmediata respuesta.”
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