martes, 27 de enero de 2015

EL FALLO DEL TAS A FAVOR DE TALLERES DE CORDOBA POR LA FORMACION DEL JUGADOR PASTORE.

El laudo del TAS del pasado 19 de enero dio la razón a Talleres en su reclamo a Palermo por derechos de formación relativos al jugador Pastore[1].

Recordemos que Pastore, hoy en Paris Saint Germain, arribó en su momento a Palermo de Italia en calidad de jugador profesional en libertad de contratación.

Pastore había firmado su primer contrato profesional con Talleres de Córdoba, club al que ingresó siendo pequeño el 08/07/99 y allí estuvo inscripto hasta la extinción definitiva del vínculo el 30/06/09.

En el último tramo de ese lapso del vínculo federativo con el club cordobés, el jugador fue a préstamo a Huracán desde el 13/11/07 hasta el 30/06/09.

Del cotejo de las fechas indicadas surge, entonces, que los vencimientos del vínculo con el club formador y titular de los derechos federativos (Talleres) y del préstamo a Huracán donde tuvo una actuación consagratoria, coincidieron.

Además, cabe destacar que cuando Pastore, ya como jugador libre, fue contratado por Palermo, era un jugador de 20 años que ya había firmado con Talleres sus dos primeros contratos profesionales y otro con Huracán que lo había recibido en préstamo.

De todo ello surge que su contratación por Palermo “antes de la finalización de la temporada de su 23 cumpleaños” (anexo IV art. 2 Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores, en adelante RETJ), no significaba, entonces, su “primera inscripción como jugador profesional” sino una transferencia “subsiguiente del jugador profesional” (anexo IV art. 3.1 RETJ).

En casos como éste, cuando la contratación por el nuevo club no es la primera como profesional, la indemnización por formación no la cobran todos los clubes donde el jugador militó anteriormente sino sólo el “club anterior del jugador por el tiempo que entrenó en ese club” (art. 3.1 ya citado).

Pero, si los contratos de Pastore con el club titular de los derechos federativos (Talleres) y con el que lo recibió en préstamo (Huracán) vencieron al mismo tiempo y luego como jugador libre fue contratado por Palermo, ¿cuál era el “club anterior” a quien la entidad italiana debía pagar la indemnización por formación?

La respuesta (y también la decisión del TAS) es clara y no mereció, salvo algunas menciones incidentales, un cuestionamiento preciso por parte de Palermo: el “club anterior” es el que siempre detentó la titularidad de la ficha federativa del jugador, o sea, Talleres de Córdoba.

Sentado ello, otra cuestión fue planteada por Palermo, -esta vez firmemente- basada en el argumento de que, cuando el club formador presta al jugador, perdería los derechos de formación por el periodo anterior al préstamo y sólo cabría su cómputo en el lapso posterior al regreso del jugador.

Si así fuera, Talleres no debería cobrar suma alguna ya que Pastore, como dijimos, quedó en libertad de contratación luego del préstamo con Huracán e inmediatamente pasó a Palermo.

Parece ciertamente ilógico que un club formador que recibió al jugador desde los 10 años y lo mantuvo efectivamente en sus filas por más de 8 años –tal es el caso de Pastore en Talleres- pierda, por el sólo hecho de haberlo prestado a otro club durante un año y medio, todos los derechos emergentes de aquel primer y extenso periodo donde, precisamente, la formación es esencial.

¿Por qué, entonces, Palermo ensayó esa defensa?

Porque pretendió basarla en un antecedente: el caso “Panionios”[2].

Ya comentamos (y criticamos) este fallo del TAS citado por Palermo como base de su defensa[3].

El TAS realmente coincidió con nuestra posición al respecto y que fue la esgrimida por Talleres en el pleito.

En ese sentido el Tribunal dijo: “El club que transfiere un jugador en forma de préstamo a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo el periodo de tiempo durante el cual efectivamente entrenó al jugador excluyendo solamente el periodo de tiempo del préstamo”.

Pero, ¿y el antecedente “Panionios”? También el fallo se refirió a él. Y lo hizo con precisión, detectando sus falencias. Así el TAS puntualizó: “El Panel sostiene que el caso “Panionios” es improcedente. Fue dejado de lado posteriormente por el laudo “Dundee[4]” y su dictado evidenció una errónea aplicación analógica que no contemplaba un supuesto de transferencia a préstamo sino de transferencia definitiva”. Siguiendo el análisis de ese precedente el Tribunal bajo el rótulo “Errónea interpretación en el caso Panionios” dice: “parece ser que el Panel en el “caso Panionios” basó su decisión en un precedente que no se refiere a la aplicación de indemnización por formación en caso de una transferencia a préstamo a otro club, sino a una situación en la que el jugador había sido definitivamente transferido a otro club con quien firmó contrato laboral a cuyo vencimiento regresó a su club inicial[5]”.

O sea que el caso “Panionios” aplicó, a un supuesto de préstamo, un precedente que se refería a transferencia definitiva y de ahí su error. En virtud de ello el fallo rechaza la posición de Palermo que al fundar su postura en el caso “Panionios” pretendió reeditar aquella confusión entre transferencia definitiva y a préstamo.

En el mismo sentido el TAS destaca la evolución jurisprudencial que inmediatamente luego de aquel precedente erróneo sentó las bases correctas en el caso Dundee “Al respecto el Panel considera que el fallo “Dundee” es aplicable mutatis mutandis al presente litigio… Y ello porque es coherente con la justificación real del sistema de indemnización por formación que es fomentar el reclutamiento y la formación de jóvenes jugadores. Por el contrario, sostener que el préstamo de un jugador interrumpe el periodo de formación, podría, en opinión del Panel, disuadir a los clubes formadores de prestar a sus jugadores… para que puedan ganar experiencia en otro club, lo que quizás les de la oportunidad para alcanzar el nivel profesional requerido para jugar en el primer equipo del club formador. Si la realización de dicho préstamo conlleva la renuncia a los derechos de formación… el jugador podría ser privado de una posibilidad adecuada a su formación…”

El fallo, consecuentemente, ratificó la posición de FIFA en este pleito que, además, confirma lo expuesto en el Comentario al RETJ: “El Panel respalda plenamente el razonamiento de la Cámara de Resolución de Disputas que sostuvo… la firme conclusión de que, a efecto de lo dispuesto en el Reglamento, el préstamo de un joven jugador de su club de origen a otro club no interrumpe el periodo de formación… el club que transfirió al jugador en forma de préstamo a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo el periodo de tiempo en el cual dio formación al jugador, excluyendo sólo el periodo del préstamo.”

Por último, una cuestión que hace al proceso y que se planteó en este caso. En efecto, en la audiencia, Palermo intentó otro argumento de defensa novedoso que ni siquiera había esbozado en la primera instancia ante FIFA ni en la sustanciación escrita del recurso ante el TAS.

Así, Palermo en la audiencia afirmó que, en realidad, la transferencia de Talleres a Huracán no había sido un préstamo sino una transferencia definitiva simulada bajo aquel rótulo. Era, evidentemente, un argumento novedoso porque antes, como dijimos, ni siquiera se había sugerido.

Pero, también, era un argumento contradictorio porque hasta ese momento Palermo había sostenido que Talleres no tenía derecho al cobro porque la transferencia a préstamo  a Huracán borraba el cómputo de los periodos anteriores de formación.
El TAS destacó estas circunstancias contradictorias que de alguna manera sellaban la suerte adversa de esa nueva argumentación. Pero, sin perjuicio de ello, no dejó de analizarla y rechazarla por carencia absoluta de sustento probatorio.

En este punto el Tribunal afirmó que: “Sin embargo, en la audiencia ante el TAS, Palermo pareció abandonar su línea original de defensa y centró toda su atención en la argumentación de que la transferencia de Talleres a Huracán del jugador había sido definitiva… pero, sin embargo, en vista de la totalidad de las circunstancias y teniendo en cuenta las pruebas presentadas, el Panel llega a la conclusión de que el jugador fue transferido de Talleres a Huracán en calidad de préstamo y no en forma definitiva”.

Con respecto a esta inesperada alegación de Palermo nos interesa ratificar lo que dijimos en otra oportunidad[6] acerca de la preparación y conocimiento del caso con que el profesional debe concurrir a la audiencia ante el TAS munido de todos los elementos necesarios y también atento y preparado para analizar y responder en el acto las nuevas argumentaciones que puedan provenir de la parte contraria.

En definitiva, a través de este fallo se reconoció con justicia los derechos de formación de un club argentino como Talleres  de Córdoba de cuyo fértil semillero surgieron grandes figuras del fútbol nacional e internacional.




[2] CAS 2012/A/2908
[3] EL PRESTAMO DEL FUTBOLISTA Y LOS DERECHOS DE FORMACION EN UN RECIENTE FALLO DEL TAS, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/06/el-prestamo-del-futbolista-y-los.html
[4] CAS 2013/A/3119
[5] CAS 2007/A/1320/21. Se trata del caso Feyenoord Rotterdam v. Club de Regatas do Flamengo. Al respecto Talleres ya había advertido en su escrito de respuesta a la apelación de Palermo que “los argumentos basados en este antecedentes son erróneos… en el caso Feyenoord la segmentación del periodo de formación no fue decidida en relación a un préstamo, sino a una transferencia definitiva. Por lo tanto el argumento invocado por el apelante es improcedente” Este párrafo obedeció a que, como dijimos, Palermo sustentaba su posición en el caso “Panionios” que, a su vez, se fundó en el caso “Feyenoord”. El error de aplicar un precedente dictado en un caso de transferencia definitiva a otro de transferencia a préstamo se dio en “Panionios”. Por lo tanto Palermo pretendió reeditar ese error en este caso de Talleres, pero sin
 éxito como vimos.
[6] COTITULARIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS ENTRE CLUBES. LOS DEBERES DEL CLUB TITULAR DE LA REGISTRACION. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. EL CASO PALERMO C/ RIVER. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/11/cotitularidad-de-derechos-economicos.html En ese comentario ya habíamos dicho que “Si bien a la audiencia se arriba con una previa sustanciación escrita donde las partes ya expresaron su posición, las propias facultades del Tribunal y las de las partes y la posible producción de prueba en su seno, exigen una cabal preparación, atención y conocimiento para responder preguntas del Panel o nuevos planteos de la contraparte que exigen inmediata respuesta.”



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miércoles, 14 de enero de 2015

EL JOVEN BENTANCUR EN BOCA. LOS ANTECEDENTES DE SU REGISTRACION COMO EXTRANJERO MENOR DE 18 AÑOS.

Hemos visto en los últimos días las noticias que dan cuenta del progreso del joven futbolista Bentancur en las filas de Boca Juniors que lo ha llevado a participar, en la actualidad, de la pretemporada con el primer equipo[1].

Los antecedentes de su registración en Boca Juniors, como extranjero menor de 18 años, presentan notas de interés para nuestra materia.

Recordemos que, en su momento, Boca Juniors pidió autorización a FIFA para inscribir al joven deportista de 15 años de edad.

FIFA rechazó la habilitación por entender que no se configuraba en el caso ninguna de las excepciones que enervan la prohibición de inscripción de extranjeros menores de 18 años.

 Boca apeló al TAS esgrimiendo varias razones como, entre otras, circunstancias de cercanía geográfica y de especial conformación de la estructura familiar del jugador.

Fundamentalmente, Boca hizo hincapié en el interés del menor y que, en el caso concreto, la habilitación satisfacía ese interés y, por ende, el espíritu y finalidad del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante RETJ).

El TAS hizo lugar a la apelación de Boca y autorizó consecuentemente la inscripción del joven deportista en el club argentino.

Los fundamentos de la sentencia trasuntan la aplicación de principios rectores en materia de interpretación de la norma jurídica (RETJ en el caso), paso previo inexcusable para su aplicación al caso concreto.

En ese sentido habíamos destacado en artículo anterior[2] que, a nuestro criterio, siempre es necesario interpretar la norma, aún cuando ésta sea clara en su redacción. Y ello es así porque debe determinarse si esa norma general es aplicable a un caso concreto que, muchas veces, no encuadra perfectamente en la disposición legal o reglamentaria. Cuando ello ocurre, cuando es necesario resolver un conflicto particular que presenta dudas en cuanto a su encuadramiento normativo, el juzgador interpreta, desarrolla mecanismos que indagan en la finalidad de la norma y que, además, definen y otorgan contenido real a los conceptos que la integran[3].

Hace años, en nuestro país, una polémica de alto nivel jurídico enfrentó a dos autores a propósito de la interpretación de la ley: Sebastián Soler y Genaro Carrió[4].

Ambos expusieron posiciones en gran parte antagónicas en el tema. Por un lado, Carrió sostenía que el lenguaje del derecho “es lenguaje natural” que se diferencia del “formalizado” propio de la lógica simbólica y la geometría pura que es absolutamente preciso y rigurosamente inequívoco. En cambio, el lenguaje natural del derecho presenta notas de ambigüedad, vaguedad y lo que Carrió denominó como de “textura abierta”. 

Ello provoca que el juez tenga frente a sí hechos o situaciones que presentan variedad de notas y matices que los torna dudosos. “La solución de los casos claros no ofrece problemas. Los problemas se presentan cuando se trata de resolver los casos dudosos”. Por su parte, Soler consideraba  que “el objeto de la ley finca en la necesidad de tipificar para regular… una vez que la realidad ha sido tipificada, es decir, transformada en un esquema, en una abstracción, lo fluido queda solidificado, lo borroso clarificado. Distinguir entre casos claros y dudosos… significa sumir en la penumbra a toda normatividad. Ello equivale en definitiva a la negación del derecho como norma“.

En nuestro caso el TAS resuelve un conflicto con matices propios y diferenciados que motivó, evidentemente, una elaboración interpretativa para arribar a una justa solución.

Volviendo, entonces, a nuestro tema, el artículo 19 RETJ enuncia la prohibición, aunque la formula en términos positivos: “Las transferencias internacionales de jugadores se permiten sólo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años[5]”.

A su vez, el punto 2 del artículo 19 consagra las excepciones que podrían enervar la mentada prohibición. De ellas nos interesa la expuesta en el inciso a) que habilita la inscripción del menor de edad “Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol[6]”.

De la norma en su totalidad -prohibición y excepciones- se deduce claramente la finalidad de su inserción en el Reglamento que, obviamente, es la protección de los intereses de los deportistas menores de edad frente a posibles conductas tendientes a su explotación y/o contrarias al normal desarrollo de su formación humana y deportiva.

Por ello a la prohibición general se le oponen excepciones que también tienden a protegerlo. Porque prohibir sin aceptar casos especiales colisionaría contra el propio interés que se dice proteger.
Y la sentencia del TAS en el caso Bentancur no controvierte ni pone en duda en absoluto la plena vigencia del RETJ en este aspecto.

No lo es pese a que, precisamente, FIFA fue la contraparte de Boca en el pleito.

Pero, por lo dicho, si bien FIFA resultó vencida por Boca en el trámite, su Reglamento salió fortalecido.
Como hemos dicho en alguna oportunidad, en este especial ámbito del Derecho Deportivo internacional, FIFA puede asumir el triple rol en un conflicto determinado.

En efecto, su Reglamento es fuente principalísima para decidirlo: es “el legislador”.

A su vez el trámite es dirigido y decidido por FIFA en primera instancia: es “el juzgador”.

Y, por último, también puede ser “parte” en el procedimiento de apelación.

En el caso concreto de Bentancur FIFA, efectivamente, desarrolló los tres roles ya que estaba en juego la aplicación de un aspecto muy importante del Reglamento.

Hemos dicho también que en estos casos donde se debaten aspectos reglamentarios es dificultoso contradecir a FIFA que prácticamente expone, en primera instancia como juzgador y en segunda instancia como parte, la interpretación auténtica de la norma que ha creado.

Sin embargo, en este caso puntual, la sentencia del TAS que le dio razón a Boca no menoscaba, ni corrige, ni abre grieta alguna en el esquema reglamentario. Por el contrario, lo enriquece.

¿Por qué? Porque cumple estrictamente y con razonabilidad el rol de juzgador en un caso concreto, desarrollando las operaciones intelectuales y de interpretación antes mencionadas.

En base a ello la sentencia tiene por configurada, en el caso concreto, la excepción que menta el artículo 19.2.a) RETJ.

Para ello elabora, define, explicita los términos de la excepción en función del caso en particular.
Y ¿qué particularidades presentaba este caso?

Por lo pronto, la familia del menor está compuesta por su padre biológico y su madrasta con quien el progenitor se casó luego de la muerte de la madre biológica. Y también por sus hermanastras, fruto de ese segundo matrimonio. El Panel se preguntó ¿es justo excluir del concepto de “padres” a la madrastra del menor? La respuesta fue negativa: “resultaría excesivamente restrictivo, por las circunstancias del caso, interpretar el término “padres” del artículo 19.2.a) del RETJ como sólo aplicable al padre y excluyendo a la madrastra”.

Otra particularidad era que el domicilio legal y fiscal del padre se situaba en Uruguay, pero pocas veces él se encontraba en ese domicilio pues, por su trabajo, viajaba constantemente a distintos puntos del Uruguay y también del interior de la Argentina. El interrogante se imponía al intérprete-juzgador: ¿Dónde pasa la mayor parte de su vida el padre, dónde transcurre su tiempo libre? La respuesta surgía clara del expediente. Lo hacía con su familia en Buenos Aires, donde también se hallaba radicado el menor. Por ello el Tribunal consideró importante establecer un concepto que puede o no coincidir con el domicilio legal: el “centro de vida”. Y ubica ese centro de vida paterno y familiar en Buenos Aires. “El centro de vida del padre debe ser determinado mirando el lugar en que vive su familia y en donde él pasa su tiempo libre y no donde desarrolla su actividad profesional, ello dado a que el apelante ha demostrado que el padre mantiene contacto cercano y permanente relación con su esposa e hijos en Buenos Aires”.

También el Panel destacó que entre el domicilio legal y el referido centro de vida existe una innegable proximidad geográfica y confluencia histórica y cultural que acentúan el vínculo entre ambos. “En este trámite las circunstancias particulares son (I) La proximidad geográfica, económica, histórica, cultural y lingüística entre Nueva Helvecia (Uruguay) y Buenos Aires…”.

Por todo ello se tuvo por acreditado que el menor en Buenos Aires convivía naturalmente con su familia y precisamente en ese lugar tendría la gran posibilidad de realizar sus deseos e ingresar a los planteles de la relevante institución deportiva.
También destacó el TAS que ello satisface el criterio expuesto en la circular 769 de FIFA, que exterioriza la interpretación auténtica del Reglamento. “Teniendo en mira la circular 769 de FIFA del 24 de agosto de 2001, la que si bien no es parte del Reglamento en sentido estricto, resulta una guía importante a la hora de interpretar el RETJ, el Panel entiende que fue emitida con la intención y el espíritu de proteger a los menores y evitar que sean expuestos a abuso, abandono y negligencia. Apunta a asegurar que cualquier menor que sea transferido internacionalmente continúe teniendo un ambiente estable para entrenamiento y educación.

Vemos entonces que en este fallo el TAS desarrolló una interpretación que merituó la finalidad de la norma, la intención del legislador expresada en sus circulares y la propia letra del texto reglamentario confrontada con la situación particular.

En ese sentido, el Tribunal ha procedido, como diría Carrió en la obra ya citada, “a alojar en el casillero diseñado de antemano por la norma general una situación de enorme riqueza y variedad de matices” y lo ha hecho, como también diría el autor, teniendo conciencia sensible de los valores humanos y morales en juego[7]

Es, sin dudas, un fallo señero que, lejos de controvertir el Reglamento, lo refuerza y enriquece.
Así, se otorgó autorización a un joven futbolista para desarrollar sus aptitudes deportivas en un medio idóneo para su formación integral lo que hoy, como vemos, le permite acceder a la gran posibilidad del fútbol profesional en un club de primera línea.



[1] Diario OLE 06-01-15 “Bentancur, uruguayo de 18 años saltó de sexta a primera en su primera pretemporada con el plantel profesional”.
[2]RELACION AGENTE-JUGADOR. NORMATIVA APLICABLE EN LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES. EL CONTRATO DE “MANDATO” EN SUIZA. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/12/relacion-agente-jugador-normativa.html
[3] “Santo Tomás consideraba que el juicio debe ser formado sobre los hechos individuales. Ninguna ley escrita puede contemplar cada uno de esos casos… Todas las normas generales, aunque son, sin dudas, expresiones del derecho vigente, requieren aquella feliz conjunción de lo general con lo individual” Boggiano Antonio “Justicia y equidad” La Ley diario del 06-06-14.
[4] Se trata de una polémica en la que ambos autores expusieron sus teorías en materia de interpretación de la ley. Carrió lo hizo en las obras “Notas sobre Derecho y Lenguaje” (Ed. Abeledo Perrot ,Bs. As. 1965) y “Algunas palabras sobre las palabras de la ley” (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1971). Por su parte Soler las expuso en obras como “La interpretación de la ley” (Ed. Ariel, Barcelona, 1962) y “Las palabras de la ley” (Ed. Fondo de cultura económica, México, 1969).
[5] Art. 19.1 RETJ, versión española.
[6] Art. 19.2.a) RETJ, versión española.
[7] Cfr. Carrió Genaro “Algunas palabras sobre las palabras de la ley”, ob. cit. Pág. 25 y 26.


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jueves, 8 de enero de 2015

MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. A PROPÓSITO DE LOS CASOS MONTENEGRO / INDEPENDIENTE Y PEPE ROMERO /FERRO.

En la relación laboral deportiva entre el club y el jugador o el entrenador se suscitan una serie de circunstancias que motivan decisiones del empleador o del dependiente que pueden ser – entre otras y según de que parte provengan – de naturaleza sancionatoria, eminentemente deportivas o directamente extintivas.

Esas decisiones deben ser formuladas en términos claros y comunicadas en forma fehaciente a sus destinatarios.

Hasta que esa notificación no acontezca el destinatario deberá actuar como si la sanción o la modificación de condiciones de trabajo o la propia extinción de la relación no hubieran acontecido. Parecería una cuestión obvia, porque si esa comunicación no llegó al interesado, éste no debería porqué conocerla. Pero sabemos que, por lo general, en este ámbito, las decisiones de las partes, aún antes de comunicadas, son motivo de difusión mediática más o menos intensa según la popularidad de sus protagonistas.

Así, suele ocurrir que, luego de un partido perdido, aparezca el dirigente de un club anunciando la salida del entrenador en funciones. Al día siguiente otros medios reiteran la información y ya especulan sobre los reemplazantes del cesanteado. Es más, en algunos casos, ya aparece el nuevo entrenador anunciando sus planes y objetivos. Mientras todo esto ocurre al “entrenador saliente” nadie le comunicó fehacientemente decisión alguna.

Frente a estas circunstancias no cabe dudar: el afectado debe obrar como si la relación continuara normalmente o, en todo caso, exigir al empleador que – frente las declaraciones y/o noticias aparecidas en los medios – aclare debidamente la situación laboral.

Como dijimos en otras oportunidades[1]”El problema se suscita cuando no está clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que, por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y afirmando  que fue el técnico el que renunció o abandonó su trabajo”.

Cuando estos hechos  enojosos ocurren, en muchos de ellos los dirigentes manifiestan sorpresa y hasta indignación por la conducta del empleado afectado, sin reparar o pretendiendo disimular que fue el propio club quien los propició al no comunicar fehacientemente y con claridad la voluntad de extinguir unilateralmente la contratación.

Enfatizamos no sólo el aspecto de la comunicación, sino también el de la claridad de sus términos. En efecto, muchas veces se encubren las intenciones extintivas con términos equívocos que pueden complicar luego el legítimo reclamo del cesanteado.

En ese sentido, hemos visto que, en algunos casos, se comunica al entrenador que ya no desempeñará su tarea principal y se lo conmina a proseguir con otras accesorias que sólo “decoraban” su contrato con cláusulas usuales que refieren meras prestaciones secundarias[2].

En otros casos la redacción es tan intrincada que cuesta comprender la comunicación aunque pueda deducirse una intención rupturista del empleador.

Frente a estos episodios el entrenador debe requerir inmediatamente las aclaraciones y explicaciones necesarias bajo el correspondiente apercibimiento en caso de silencio[3].

Resulta claro que lo que hasta aquí hemos expuesto se refiere más a la situación del entrenador cuya salida prematura no le produce al club pérdidas más allá de las obligaciones indemnizatorias por la extinción anticipada. Es decir, no existen “derechos económicos” que se diluyan por la desvinculación del técnico.

Pero, también en el caso del jugador de fútbol, pueden darse estas situaciones cuando ya no es tenido en cuenta deportivamente y el club no alienta razonables expectativas de transferencia onerosa de su pase. El deseo del club sólo sería, entonces, prescindir del jugador sin pesadas cargas indemnizatorias. En estas ocasiones se llega a poner al jugador en situación incómoda cuando, por ejemplo, trasciende en los medios que “ya no será tenido en cuenta” o que “entra en la lista de prescindibles y ya no entrenará con el primer equipo” o que “no participará de la pretemporada”.

En estas situaciones y si no acontece la comunicación fehaciente del club, también el jugador debe demostrar su deseo de continuar la prosecución normal de su profesión presentándose en el lugar de citación general o, al menos, requerir las aclaraciones correspondientes.

Estos supuestos ocurren asiduamente en el plano internacional cuando se le comunica verbalmente al jugador a la finalización de la temporada que no deberá presentarse en el reinicio de los entrenamientos y que en el receso el club y el propio representante del jugador buscarán otra institución interesada en sus servicios. Si, en ese caso, el jugador acata esa instrucción verbal y las tratativas tendientes a una transferencia no prosperan, es probable que el club, ante el reclamo legítimo del futbolista, aduzca un abandono de tareas.

En otras oportunidades esa falta de interés en los servicios del jugador se infiere claramente de actos concluyentes del club como, por ejemplo, la exclusión del jugador de la lista oficial que le impide desarrollar su prestación con grave perjuicio para su carrera, prestigio y preparación atlética[4].

Enfrentamos estos casos en varias oportunidades y, también, en muchos de ellos, nos hemos encontrado con respuestas de clubes que entienden que la única obligación a su cargo es pagar las retribuciones convenidas. Ello, evidentemente, no es así. El club empleador debe, además, respetar la personalidad del deportista, no vedándole la posibilidad de participar en torneos oficiales cumpliendo con el deber principalísimo de brindar ocupación efectiva y la posibilidad cierta de desempeñarse oficialmente.

En el mismo rango de prestaciones contractuales a cargo del club también se encuentra el de brindar al jugador un medio adecuado de adiestramiento con la debida asistencia técnica y física y con sus pares[5].

Estos comentarios y reflexiones precedentes surgen a partir de dos casos de actualidad en nuestro país: el del jugador Montenegro en Independiente y el del entrenador Pepe Romero en Ferrocarril Oeste. Un jugador y un entrenador frente a dos clubes que – según las informaciones – adoptaron medidas que no fueron comunicadas fehacientemente a los afectados.

En el caso de Montenegro, su exclusión del plantel que desarrolla la pretemporada bajo las órdenes del técnico Almirón y, en el caso del técnico Romero, la extinción anticipada de su contrato. En ambos casos los trabajadores se presentaron en el lugar de trabajo el día indicado. Ello generó diversas reacciones de los clubes y el intento por darle un cauce legal y cierto a estas situaciones. Veremos cómo evolucionan en estos días.

Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que, en el caso del jugador, el club puede ejercer con razonabilidad su facultad de dirección y de establecer cambios en la relación “siempre que tales cambios no impliquen injurias a los intereses del futbolista[6]. Con mayor precisión el Convenio Colectivo italiano dispone con referencia al adiestramiento del jugador que el club debe proveer toda la infraestructura idónea poniendo a disposición un ambiente apropiado a su dignidad profesional[7]. En el mismo sentido el Real Decreto español consagra el derecho a la ocupación efectiva disponiendo que el deportista no puede, salvo sanción o lesión, “ser excluido de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva[8]”.

En verdad, las barreras que los ordenamientos nacionales específicamente deportivos oponen a la facultad de dirección de los clubes en este aspecto, tienden a la protección de la personalidad del trabajador en los términos del artículo 328 del Código de las Obligaciones suizo que, obviamente, resulta de aplicación relevante en los pleitos internacionales[9].

En lo que respecta al caso del entrenador también habrá que merituar, amén de las circunstancias ya expuestas, la fecha  del despido habida cuenta de la importancia que tiene conforme el artículo 10 inciso l) del Convenio Colectivo 662/13 que dispone un diferente esquema indemnizatorio según acontezca antes o después de los primeros 6 meses de vigencia[10].

Destacamos que lo hasta aquí analizado se refiere a las decisiones modificatorias o extintivas que no involucran sanciones disciplinarias como, por citar un ejemplo reciente, la que habría adoptado Paris Saint Germain contra los jugadores Cavani y Lavezzi por una supuesta demora en su presentación para reanudar los entrenamientos precampeonato[11]. Por ello todas las limitaciones a las facultades modificatorias de los clubes siempre dejan a salvo el supuesto de sanción por falta disciplinaria.

En definitiva, las comunicaciones modificatorias, sancionatorias o extintivas que se dirigen las partes durante la ejecución del contrato laboral deportivo deben ser notificadas fehacientemente. Mientras ello no ocurra el destinatario de la comunicación debe ejecutar su prestación normalmente o, en su caso, pedir las aclaraciones conducentes.

Amén de lo relativo a la notificación en sí, también la decisión debe ser expedida en términos claros a fin de que se comprenda adecuadamente el sentido de la comunicación. Si no es así, es aconsejable que el destinatario exija las precisiones necesarias.

Todo ello no hace más que proteger debidamente los derechos que emergen del contrato y su ejercicio, evitando que el reclamo posterior, si ocurre, sufra trabas o dificultades provenientes de situaciones inciertas o no suficientemente aclaradas en el momento oportuno.

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[1] La extinción del contrato club – entrenador. el caso Merlo - Racing y otros antecedentes, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/la-extincion-del-contrato-club.html, 7 de mayo de 2014
[2] Así ocurrió por ejemplo en el caso de Passarella cuando fue técnico de Corinthians. En su contrato Passarella tenía enunciada su prestación esencial que, obviamente, era la de dirigir y adiestrar al primer equipo. En el texto del contrato luego de esa prestación principal se enunciaban otras accesorias, como asesoramiento en la planificación de divisiones menores, colaboración en la difusión de la imagen internacional del club y otras por el estilo. En su telegrama Corinthians comunicó al técnico que dejaba de desempeñar aquella primera función principal y lo convocaba a proseguir con el cumplimiento de las otras. Obviamente se trataba de un despido encubierto que Passarella denunció inmediatamente y dio luego motivo al pleito “Passarella Daniel c/Sport Club Corinthians Paulista” CAS 2007/A/1235, en el que recayó sentencia definitiva favorable al reclamo del técnico cesanteado.
[3] En caso reciente el entrenador Sergio Batista recibió del club chino donde se desempeñaba una comunicación que parecía despedirlo, pero su redacción justificaba razonables dudas acerca de esa intención. En virtud de ello el técnico envió comunicación fehaciente al club empleador manifestándole varias circunstancias para culminar con una concreta solicitud: “Mediante esta comunicación solicito a vuestro club que confirme si efectivamente desconoce y rechaza en forma definitiva la existencia, vigencia y exigibilidad del contrato celebrado” y el consiguiente apercibimiento: “En caso de que Uds. ratifiquen su posición que niega la vigencia y eficacia del contrato laboral celebrado entre las partes, o guarden silencio ante este requerimiento, iniciaré en forma inmediata las acciones pertinentes por la ruptura incausada del contrato”. El silencio del club ratificó la extinción contractual, a lo que se agregó la contratación de un nuevo técnico.
[4] Eso ocurrió en un reciente caso de Diego “cachete” Morales cuando fue excluído de la lista de habilitación federativa por el club árabe donde se desempeñaba. Ello dio motivo a la inmediata intimación del jugador para que el club “proceda a modificar la situación provocada y realice las gestiones necesarias para que el jugador se encuentre oficialmente habilitado para participar en todas las competencias disputadas por el club… con expreso apercibimiento de dar por extinguido inmediatamente el contrato laboral por exclusiva culpa del club”. El club árabe desoyó la intimación y ello ha dado motivo al reclamo del jugador hoy en trámite por ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA.
[5] Precisamente el incumplimiento de dicha prestación por parte del club Lazio motivó la resolución del contrato laboral decidida en forma unilateral por el jugador Mauro Zárate quien luego se desempeñó en Velez Sarsfield y hoy en Inglaterra. Mientras tanto el conflicto económico con Lazio se halla en trámite por ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA.
[6] Así lo dispone nuestro Convenio Colectivo 557/09 que también prevé, en caso de que el club infrinja esa premisa, un procedimiento sumarísimo para que el jugador ejerza su derecho de resolver el contrato por causa imputable al club o, a su elección, obtener el restablecimiento de las condiciones alteradas injustamente por el empleador.
[7] Artículo 7.1 del Accordo Collettivo, que además destaca que el jugador tiene derecho a participar en los entrenamientos y en la preparación precampeonato de la primera escuadra.
[8] Artículo 7.4 Real Decreto 1006/85.
[9] Artículo 328 CO “El empleador debe proteger y respetar en las relaciones de trabajo la personalidad del trabajador”.
[10] Ver en ese sentido nuestro artículo anterior “La ruptura del contrato Bianchi – Boca. El modo de extinción, la determinación y pago del saldo adeudado y la contratación de nuevo técnico.” http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/09/la-ruptura-del-contrato-bianchi-boca-el.html
[11]  La sanción habría sido adoptada en el marco de lo dispuesto en los artículos 614, 615 y 616 de La Charte du Football Professionnel.