lunes, 30 de noviembre de 2015

SISTEMA DE DESIGNACION DE ARBITROS EN ARGENTINA. LA ADECUACION DEL SISTEMA DE AFA A LA NORMATIVA DE FIFA

En los últimos tiempos hemos escuchado algunas críticas al sistema relativo a la organización y funcionamiento del arbitraje en la Asociación del Fútbol Argentino.

Las críticas apuntan a señalar que esa organización no garantizaría la adecuada imparcialidad que cabría exigir de un sistema en un rubro tan delicado.

Se enfatiza, en ese sentido, que la propia Comisión de Árbitros no es independiente de la Asociación del Fútbol Argentino a tal punto que está presidida por el propio mandamás de un club deportivo (en este caso, Víctor Blanco de Racing Club).

Con respecto a estas objeciones u opiniones cabe preguntarse si, efectivamente, la Asociación de Fútbol Argentino puede estructurar un sistema diverso, apartándose de toda injerencia en la designación de los árbitros para cada contienda deportiva.

Para responder a este interrogante debemos, en principio, reparar en la propia organización deportiva institucional y la estructura piramidal que presenta el Derecho Deportivo internacional.

Es sabido que las asociaciones o federaciones nacionales deben adecuar sus estatutos y reglamentos a los lineamientos que dicta FIFA como entidad superior de esa estructura piramidal.

Así, surge del Estatuto de FIFA, que las asociaciones nacionales deben obligarse a “administrar sus asuntos de forma independiente y asegurarse de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en sus asuntos internos” (Art. 13.1. i). La violación de esta obligación “puede entrañar sanciones incluso si la injerencia de un tercero no puede imputarse a la asociación miembro en cuestión” (Art. 13.3)

Ahora bien, en el campo estricto de la organización del arbitraje ¿tiene FIFA un reglamento especial?

Si, ciertamente lo tiene y en su versión actual es vinculante desde abril de 2011.
Se trata del Reglamento sobre la Organización del Arbitraje en las asociaciones miembro de FIFA.

Este Reglamento internacional al que deben adecuarse, como dijimos, los reglamentos de cada asociación miembro, es muy preciso en proclamar que sólo las asociaciones miembro tienen competencia para la organización del arbitraje en cada país. Afirmando esta exclusividad, el propio Reglamento excluye la intervención, en materia de arbitraje, de ligas, sindicatos, gobiernos u otro tipo de influencias (Art 2).

Siguiendo ese criterio, el Reglamento establece que las asociaciones deberán crear a tales efectos una comisión de árbitros subordinada a la asociación y que todo lo referido a la organización normativa y desarrollo del arbitraje será controlado exclusivamente por esa asociación. Además, también dispone que bajo ninguna circunstancia “deben recaer bajo la supervisión o control de otros organismos, tales como las ligas, los sindicatos o los gobiernos (incluidos los parlamentos y cualquier otra autoridad estatal)”  (Art 3)

Evidentemente FIFA no deja de destacar en cada uno de sus textos normativos la clara intención de evitar, a todo trance, la injerencia gubernamental en la organización del fútbol nacional e internacional.

Obviamente, esta intención de evitar la intervención de terceros ajenos a la estructura eminentemente deportiva, no se sostiene razonablemente frente a hechos de corrupción o que afecten decisivamente la transparencia en manejos financieros o institucionales.

Pero también es cierto que, como sostuvimos en anterior trabajo, “si bien FIFA se ha visto conmocionada por acontecimientos públicos y notorios que apuntan a la transparencia y honestidad en su conducción, lo cierto es que su ordenamiento positivo reglamentario y sus órganos jurisdiccionales consagran y aplican principios que corresponde respetar y acatar en el ordenamiento institucional y jurídico del Derecho Deportivo internacional”[1]

Volviendo al Reglamento de FIFA sobre arbitraje, vemos que, al estructurar la Comisión de Árbitros, determina que el presidente de esa comisión debe ser un integrante del Comité Ejecutivo de la asociación nacional, quien, además, propondrá al presidente de la asociación la designación de los restantes miembros de la comisión (Art 4)

También estipula que es la propia asociación a través de su Comité Ejecutivo quien debe definir, entre otras cosas, el nombramiento de “árbitros y árbitros asistentes para los partidos de las competiciones” (Art 5, inc. b)

La asociación, además, debe crear un Departamento de Arbitraje que asistirá a la Comisión de Árbitros en cuestiones que requieren experiencia y formación reconocidas (Art. 6)

Si bien pueden formularse algunas objeciones a estas disposiciones que hemos citado, lo cierto es que se trata del Reglamento de arbitraje vigente en la materia y vinculante para todas las asociaciones miembros de FIFA.

Y la Asociación del Fútbol Argentino, ciertamente, ha cumplido con la adecuación de su normativa interna a esa exigencia.

Así el Art. 7 del Estatuto de AFA consagra la Comisión de Árbitros cuyas funciones están especificadas en el Art. 14 del mismo cuerpo y en los Arts. 157 y sucesivos del Reglamento General.

Por ello decimos que la actual normativa del futbol argentino cumple con los requisitos de adecuación a las disposiciones de la federación mundial.

Debemos remarcar que esta cuestión atañe, sin dudas, a uno de los ámbitos del Derecho Deportivo en los que resulta indudable la autonomía de los organismos jurisdiccionales deportivos. Por ello es fundamental distinguir entre las reglas del juego ordenadoras de cada deporte y las normas jurídicas de orden sustancial o de fondo que también apuntan al sector deportivo. O dicho en otros términos, y de forma complementaria, es preciso clarificar y diferenciar la autonomía de las estructuras privadas del deporte, de la intervención pública mediante normas jurídicas aprobadas con la finalidad de ordenar el ámbito deportivo.

El propio Tribunal Europeo de Justicia, al expedirse en un caso concreto, resolvió  que sólo tiene competencia para decidir respecto de normas y decisiones emanadas de las entidades deportivas sólo cuando éstas se refieren al deporte como actividad económica y/o vulneran las libertades de los atletas. Pero carece de competencia para examinar las normas puramente deportivas inherentes a la competición misma. [2]

Sentado ello destacamos que en este terreno de la organización arbitral la Asociación de Fútbol Argentino aplica, por lo general, un esquema de designación que, a nuestro entender, mejora al previsto por la propia FIFA. En efecto, el artículo 12.2 del Reglamento sobre arbitraje de FIFA dispone que el nombramiento de los árbitros debe hacerse “para cada partido de acuerdo al nivel de capacidad y experiencia de cada árbitro y como parte de un proceso planificado”. No menciona en ningún caso sorteo u otro mecanismo que haga depender la elección de elementos diversos al propio criterio del encargado de la designación.

Se han vertido opiniones acerca de que ese sistema debería imponerse también en Argentina. Otros, por su parte, sostienen que debería implementarse un método de sorteo amplio y no sujeto a la previa conformación de duplas o ternas para cada partido.

Por nuestra parte, como dijimos,  el sistema que generalmente se aplica en Argentina es el que mejor se adecua a nuestra idiosincrasia ya que computa el criterio de categorización o jerarquía para la conformación de duplas o ternas arbitrales que luego somete a mecanismo de sorteo de acuerdo a la envergadura o importancia de cada partido.

En la actual situación, el sistema de AFA cumple con las exigencias del Derecho Deportivo internacional ya que, como expusimos, se adecua al ordenamiento de FIFA en la materia.

A lo que debe apuntarse, a nuestro criterio, es a enfatizar y robustecer los principios de transparencia de manera que, en ningún caso, se prescinda del mecanismo combinado de selección y sorteo. Ello, complementado con un código de principios éticos que tienda, entre otras cosas, a evitar presiones o intentos de influencias espurias en esos mecanismos y, además, enfatice la responsabilidad de quienes ejerzan cargos o funciones en el ámbito deportivo (“oficiales” conforme la definición del Estatuto de FIFA) por la expresión de opiniones, sentencias, calificativos o imputaciones que ligeramente se viertan ante cada competencia deportiva en relación al desempeño arbitral y/o de quienes tienen a su cargo la formación y categorización de los árbitros deportivos.  



[1] “La candidatura de Marcelo Tinelli a la presidencia de AFA, Correcta interpretación de las normas aplicables”. Artículo publicado el 18 de agosto de 2015.

[2] “La materia jurídico-deportiva. Sujetos, fuentes y principios de interpretación del Derecho Deportivo”. Cuadernos de Derecho Deportivo 6/7.


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martes, 8 de septiembre de 2015

ELECCIONES EN AFA. LOS AVATARES DE LA RELACION SEGURA – TINELLI Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS.

Vemos en las noticias de hoy[1] que habría renacido la calma en AFA y restablecido cierta normalidad en las relaciones entre Segura y Tinelli. Ello aventaría algunas prevenciones que alertaban sobre una posible crisis institucional y hasta situación de acefalía presidencial en AFA[2].
Estas noticias, entendemos, justifican realizar un breve análisis de la cuestión desde un punto de vista jurídico y estatutario.

En ese sentido, resulta claro que Luis Segura es presidente de AFA hasta el 25 de octubre de 2015.
En efecto, el mandato del presidente de AFA “dura 4 años computables desde el 26 de octubre del año de su elección, hasta el 25 de octubre del cuarto año siguiente” (art. 10.2 Estatuto).  Julio Grondona había sido elegido el 26.10.11 por lo que su mandato debía concluir el 25.10.15. Su fallecimiento el año pasado produjo la vacancia e impuso la elección de “presidente por el lapso faltante” en los términos del mismo artículo 10.2.

Así se hizo y Luis Segura fue electo por Asamblea Extraordinaria convocada a esos fines (art. 9.9 Estatuto).

Por lo tanto, como dijimos, el mandato de Segura vence el 25.10.15.

Sin embargo, en el llamado “pacto de Viamonte”, se habría acordado posponer la elección y consecuentemente el mandato de Segura hasta marzo de 2016.

Este acuerdo por fuera del Estatuto recuerda la situación de los pactos de sindicación y convenios privados entre socios, de larga elaboración en la doctrina societaria y acerca de cuyo valor legal se ha discutido largamente

Por ello, en materia de asociaciones civiles, para que ese “acuerdo” se torne viable en el marco estatutario debe ser aprobado en Asamblea Ordinaria ya que se trataría de una decisión que modificaría los lapsos de mandato y elecciones consagrados estatutariamente. La decisión estaría enmarcada dentro de las facultades de la Asamblea que puede modificar disposiciones estatutarias (art. 9.2.b) y debe ser adoptada por una mayoría agravada de “más de las cuatro quintas partes de los votos de todos los miembros que la componen” (art. 9.14.b).

Como dijimos, según algunas versiones periodísticas citadas al pie de este artículo, se estaría ante una seria alternativa: o se posterga la fecha de elección para marzo, o se daría una situación de acefalía por cesación del presidente y la consiguiente necesidad de llamar a elección en el plazo de 60 días para cubrir esa vacante.

Pero las normas estatutarias de AFA dicen otra cosa.

En efecto, si seguimos el procedimiento estatutario, frente al próximo vencimiento del mandato de Segura, quienes deseen postularse deberán ser presentados “por uno o más miembros del Comité ejecutivo en sesión de dicho cuerpo, por escrito, durante el lapso comprendido entre e l 11 y el 30 de septiembre del año de la elección” (art. 50 párrafo 1° Reglamento General).

Según ese mismo artículo las personas postuladas deben reunir cinco requisitos allí enunciados.

La discrepancia en orden al quinto requisito y su cumplimiento por parte de Marcelo Tinelli, debería ser resuelta, si se plantea formalmente, a favor de la candidatura conforme a la opinión expuesta en nuestro anterior artículo[3].

Siguiendo el procedimiento, la propuesta de los postulantes deberá estar respaldada como mínimo por el aval de siete miembros de la Asamblea. En el hipotético (y actualmente improbable) supuesto que ninguno los reúna, se tendrá por candidato a quien o quienes obtengan el mayor número de avales.

Esos candidatos, presentados en la sesión del Comité Ejecutivo, si cumplen, como dijimos, los cinco requisitos del artículo 50 y, además, no se hallan comprendidos dentro de las incompatibilidades e inhabilidades que menta el mismo artículo, competirán en la elección a presidente en Asamblea Ordinaria (art. 10.3 del Estatuto). Será electo en ese marco el candidato que reciba más de la mitad de los votos de todos los miembros que componen la Asamblea (art. 14.c del Estatuto).

Esta decisión asamblearia tendrá, si no se dispone otra cosa, efecto y ejecución inmediata.

Este camino estatutario está plenamente vigente y puede ser cumplimentado precisa y totalmente en esta oportunidad.

De tal manera, de no acontecer la aprobación del acuerdo de diferimiento de la elección, el nuevo presidente de AFA puede ser válidamente elegido en la próxima Asamblea Ordinaria prevista para el 22 de octubre del corriente año.

Se evitarían de tal manera eventuales situaciones de vacancia que no deberían darse si se cumplen fielmente las disposiciones del Estatuto y del Reglamento General de AFA.






[1] “La reconciliación: Segura y Tinelli, cumbre por la gobernabilidad”, La Nación deportiva, 08.09.15, http://www.lanacion.com.ar/1826014-la-reconciliacion-segura-y-tinelli-cumbre-por-la-gobernabilidad
[2] “Segura: "El pacto con Tinelli no está roto, el jueves me reúno con el", Infobae, 01.09.15, http://www.infobae.com/2015/09/01/1752371-segura-el-pacto-tinelli-no-esta-roto-el-jueves-me-reuno-el ;  “A 50 días de la reunión clave, ¿cómo se compone la Asamblea que definirá el futuro de la AFA?” Cancha llena, 02.09.15 http://canchallena.lanacion.com.ar/1824380-a-50-dias-de-la-reunion-clave-como-se-compone-la-asamblea-que-definira-el-futuro-de-la-afa
[3] “LA CANDIDATURA DE MARCELO TINELLI A LA PRESIDENCIA DE LA AFA. CORRECTA INTERPRETACION DE LAS NORMAS APLICABLES” 18.08.15. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2015/08/la-candidatura-de-marcelo-tinelli-la.html

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lunes, 24 de agosto de 2015

EL ORGANO DE REVISION O FISCALIZACION EN EL ESTATUTO DE FIFA. PROXIMAS REFORMAS.


Se ha anunciado la implementación de reformas en el Estatuto de FIFA, anuncio que está íntimamente relacionado con los últimos acontecimientos que conmovieron sus estructuras.
No son ajenas a estos acontecimientos eventuales carencias en los controles y fiscalización de gestión que toda persona jurídica regular debe implementar en sus estatutos.

En ese sentido, sabemos, y así se expone en su Estatuto, que FIFA es una asociación civil suiza inscripta en el Registro Comercial conforme lo disponen los artículos 60 y siguientes del Código Civil Suizo (art. 1 del Estatuto).

Ello nos lleva al análisis del Estatuto de FIFA, su adecuación a la citada normativa y si establece en su articulado un adecuado control o fiscalización a cargo de un órgano de revisión.
Así, el Código Civil Suizo dispone que las asociaciones civiles deben determinar su organización en los respectivos estatutos (art 60), estatutos que deben registrarse (art 61) y  que no pueden derogar la ley (art 63).

A su vez el art 69 b. dispone que las asociaciones civiles, cuando tienen determinado volumen negocial económico, deben estar reguladas, en materia de fiscalización o revisión, por la normativa aplicable a las sociedades anónimas.

FIFA presenta esas características y, por lo tanto, se le aplica la normativa de sociedades anónimas del Código de las Obligaciones en lo referente a su órgano de revisión o fiscalización.

 Y allí vemos que, efectivamente,  las sociedades anónimas que encajan en aquel marco de volumen negocial (art 727 CO) deben someterse al control ordinario de un órgano de revisión.

No tienen, por ello, la facultad de decidirlo libremente en sus estatutos (el citado art. 727 último párrafo).

Ahora bien, este órgano de revisión debe tener independencia y actuar con absoluta objetividad. Su conformación no puede depender del Consejo de Administración, ni presentar característica o elemento alguno que afecte esa independencia e imparcialidad (art. 728 CO).

Este órgano de revisión permanente y totalmente independiente debe estar determinado en el estatuto de la asociación civil en forma obligatoria, a tal punto que si eso no se cumple, un asociado o hasta un acreedor puede pedir judicialmente las medidas para que se subsane la omisión. En ese caso el juez puede fijar un plazo para la regularización de la situación y, si es necesario, la designación de un interventor (art. 69 CC en concordancia con art 731 b CO).

Los estatutos de asociaciones anónimas y asociaciones alcanzadas por las previsiones citadas, tienen en Suiza la expresa determinación de un órgano de revisión así denominado, con la cita del artículo 727 del Código de las Obligaciones.

Pero, el actual Estatuto de FIFA y sus reglamentos conexos (Reglamento de Aplicación de los Estatutos y  Reglamento de Organización), ¿satisfacen, realmente, esas exigencias legales?

En ese sentido, el Estatuto de FIFA presenta numerosas y reiteradas menciones que enfatizan el cumplimiento de los estatutos y de la ley. Así lo expone en su articulado destacando la necesidad de respetar y cumplir los estatutos y, en su caso, la adopción de medidas para evitar su violación y las prácticas corruptas.

A su vez, según el artículo 21 del Estatuto, los órganos de FIFA son: el Congreso (llamado órgano legislativo supremo) que es realmente el órgano de gobierno de la asociación; el Comité Ejecutivo (llamado el órgano ejecutivo) que ejerce la conducción de la persona jurídica en su aspecto bifronte, o sea, la faz de decisión interna y la externa de representación frente a terceros; la Secretaría General (llamada órgano administrativo) que en verdad desarrolla tareas de organización, ejecución de decisiones y resoluciones, asesoramiento, contabilidad, gestión de activos y reservas, rendición de informes y otros.

Seguidamente, luego de la enunciación de estos tres órganos, el artículo 21 se refiere a las “comisiones permanentes y especiales” que “aconsejan y asisten al Comité Ejecutivo”.

Esta primera identificación de los órganos de FIFA no parece satisfacer las exigencias del Código Civil Suizo ni las de regulación de sociedades anónimas que consagra el Código de las Obligaciones aplicables, como dijimos, por expresa remisión.

 En efecto, en ese artículo del Estatuto de FIFA referido a la organización, no aparece un órgano de revisión claramente consagrado y delimitado.

Debemos buscarlo, entonces, entre las comisiones permanentes que, según ese artículo, aconsejan y asisten al Comité Ejecutivo.

Obviamente si alguna comisión se encargara de la revisión o fiscalización, no podría asesorar y asistir al Comité Ejecutivo, sino más bien controlarlo sin desarrollar otras actividades que pudieren comprometer su independencia.

Vemos que entre las comisiones permanentes está la Comisión de Auditoría cuya regulación y funcionamiento se explicita en el artículo 36 del Estatuto y en el Reglamento de Organización.

Si bien esta Comisión tiene características especiales y distintivas de las restantes comisiones permanentes, a nuestro criterio, su mecanismo de constitución y funcionamiento no satisfacen claramente las características que debe reunir un verdadero órgano de fiscalización en los términos de la legislación suiza aplicable.

Ello, en primer lugar, porque un órgano de fiscalización no aconseja ni asiste, sino que controla, revisa y, en su caso, toma las medidas pertinentes para evitar una infracción o para denunciarla si esta ya se ha verificado.

A propósito de ello, en orden a las facultades que debiera tener ese órgano, notamos que, en las sociedades anónimas, el órgano de revisión tiene la facultad de convocar la Asamblea General u órgano supremo de gobierno en caso de ser necesario (art. 699 CO). Esta facultad del órgano de revisión está también prevista en los estatutos suizos de sociedades anónimas y asociaciones de las características de FIFA, por lo general bajo la fórmula “la asamblea general será convocada por el consejo de administración y, en caso de necesidad, por los revisores…”

 Esta facultad, que no aparece en el Estatuto de FIFA en otro órgano que no sea el Comité Ejecutivo tiene, sin embargo, cuando está en cabeza de un órgano de fiscalización, directa relación con el contralor efectivo y la posibilidad para denunciar en forma oportuna una irregularidad, o para evitarla, o para hacer cesar inmediatamente sus efectos.

Además, en segundo lugar, ese órgano de fiscalización debe ser absolutamente independiente, sin intromisión alguna del órgano de administración ejecutivo.

La Comisión de Auditoría, una más entre otras comisiones permanentes que no tienen evidentemente carácter de órgano imprescindible de una persona jurídica, no satisface esa recaudo por más que tenga una regulación específica e independiente en el Reglamento de Organización (artículo 6 Reglamento de Organización que se refiere a las “Comisiones Permanentes excepto la Comisión de Auditoría y Conformidad”).

A tal punto ello es así, que el propio Comité Ejecutivo determina el número de plazas que cada Confederación tendrá en la Comisión de Auditoría, presenta los candidatos para su conformación (art 4.1.3 del Reglamento de Organización) y nombra un sustituto  en caso de vacancia en esa Comisión  (art 36.5 Estatuto).

Una reforma estatutaria debe establecer, sin dudas, en el artículo 21, un verdadero órgano de revisión que no integre una más de las tantas comisiones permanentes y especiales de FIFA. Este órgano de revisión debe estar dotado de absoluta independencia sin intromisión alguna del órgano ejecutivo en su conformación ni aún en caso de vacancia. Debe tener, además, como se dijo, facultades de convocatoria de la Asamblea General, en caso de resultar necesario conforme lo explicita el ya citado artículo 699 del Código de las Obligaciones.

Y debe tener, además, claramente estipuladas las responsabilidades en caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Nótese, en ese sentido, que varias de las cuestiones que suscitaron las denuncias en sede penal de trámite en Suiza y en otros países, se generaron a partir de hechos atinentes al área de gestión y contralor propia de un órgano de fiscalización. Una clara responsabilidad frente a los asociados y, en su caso, frente a terceros, tal como lo prescriben los estatutos vigentes en Suiza.

En definitiva, se requiere un control efectivo, totalmente independiente, que no es de naturaleza jerárquica ya que no es ejercido sobre la base de situaciones de superioridad o inferioridad, de características especiales y que estando principalmente dirigido a la actuación de los directores (Comité Ejecutivo en FIFA) puede extenderse a la gestión de todos los órganos de la persona jurídica[1].

Por ello, reiteramos, el estatuto de FIFA debería contemplar, junto con la determinación de los órganos de gobierno y de administración, la de un órgano de revisión de la misma categoría y nivel con la misión principal de controlar la gestión de aquéllos (y no de asesorarlos o asistirlos) con claros deberes, obligaciones y sanciones o penas en caso de propia infracción a esa tarea de contralor.




[1] Cfr. Fargosi Horacio “Anotaciones sobre la sindicatura en la Ley de Sociedades Comerciales” La Ley, tomo 147, Buenos Aires, 1972.

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jueves, 20 de agosto de 2015

INICIO DE NUEVO CURSO BIMESTRAL DE DERECHO DEPORTIVO EN UBA

Tal como lo hemos hecho en anteriores oportunidades, informamos que ha comenzado el dictado del curso Derecho Deportivo correspondiente al tercer bimestre del año 2015 en la Facultad de Derecho de la UBA.

Se dicta los días martes y viernes de 15.30 a 17.00 y se extenderá hasta el 10 de octubre de 2015.

El texto del programa es el mismo y consta de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; El Nuevo Régimen de  Intermediarios, Inversores; Cesión de Derechos Económicos (18 bis y 18 ter RETJ); Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.


Sin perjuicio de que el texto no ha variado, en los contenidos se incorporan las últimas novedades en Derecho Deportivo atinentes a la próxima reforma estatutaria en FIFA a la luz de los últimos acontecimientos públicos y notorios, el Estatuto de AFA y la proximidad de la elección presidencial, con especial acento en los puntos referidos a los requisitos exigibles para detentar ese cargo. También el análisis de la reglamentación de AFA a partir de la aparición del nuevo Reglamento FIFA sobre Intermediarios. Estos y otros puntos serán contenidos novedosos propios de la constante evolución del Derecho Deportivo.


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martes, 18 de agosto de 2015

LA CANDIDATURA DE MARCELO TINELLI A LA PRESIDENCIA DE LA AFA. CORRECTA INTERPRETACION DE LAS NORMAS APLICABLES.


El artículo 50 del Reglamento General de AFA establece requisitos que debe reunir un candidato a presidente de esa Asociación.

Se trata de requisitos que limitan el derecho político a ser elegido, de raigambre constitucional.

 La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su artículo 23 que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones bien concretas que allí explicita.

A su vez, los derechos de tal naturaleza, imponen la aplicación del llamado principio pro homine, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de esos derechos o su suspensión extraordinaria[1].

Por ello, esas limitaciones deben ser razonables y no asentarse en impedimentos discriminatorios o contrarios a principios democráticos.

Ahora bien, antes de proponer la aplicación de estos principios hermenéuticos, cabe formularse una pregunta directamente enfocada al tema que titula este artículo. ¿El Reglamento General de AFA veda la posibilidad de que Marcelo Tinelli sea candidato a presidente en las próximas elecciones?

No. El artículo 50 inciso 5) del Reglamento General no lo prohíbe ya que, sin dudas, Tinelli puede acreditar su condición de directivo del Club San Lorenzo de Almagro.

En efecto, Tinelli es - en los términos de esa norma-  actual vicepresidente en ejercicio de San Lorenzo de Almagro. Satisface, entonces, el primer requisito enunciado. Las restantes exigencias no son aplicables pues están formuladas de manera diferenciada y no acumulativa.

Así, también se puede ser candidato a presidente de AFA si se acredita ser directivo de Liga afiliada; o de Club indirectamente afiliado a “ésta” (quiere decir AFA); o por haber pertenecido a organismos de AFA por periodos no inferiores a 4 años como mínimo (del citado artículo 50 inciso 5).

En artículo reciente hemos visto un claro análisis literal de la mentada norma, cuyo contenido y conclusión nos parece totalmente acertado[2].

En verdad, la interpretación literal del texto de la norma es la primera actividad que debe realizar el intérprete para desentrañar sus alcances.

Y siempre es necesario hacerlo, aún cuando el texto aparezca claro en su redacción. En efecto, “si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. Lo cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que se aplica. De ahí lo erróneo del viejo aforismo in claris non interpretatio, que relegaba la necesidad de interpretación a las hipótesis de textos oscuros[3].

Es, por otra parte, el primer criterio hermenéutico a aplicar en los términos del artículo 2 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“teniendo en cuenta sus palabras”).

Así, la decisión debe ser favorable a la pretensión de Tinelli ya que los restantes requisitos, distintos del primero que sí satisface (condición de directivo de club directamente afiliado), son independientes de éste y, por ello, separados claramente en el texto reglamentario,  por punto y coma con más la disyunción “o”[4].

A esta solución no sólo se llega a través de la interpretación literal del texto, sino también apreciando su finalidad, las disposiciones de los tratados internacionales y, en general, los principios de todo nuestro ordenamiento, tal como lo dispone el citado artículo 2 del Código Civil y Comercial.

En orden a la finalidad, cabe destacar que su merituación no apunta a la finalidad histórica o intención del legislador, sino a los fines del ordenamiento jurídico, según fórmula utilizada por el Código Civil y Comercial en el párrafo segundo del artículo 10 relativo al ejercicio de los derechos. Esta fórmula remplaza a los fines “pretéritos” que la ley “tuvo en mira al reconocerlos”, por  “los fines del ordenamiento jurídico” que evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación evolutiva, tal como lo exponen los “Fundamentos” del nuevo Código.

Por ello, la interpretación favorable al ejercicio del derecho a ser elegido, en este caso, satisface la interpretación finalista  y coherente con el ordenamiento jurídico argentino, a lo que cabe agregar su adecuación a los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad.

Esta posición también se adecua a la normativa deportiva internacional expuesta en el Estatuto y Reglamentos de FIFA.

En ese sentido, debe recordarse que, si bien FIFA se han visto conmocionada por acontecimientos públicos y notorios que apuntan a la transparencia y honestidad en su conducción, lo cierto es que su ordenamiento positivo reglamentario y sus órganos jurisdiccionales consagran y aplican principios que corresponde respetar y acatar en el ordenamiento institucional y jurídico del Derecho Deportivo internacional.

En ese aspecto cabe hacer notar que FIFA obliga a sus miembros a observar en todo momento sus Estatutos, Reglamentos, disposiciones y decisiones de sus órganos (artículo 13 Estatuto).

Con esa finalidad ha dictado un Código Electoral que establece un sistema de organización aplicable a las elecciones de presidente y demás integrantes de cada asociación o federación nacional. En ese marco, el Código impone el debido respeto “en todo momento a los principios democráticos… en los procesos electorales de las asociaciones miembros de FIFA”. A tales efectos obliga a esas asociaciones nacionales a crear una Comisión Electoral que deberá “organizar y supervisar el proceso y tomar todas las decisiones relativas al mismo”.

Por  último corresponde apuntar otra circunstancia que también destaca el artículo antes citado. Tinelli podría ser hoy propuesto a la candidatura por la presidencia de FIFA, en su calidad de directivo con por lo menos 2 años de antigüedad computados dentro de los 5 años anteriores a esa propuesta. Ello de acuerdo al artículo 24 del Estatuto de FIFA y a la definición número 11 del apartado “Definiciones” de ese mismo Estatuto.

Si los estatutos de las asociaciones nacionales deben adecuarse obligatoriamente a los de FIFA, ¿podrían imponer requisitos más gravosos que los que exige la propia federación mundial para tener la posibilidad de ser candidato a presidente? Evidentemente no y este es otro punto más que abona la posición aquí expuesta.

Por todo ello cabe esperar que, en este caso, el órgano de AFA que tiene la decisión sobre cuestiones inherentes a la interpretación y aplicación del Estatuto y Reglamentos (con el asesoramiento y dictamen de la Secretaría Permanente de “Asuntos Legales”, según arts. 53 y 54 Reglamento General) decida correctamente en base a los principios hermenéuticos nacionales e internacionales aplicables.

Que satisfaga, en definitiva, esos criterios de aplicación e interpretación y el adecuado respeto al derecho constitucional a ser elegido y a las normas del Derecho Deportivo internacional.




[1] Pinto, Mónica, citada por Amaya Villareal, Alvaro “El principio pro  homine” Rev. Colombiana de Derecho Internacional, 2005, pág. 351.
[2] Vázquez, Marcelo Pablo “Interpretación del alcance del  artículo 50 del Reglamento General de AFA”, en Urbe Et Ius.
[3] Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed. Perrot, Bs.As, 1997.
[4] Vázquez, Marcelo Pablo, art. cit.

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sábado, 16 de mayo de 2015

LA PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS A “TERCEROS”. ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE LA DECISIÓN DE FIFA.

Ha entrado en plena vigencia la disposición reglamentaria que prohíbe a terceros ser adquirentes o titulares por cualquier causa de derechos económicos[1]. Ello sin perjuicio de que existen algunas objeciones con referencia a la aplicabilidad de esa prohibición reglamentaria de FIFA en el ámbito nacional[2].

En realidad la veda ya regía desde el 1 de enero de este año, pues el periodo transicional hasta el 30 de abril de permisividad acotada a contratos con plazo de 1 año no tenía, obviamente, razonable aplicación práctica[3].

Bastante se ha escrito sobre el tema ya a partir del mero anuncio de la prohibición finalmente concretada. Nosotros también lo hicimos en aquel periodo previo de anuncios de reforma[4]. Nos interesa ahora puntualizar algunos aspectos de esta norma que, adelantamos, resulta de dudosa legalidad.

El primero, relativo a los pretendidos alcances de la disposición en orden a la determinación de los terceros que resultarían destinatarios de la prohibición.

El segundo, a los efectos de esa norma sobre un acto jurídico consumado en infracción de la veda reglamentaria.

El tercero, a la toma de decisión de FIFA en el aspecto eminentemente político económico y de la debida consideración de los intereses en juego y su diversidad.

El cuarto, a las normas de raigambre comunitaria, constitucional y de ordenamiento jurídico nacional que se verían violentadas por la decisión de FIFA.

El quinto, a las impugnaciones que ha merecido por parte de quienes invocan intereses legítimos afectados por la prohibición.

Y, por último, a las tentativas y esfuerzos por dejar sin efecto la prohibición sin mengua de los principios y objetivos que la veda reglamentaria dice proteger y propiciar.
Veámoslos en ese orden.

1)   La interpretación del nuevo artículo 18 ter nos lleva necesariamente a la lectura del punto 14 de “Definiciones”. Según esta disposición, en la versión oficial en español, “tercero” es toda parte “ajena a los dos clubes entre los cuales se traspasa a un jugador, o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo inscrito previamente”. Una primera duda plantea la interpretación de ambas disposiciones integradas: ¿es el jugador de fútbol un “tercero” que no puede ser titular de derechos económicos? La interpretación literal de la definición reglamentaria nos indicaría que sí, porque, evidentemente, el jugador no es un club.

Siguiendo este criterio se han formulado críticas a la consideración del propio futbolista como “tercero” destinatario de la prohibición. Si esa interpretación literal fuera correcta, nos sumamos a las críticas. Y agregaríamos, en ese sentido, que ejerciendo el jugador su profesión mediante su vinculación laboral con clubes deportivos, ¿qué causa justa impediría que al celebrar su contrato con el club empleador se insertara una cláusula que previera, por ejemplo, que en caso de transferencia cobraría un porcentaje? ¿Por qué se le impediría al jugador requerir ese porcentaje en el marco de una negociación o al club ofrecerlo para cerrar definitivamente el contrato? Además, ¿cómo podría ser un “tercero” el jugador si, precisamente, los “no terceros” se definen a partir de él[5]?

Recordemos que para los impulsores de la prohibición algunos de los riesgos que la norma evitaría serían, entre otros, la posibilidad de que los inversores influenciaran la performance de ciertos futbolistas, o que los futbolistas fueran considerados una mera inversión en vez de valorárselos como individuos trabajadores, o que los clubes que contrataran con inversores privados obtuvieran ventajas por sobre los que no lo hacen, o que se desdibujaran y pusieran en riesgo las facultades regulatorias de FIFA que no puede ejercer potestades disciplinarias sobre terceros inversores, etc[6].

Pues bien, aún cuando estos hipotéticos riesgos fuesen ciertos, ninguno de ellos justificaría prohibir al propio futbolista participar en los beneficios de su propia transferencia.

Por nuestra parte, adherimos a la posición hermenéutica que, de lege lata, considera que el jugador no es un “tercero” en los términos de la normativa reglamentaria[7]. Esta interpretación que justifica en la propia letra del reglamento la exclusión del jugador como tercero se compadece, además, por lo dicho, con otras vertientes de interpretación como la sistemática y la finalista[8].

Además, cabe destacar que, en ese campo de criterio sistemático, el artículo 18 bis y el propio 18 ter nos aportan elementos para reforzar la exclusión del jugador de la calificación de “tercero” destinatario de la prohibición[9].

2) Ahora bien, si estos “terceros” así identificados según la norma reglamentaria contratan infringiendo la prohibición, devendrían titulares de derechos económicos. ¿Qué efectos derivarían, entonces, de ese negocio jurídico? Por lo pronto, digamos que la prohibición establece una suerte de incapacidad de derecho de los clubes para contratar con esos terceros y de éstos para acceder a la titularidad de derechos económicos. En ese sentido, destacamos que, a diferencia de la incapacidad de hecho, la de derecho “se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra él y para prevenir incorrecciones que pudieran intentarse si no existiese reato alguno”[10].  A su vez, la sanción que conlleva la realización de un acto jurídico por un incapaz de derecho es la de nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, aplicable a la incapacidad de hecho. Y esta diferencia radica en que, fundamentalmente, la incapacidad de derecho se sustenta en razones de orden moral y el interés comprometido en estas circunstancias excede a la mera protección particular.

¿Qué ocurriría, entonces, si pese a todas estas consideraciones, el acto se realiza y, en ese marco, el “tercero” concreta su inversión, pero no recibe en el momento oportuno la contraprestación debida? Si ese incumplimiento lo llevara a incoar una acción, ¿qué suerte tendría su reclamo? En tal caso debemos decir, en primer lugar, que el club no estaría en condiciones de oponer la nulidad del acto ya que estaría invocando su propia infracción que además resultaría más calificada que la del tercero ya que, precisamente, el club es el afiliado a la autoridad emisora de la prohibición. Pero si, como dijimos, esa sanción deriva de una incapacidad de derecho basada en cuestiones que exceden un interés particular, bien podría el tribunal interviniente fulminar el acto de oficio con la nulidad absoluta e insanable.

Sin embargo, si ese tribunal fuera, por ejemplo, el TAS, detectamos precedentes en los que se ha admitido la validez de la cesión de los derechos económicos aunque, cabe destacarlo, en decisiones recientes pero anteriores a la prohibición reglamentaria. Como hemos tenido oportunidad de comentar, el TAS decidió en su momento que “la figura de la cesión de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos, en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han admitido la legitimidad jurídica de la cesión de esos derechos, coincidiendo este Panel con esa conclusión. Adicionalmente es importante mencionar, que a la luz del derecho privado suizo, este Panel encuentra plenamente válido el citado negocio jurídico.”. En base a esas consideraciones el TAS decidió que en materia de cesiones de derechos económicos “no existe causa de nulidad alguna y por ello son contratos válidos” [11].

El caso citado, y otros precedentes en el mismo sentido, podrían perfilar una posible solución en caso de la hipótesis de conflicto planteada anteriormente.

Pero, ¿y si en el contrato que nos ocupa no se hubiera pactado la jurisdicción del TAS y el tercero reclamara ante la justicia ordinaria de algún país como, por ejemplo, la Argentina? ¿Qué ocurriría en ese caso?

En nuestro país, las contiendas de derecho deportivo son decididas por tribunales ordinarios de acuerdo a la naturaleza del caso concreto. Así, serán los juzgados laborales en la relación jugador-club o los civiles si el conflicto se suscita entre dos asociaciones civiles como son los clubes argentinos, o comerciales si la contienda se da a partir de un contrato de esa naturaleza como, por ejemplo, en los que participen inversores o intermediarios.

Recordemos, en ese sentido, precedentes que determinaron, refiriéndose al Reglamento de FIFA, que Los Estatutos y Reglamentos Federativos han quedado incorporados al derecho interno argentino desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de  FIFA asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio Estatuto y los Reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva del Trabajo (430/75) constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, cuando de esta especifica materia deportiva se trata”.[12]

No es esta, precisamente, la posición del TAS al merituar el Reglamento FIFA y su pretendida consideración como parte integrante del derecho privado suizo. Así el TAS determinó claramente en una oportunidad[13]: El demandado alega que si bien se pactó la aplicación del derecho privado suizo, la normativa FIFA debe considerarse parte del mismo. El Panel considera infundado dicho argumento ya que se trata de reglamentaciones asociativas  emanadas de FIFA como asociación privada, que no pueden considerarse parte del sistema jurídico suizo”.

Volviendo al ámbito argentino y a aquellos precedentes que, como vemos, exponen un criterio diverso al del TAS, existe otro fallo[14] que, afirmándose en los anteriormente citados, decidió que la infracción a una prohibición del Reglamento de AFA, dictada como espejo de una emanada de FIFA, implicaba una infracción a la prohibición de contratar en los términos del art. 1160 del Código Civil. Sostuvo, consecuentemente, que el acto otorgado por personas alcanzadas por esa prohibición de contratar era nulo de nulidad absoluta, sanción que podía ser declarada de oficio.

Luego de decidirlo así, el fallo definió cuales eran los efectos jurídicos que derivan de tal invalidez. Si bien advirtió que normalmente la nulidad de un acto impondría la mutua restitución de lo recibido, determinó en el caso concreto que “tratándose específicamente de nulidad absoluta derivada de haber sido el acto otorgado por quienes sufrían una incapacidad jurídica determinada por una regla imperativa, está vedada la posibilidad de obtener en concreto la devolución del precio, pues ello choca contra el principio de que no procede repetir aquello entregado por causa torpe”.

Más allá de las críticas que puede merecer este fallo (muchas y muy serias a nuestro criterio) y acerca del cual hemos obviado confusiones que evidencia en conceptos propios del derecho deportivo, lo cierto es que la solución que expone, de reiterarse en la hipótesis de conflicto que aquí planteamos, sería letal para los intereses y derechos de un tercero involucrado en un caso de TPO.

3)  En lo referido al mecanismo a través del cual FIFA arribó a la decisión de reforma y más allá del cumplimiento de los pasos estatutarios, lo cierto es que, como ya se ha destacado, no se han tenido en cuenta legítimos intereses de clubes  que no forman parte de la órbita de los más poderosos económicamente[15]. Ya se ha advertido esta circunstancia en diversos artículos y de cómo la prohibición afectaría legítimos intereses que hacen a la sustentabilidad económica y a la razonable intención de progreso deportivo en países en que la inversión de terceros es necesaria.

Así, en aras de principios enunciados genéricamente por FIFA y con dudosa justificación se estaría propiciando la injusta limitación de las posibilidades deportivas de muchos clubes que recurren al mecanismo de cotitularidad para alcanzar el objetivo de contratación de futbolistas que, de otra manera, serían inalcanzables.

En verdad, FIFA no ha tenido en cuenta los intereses de una gran cantidad de clubes que no son precisamente los más poderosos económicamente y ajenos, obviamente, a quienes propiciaron esta veda sin concreta justificación a la vista.  

4) Como habíamos adelantado en el artículo citado[16], “si la prohibición reglamentaria se concretare tendríamos, entonces, una posible discrepancia entre dos fuentes principalísimas del derecho deportivo internacional: el Código de las Obligaciones suizo y el RETJ.”

 Pues bien la reforma se produjo y el conflicto también. Pero no sólo con el Código de las Obligaciones suizo, también con claras normas de derecho comunitario, con otras de raigambre constitucional en los distintos ordenamientos y de orden jurídico interno privado en casi todos los paises.

 En lo que se refiere al derecho comunitario, el artículo 63 del Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[17] establece que todas las restricciones al movimiento de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros se encuentran prohibidas. A su vez los artículos 101 y 102 de dicho Tratado prohíben los “acuerdos anti competitivos” y el “abuso de posición dominante” (art. 102). Estas precisas normas serían contrariadas por la prohibición reglamentaria de FIFA[18].

Por su parte, la Constitución suiza destaca como derechos fundamentales el de la libertad económica, enfatizando el libre acceso a toda actividad económica lucrativa, garantizando su pleno ejercicio. A su vez el artículo 36 dispone que “toda restricción a un derecho fundamental necesita una base legal. Las restricciones significativas deben tener base en una ley…

La normativa reglamentaria sobre TPO vulneraría ambas disposiciones constitucionales. A su vez esta libertad fundamental de raigambre constitucional es una de las expresiones de los derechos de la personalidad protegidos por el art. 28 del Código Civil suizo. Y de estos derechos fundamentales deriva la libertad contractual definida como el derecho de una persona de decidir libremente la celebración de un contrato, con quien lo celebrará y cuál será su contenido. Tales son los elementos de la libertad contractual: de celebración del acto, de elección de la contraparte, de determinación del contenido, de elección del tipo contractual y de formas[19].

Obviamente que existen las restricciones, pero estas solamente pueden fundarse en el respeto al “derecho positivo suizo, federal o cantonal, impidiendo la contravención a la letra o espíritu de una disposición legal”[20]. Evidentemente la reforma reglamentaria de FIFA no satisface tales requisitos[21].

5) La reforma, como dijimos, ha producido rechazo en muchos sectores. No hemos visto impugnaciones formales en Suiza en los términos del artículo 75 del Código Civil. En efecto, los miembros de una asociación civil privada suiza pueden impugnar sus decisiones en el plazo de 1 mes[22]. Claro está que los únicos legitimados para hacerlo son las asociaciones o federaciones nacionales afiliadas a FIFA. Y es difícil, en la estructura piramidal del Derecho Deportivo, que una asociación nacional la decisión de la Federación Internacional en el propio terreno de esta última. Pero sí existen concretas impugnaciones y demandas presentadas en sede comunitaria por terceros afectados por la prohibición. Así la LFP española ya había adelantado su objeción[23] y consecuentemente presentó, conjuntamente con la Liga portuguesa una denuncia ante la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea[24]. También lo ha hecho el grupo Doyen[25], uno de los fondos de inversión que más ha utilizado el modelo TPO. Todos ellos invocando la clara infracción a la normativa enunciada en el párrafo anterior.

Como dijimos las asociaciones nacionales directamente afiliadas a FIFA, pese a tener en su seno a clubes directamente afectados por la prohibición, no formularon objeción alguna. Por el contrario, algunas se “apuraron” para adecuar sus reglamentos a la prohibición o publicarlos inmediatamente sin merituar debidamente la posible afectación de los intereses de sus propios clubes[26].

6) Volviendo a las impugnaciones y demandas  formuladas contra la prohibición reglamentaria, vemos que en algunas de ellas se proponen medidas de regulación y de protección de la transparencia sin llegar al extremo de la prohibición lisa y llana de un acto jurídico. Y eso es lo que nosotros también habíamos destacado en su momento, en orden a que la protección de la integridad del fútbol y de los futbolistas ya se hallan suficientemente garantizadas por la actual normativa que no prohíbe la titularidad sino la injerencia de terceros en las decisiones que un club deportivo adopte en materia de transferencias y de contratación laboral. Y, como también dijimos, la cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no socava la mentada integridad del fútbol y de los futbolistas, en la medida en que se de cabal cumplimiento a la normativa vigente. Puede requerir o justificar en ámbitos determinados, como el Fair Play Financiero, una más precisa y rígida regulación o control, pero nunca su absoluta prohibición[27].

Evidentemente, prohibir quizás sea más cómodo y menos trabajoso que intentar implementar regulaciones que protejan debidamente los intereses, los derechos y los principios en juego. Pero una asociación internacional de poderío y alcance mundial debe velar por los intereses de todos sus miembros y no de unos pocos, aunque sean los más poderosos. No debe claudicar  nunca en realizar esfuerzos por lograr una mejor y cabal protección de los principios que alentaron su creación y que deben mantenerse e iluminar siempre su actividad como entidad rectora del fútbol mundial.






[1] Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, versión 2015, artículo 18 ter:  “Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes”.
[2] http://iusport.com/not/6839/la-liga-advierte-de-que-la-prohibicion-de-los-fondos-de-inversion-no-ha-entrado-en-vigor/ “La Liga advierte de que la prohibición de los fondos de inversión no ha entrado en vigor”
[3] Así lo expresó Eduardo Carlezzo “Esto significa que termina hoy… no habrá nuevas negociaciones ¿qué inversor haría un acuerdo por un solo año?” http://www.bloomberg.com/news/articles/2014-12-19/fifa-ban-on-third-party-soccer-player-investment-to-start-in-may “FIFA ban on third-party soccer player investment to start in May”
[4] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html “TERCEROS PROPIETARIOS DE DERECHOS ECONOMICOS (TPO) ¿FUTURA PROHIBICION DE FIFA? TITULARIDAD E INFLUENCIA. ADECUADO CONTRALOR O PROHIBICION”.
[5] En efecto los clubes que no serían “terceros” son los que traspasaron a ese jugador o donde estuvo inscripto previamente ese jugador.
[6] Esta enunciación de posibles riesgos surge de la lectura de “KEA- CDES : Study on the economic and legal aspects of transfers of players”
[7] Trevisán Rafael, “Análisis de la prohibición de FIFA para celebrar contratos de cesión de derechos económicos con terceros”, ElDial, 21/04/15.
[8] Ver en ese sentido, en materia de interpretación, nuestro artículo http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2015/01/el-joven-bentancur-en-boca-los.html “EL JOVEN BENTANCUR EN BOCA. LOS ANTECEDENTES DE SU REGISTRACION COMO EXTRANJERO MENOR DE 18 AÑOS.”
[9]  Así surge del 18 bis que excluye evidentemente al jugador entre los destinatarios de la prohibición de injerencia, ya que atañe al contrato laboral en que el jugador es parte. Y en lo relativo al 18 ter cuando prohíbe al propio jugador contratar con “terceros”, aunque la norma en este tramo bien podría referirse exclusivamente a las situaciones prexistentes.
[10]  Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 354, Ed. Perrot, Bs.As, 1997
[11] Este laudo del TAS fue citado y analizado en nuestro artículo http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/un-reciente-fallo-del-tas-del-260814.html “UN RECIENTE FALLO DEL TAS DEL 26/08/14 SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS Y LA FUTURA PROHIBICIÓN DE FIFA”. Se trata del laudo TAS 2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014.
[12] CNCIV., Sala "A", "Interplayers SA. c/ Sosa, Roberto Carlos s/ Ordinario" y CNCOM - SALA “B” “Nannis, Gonzalo Maria c/Caniggia, Claudio Paul s/ordinario"
[13] Laudo citado en 11).
[14] CNCOM, Sala D,“Ferradas Carlos Alberto c/ Ísola Miguel s/ ordinario”
[16] Artículo ya citado en 11)
[17] http://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf
[18] Así surge de la denuncia informada en  “Prohibición FIFA de los TPO: denuncia de Doyen y Dupont”
 http://futbol.as.com/futbol/2015/03/20/internacional/1426877236_402638.html
[19] Cfr. Commentaire Romand, Code des Obligations I, pág. 128/132, Ed. Helbing & Lichtenhahn, 2003.
[20] Commentaire Romand, Ob Cit. pag. 133.
[21] En verdad ni siquiera tiene fundamentos concretos o precisos. Solo enuncia objetivos genéricos. Así al anunciar la reforma en su página oficial FIFA solo menciona como finalidad y fundamento de la medida “proteger la integridad del fútbol y los futbolistas” http://es.fifa.com/about-fifa/news/y=2014/m=9/news=el-comite-ejecutivo-se-planta-contra-la-propiedad-de-los-derechos-econ-2444530.html  “El Comité Ejecutivo de FIFA se planta contra la propiedad de derechos económicos por parte de terceros”
[22] Art. 75 Código Civil: “Todo asociado está autorizado a impugnar dentro del mes las decisiones  que él no ha consentido y que violentan disposiciones legales o estatutarias”.
[23] De la nota enviada por la LFP a FIFA el 7 de enero de 2015.
[24] http://www.europapress.es/deportes/futbol-00162/noticia-ligas-espanola-portuguesa-denuncia-ue-prohibicion-contra-propiedad-terceros-20150209134531.html “Las ligas española y portuguesa denuncia ante la UE la prohibición contra la propiedad de terceros”
[25] Publicación citada en 18)
[26]Así ha acontecido, por ejemplo, en Argentina y Brasil. AFA publicó inmediatamente el boletín 5004 del 10/02/15 comunicando la reforma reglamentaria. Por su parte Brasil incorporó el 18 ter a su “Regulamento Nacional De Registro E Tranferencia De Atletas De Futebol”.
[27] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html “TERCEROS PROPIETARIOS DE DERECHOS ECONOMICOS (TPO) ¿FUTURA PROHIBICION DE FIFA? TITULARIDAD E INFLUENCIA. ADECUADO CONTRALOR O PROHIBICION”.




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