lunes, 24 de agosto de 2015

EL ORGANO DE REVISION O FISCALIZACION EN EL ESTATUTO DE FIFA. PROXIMAS REFORMAS.


Se ha anunciado la implementación de reformas en el Estatuto de FIFA, anuncio que está íntimamente relacionado con los últimos acontecimientos que conmovieron sus estructuras.
No son ajenas a estos acontecimientos eventuales carencias en los controles y fiscalización de gestión que toda persona jurídica regular debe implementar en sus estatutos.

En ese sentido, sabemos, y así se expone en su Estatuto, que FIFA es una asociación civil suiza inscripta en el Registro Comercial conforme lo disponen los artículos 60 y siguientes del Código Civil Suizo (art. 1 del Estatuto).

Ello nos lleva al análisis del Estatuto de FIFA, su adecuación a la citada normativa y si establece en su articulado un adecuado control o fiscalización a cargo de un órgano de revisión.
Así, el Código Civil Suizo dispone que las asociaciones civiles deben determinar su organización en los respectivos estatutos (art 60), estatutos que deben registrarse (art 61) y  que no pueden derogar la ley (art 63).

A su vez el art 69 b. dispone que las asociaciones civiles, cuando tienen determinado volumen negocial económico, deben estar reguladas, en materia de fiscalización o revisión, por la normativa aplicable a las sociedades anónimas.

FIFA presenta esas características y, por lo tanto, se le aplica la normativa de sociedades anónimas del Código de las Obligaciones en lo referente a su órgano de revisión o fiscalización.

 Y allí vemos que, efectivamente,  las sociedades anónimas que encajan en aquel marco de volumen negocial (art 727 CO) deben someterse al control ordinario de un órgano de revisión.

No tienen, por ello, la facultad de decidirlo libremente en sus estatutos (el citado art. 727 último párrafo).

Ahora bien, este órgano de revisión debe tener independencia y actuar con absoluta objetividad. Su conformación no puede depender del Consejo de Administración, ni presentar característica o elemento alguno que afecte esa independencia e imparcialidad (art. 728 CO).

Este órgano de revisión permanente y totalmente independiente debe estar determinado en el estatuto de la asociación civil en forma obligatoria, a tal punto que si eso no se cumple, un asociado o hasta un acreedor puede pedir judicialmente las medidas para que se subsane la omisión. En ese caso el juez puede fijar un plazo para la regularización de la situación y, si es necesario, la designación de un interventor (art. 69 CC en concordancia con art 731 b CO).

Los estatutos de asociaciones anónimas y asociaciones alcanzadas por las previsiones citadas, tienen en Suiza la expresa determinación de un órgano de revisión así denominado, con la cita del artículo 727 del Código de las Obligaciones.

Pero, el actual Estatuto de FIFA y sus reglamentos conexos (Reglamento de Aplicación de los Estatutos y  Reglamento de Organización), ¿satisfacen, realmente, esas exigencias legales?

En ese sentido, el Estatuto de FIFA presenta numerosas y reiteradas menciones que enfatizan el cumplimiento de los estatutos y de la ley. Así lo expone en su articulado destacando la necesidad de respetar y cumplir los estatutos y, en su caso, la adopción de medidas para evitar su violación y las prácticas corruptas.

A su vez, según el artículo 21 del Estatuto, los órganos de FIFA son: el Congreso (llamado órgano legislativo supremo) que es realmente el órgano de gobierno de la asociación; el Comité Ejecutivo (llamado el órgano ejecutivo) que ejerce la conducción de la persona jurídica en su aspecto bifronte, o sea, la faz de decisión interna y la externa de representación frente a terceros; la Secretaría General (llamada órgano administrativo) que en verdad desarrolla tareas de organización, ejecución de decisiones y resoluciones, asesoramiento, contabilidad, gestión de activos y reservas, rendición de informes y otros.

Seguidamente, luego de la enunciación de estos tres órganos, el artículo 21 se refiere a las “comisiones permanentes y especiales” que “aconsejan y asisten al Comité Ejecutivo”.

Esta primera identificación de los órganos de FIFA no parece satisfacer las exigencias del Código Civil Suizo ni las de regulación de sociedades anónimas que consagra el Código de las Obligaciones aplicables, como dijimos, por expresa remisión.

 En efecto, en ese artículo del Estatuto de FIFA referido a la organización, no aparece un órgano de revisión claramente consagrado y delimitado.

Debemos buscarlo, entonces, entre las comisiones permanentes que, según ese artículo, aconsejan y asisten al Comité Ejecutivo.

Obviamente si alguna comisión se encargara de la revisión o fiscalización, no podría asesorar y asistir al Comité Ejecutivo, sino más bien controlarlo sin desarrollar otras actividades que pudieren comprometer su independencia.

Vemos que entre las comisiones permanentes está la Comisión de Auditoría cuya regulación y funcionamiento se explicita en el artículo 36 del Estatuto y en el Reglamento de Organización.

Si bien esta Comisión tiene características especiales y distintivas de las restantes comisiones permanentes, a nuestro criterio, su mecanismo de constitución y funcionamiento no satisfacen claramente las características que debe reunir un verdadero órgano de fiscalización en los términos de la legislación suiza aplicable.

Ello, en primer lugar, porque un órgano de fiscalización no aconseja ni asiste, sino que controla, revisa y, en su caso, toma las medidas pertinentes para evitar una infracción o para denunciarla si esta ya se ha verificado.

A propósito de ello, en orden a las facultades que debiera tener ese órgano, notamos que, en las sociedades anónimas, el órgano de revisión tiene la facultad de convocar la Asamblea General u órgano supremo de gobierno en caso de ser necesario (art. 699 CO). Esta facultad del órgano de revisión está también prevista en los estatutos suizos de sociedades anónimas y asociaciones de las características de FIFA, por lo general bajo la fórmula “la asamblea general será convocada por el consejo de administración y, en caso de necesidad, por los revisores…”

 Esta facultad, que no aparece en el Estatuto de FIFA en otro órgano que no sea el Comité Ejecutivo tiene, sin embargo, cuando está en cabeza de un órgano de fiscalización, directa relación con el contralor efectivo y la posibilidad para denunciar en forma oportuna una irregularidad, o para evitarla, o para hacer cesar inmediatamente sus efectos.

Además, en segundo lugar, ese órgano de fiscalización debe ser absolutamente independiente, sin intromisión alguna del órgano de administración ejecutivo.

La Comisión de Auditoría, una más entre otras comisiones permanentes que no tienen evidentemente carácter de órgano imprescindible de una persona jurídica, no satisface esa recaudo por más que tenga una regulación específica e independiente en el Reglamento de Organización (artículo 6 Reglamento de Organización que se refiere a las “Comisiones Permanentes excepto la Comisión de Auditoría y Conformidad”).

A tal punto ello es así, que el propio Comité Ejecutivo determina el número de plazas que cada Confederación tendrá en la Comisión de Auditoría, presenta los candidatos para su conformación (art 4.1.3 del Reglamento de Organización) y nombra un sustituto  en caso de vacancia en esa Comisión  (art 36.5 Estatuto).

Una reforma estatutaria debe establecer, sin dudas, en el artículo 21, un verdadero órgano de revisión que no integre una más de las tantas comisiones permanentes y especiales de FIFA. Este órgano de revisión debe estar dotado de absoluta independencia sin intromisión alguna del órgano ejecutivo en su conformación ni aún en caso de vacancia. Debe tener, además, como se dijo, facultades de convocatoria de la Asamblea General, en caso de resultar necesario conforme lo explicita el ya citado artículo 699 del Código de las Obligaciones.

Y debe tener, además, claramente estipuladas las responsabilidades en caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Nótese, en ese sentido, que varias de las cuestiones que suscitaron las denuncias en sede penal de trámite en Suiza y en otros países, se generaron a partir de hechos atinentes al área de gestión y contralor propia de un órgano de fiscalización. Una clara responsabilidad frente a los asociados y, en su caso, frente a terceros, tal como lo prescriben los estatutos vigentes en Suiza.

En definitiva, se requiere un control efectivo, totalmente independiente, que no es de naturaleza jerárquica ya que no es ejercido sobre la base de situaciones de superioridad o inferioridad, de características especiales y que estando principalmente dirigido a la actuación de los directores (Comité Ejecutivo en FIFA) puede extenderse a la gestión de todos los órganos de la persona jurídica[1].

Por ello, reiteramos, el estatuto de FIFA debería contemplar, junto con la determinación de los órganos de gobierno y de administración, la de un órgano de revisión de la misma categoría y nivel con la misión principal de controlar la gestión de aquéllos (y no de asesorarlos o asistirlos) con claros deberes, obligaciones y sanciones o penas en caso de propia infracción a esa tarea de contralor.




[1] Cfr. Fargosi Horacio “Anotaciones sobre la sindicatura en la Ley de Sociedades Comerciales” La Ley, tomo 147, Buenos Aires, 1972.

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jueves, 20 de agosto de 2015

INICIO DE NUEVO CURSO BIMESTRAL DE DERECHO DEPORTIVO EN UBA

Tal como lo hemos hecho en anteriores oportunidades, informamos que ha comenzado el dictado del curso Derecho Deportivo correspondiente al tercer bimestre del año 2015 en la Facultad de Derecho de la UBA.

Se dicta los días martes y viernes de 15.30 a 17.00 y se extenderá hasta el 10 de octubre de 2015.

El texto del programa es el mismo y consta de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; El Nuevo Régimen de  Intermediarios, Inversores; Cesión de Derechos Económicos (18 bis y 18 ter RETJ); Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.


Sin perjuicio de que el texto no ha variado, en los contenidos se incorporan las últimas novedades en Derecho Deportivo atinentes a la próxima reforma estatutaria en FIFA a la luz de los últimos acontecimientos públicos y notorios, el Estatuto de AFA y la proximidad de la elección presidencial, con especial acento en los puntos referidos a los requisitos exigibles para detentar ese cargo. También el análisis de la reglamentación de AFA a partir de la aparición del nuevo Reglamento FIFA sobre Intermediarios. Estos y otros puntos serán contenidos novedosos propios de la constante evolución del Derecho Deportivo.


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martes, 18 de agosto de 2015

LA CANDIDATURA DE MARCELO TINELLI A LA PRESIDENCIA DE LA AFA. CORRECTA INTERPRETACION DE LAS NORMAS APLICABLES.


El artículo 50 del Reglamento General de AFA establece requisitos que debe reunir un candidato a presidente de esa Asociación.

Se trata de requisitos que limitan el derecho político a ser elegido, de raigambre constitucional.

 La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su artículo 23 que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones bien concretas que allí explicita.

A su vez, los derechos de tal naturaleza, imponen la aplicación del llamado principio pro homine, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de esos derechos o su suspensión extraordinaria[1].

Por ello, esas limitaciones deben ser razonables y no asentarse en impedimentos discriminatorios o contrarios a principios democráticos.

Ahora bien, antes de proponer la aplicación de estos principios hermenéuticos, cabe formularse una pregunta directamente enfocada al tema que titula este artículo. ¿El Reglamento General de AFA veda la posibilidad de que Marcelo Tinelli sea candidato a presidente en las próximas elecciones?

No. El artículo 50 inciso 5) del Reglamento General no lo prohíbe ya que, sin dudas, Tinelli puede acreditar su condición de directivo del Club San Lorenzo de Almagro.

En efecto, Tinelli es - en los términos de esa norma-  actual vicepresidente en ejercicio de San Lorenzo de Almagro. Satisface, entonces, el primer requisito enunciado. Las restantes exigencias no son aplicables pues están formuladas de manera diferenciada y no acumulativa.

Así, también se puede ser candidato a presidente de AFA si se acredita ser directivo de Liga afiliada; o de Club indirectamente afiliado a “ésta” (quiere decir AFA); o por haber pertenecido a organismos de AFA por periodos no inferiores a 4 años como mínimo (del citado artículo 50 inciso 5).

En artículo reciente hemos visto un claro análisis literal de la mentada norma, cuyo contenido y conclusión nos parece totalmente acertado[2].

En verdad, la interpretación literal del texto de la norma es la primera actividad que debe realizar el intérprete para desentrañar sus alcances.

Y siempre es necesario hacerlo, aún cuando el texto aparezca claro en su redacción. En efecto, “si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. Lo cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que se aplica. De ahí lo erróneo del viejo aforismo in claris non interpretatio, que relegaba la necesidad de interpretación a las hipótesis de textos oscuros[3].

Es, por otra parte, el primer criterio hermenéutico a aplicar en los términos del artículo 2 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“teniendo en cuenta sus palabras”).

Así, la decisión debe ser favorable a la pretensión de Tinelli ya que los restantes requisitos, distintos del primero que sí satisface (condición de directivo de club directamente afiliado), son independientes de éste y, por ello, separados claramente en el texto reglamentario,  por punto y coma con más la disyunción “o”[4].

A esta solución no sólo se llega a través de la interpretación literal del texto, sino también apreciando su finalidad, las disposiciones de los tratados internacionales y, en general, los principios de todo nuestro ordenamiento, tal como lo dispone el citado artículo 2 del Código Civil y Comercial.

En orden a la finalidad, cabe destacar que su merituación no apunta a la finalidad histórica o intención del legislador, sino a los fines del ordenamiento jurídico, según fórmula utilizada por el Código Civil y Comercial en el párrafo segundo del artículo 10 relativo al ejercicio de los derechos. Esta fórmula remplaza a los fines “pretéritos” que la ley “tuvo en mira al reconocerlos”, por  “los fines del ordenamiento jurídico” que evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación evolutiva, tal como lo exponen los “Fundamentos” del nuevo Código.

Por ello, la interpretación favorable al ejercicio del derecho a ser elegido, en este caso, satisface la interpretación finalista  y coherente con el ordenamiento jurídico argentino, a lo que cabe agregar su adecuación a los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad.

Esta posición también se adecua a la normativa deportiva internacional expuesta en el Estatuto y Reglamentos de FIFA.

En ese sentido, debe recordarse que, si bien FIFA se han visto conmocionada por acontecimientos públicos y notorios que apuntan a la transparencia y honestidad en su conducción, lo cierto es que su ordenamiento positivo reglamentario y sus órganos jurisdiccionales consagran y aplican principios que corresponde respetar y acatar en el ordenamiento institucional y jurídico del Derecho Deportivo internacional.

En ese aspecto cabe hacer notar que FIFA obliga a sus miembros a observar en todo momento sus Estatutos, Reglamentos, disposiciones y decisiones de sus órganos (artículo 13 Estatuto).

Con esa finalidad ha dictado un Código Electoral que establece un sistema de organización aplicable a las elecciones de presidente y demás integrantes de cada asociación o federación nacional. En ese marco, el Código impone el debido respeto “en todo momento a los principios democráticos… en los procesos electorales de las asociaciones miembros de FIFA”. A tales efectos obliga a esas asociaciones nacionales a crear una Comisión Electoral que deberá “organizar y supervisar el proceso y tomar todas las decisiones relativas al mismo”.

Por  último corresponde apuntar otra circunstancia que también destaca el artículo antes citado. Tinelli podría ser hoy propuesto a la candidatura por la presidencia de FIFA, en su calidad de directivo con por lo menos 2 años de antigüedad computados dentro de los 5 años anteriores a esa propuesta. Ello de acuerdo al artículo 24 del Estatuto de FIFA y a la definición número 11 del apartado “Definiciones” de ese mismo Estatuto.

Si los estatutos de las asociaciones nacionales deben adecuarse obligatoriamente a los de FIFA, ¿podrían imponer requisitos más gravosos que los que exige la propia federación mundial para tener la posibilidad de ser candidato a presidente? Evidentemente no y este es otro punto más que abona la posición aquí expuesta.

Por todo ello cabe esperar que, en este caso, el órgano de AFA que tiene la decisión sobre cuestiones inherentes a la interpretación y aplicación del Estatuto y Reglamentos (con el asesoramiento y dictamen de la Secretaría Permanente de “Asuntos Legales”, según arts. 53 y 54 Reglamento General) decida correctamente en base a los principios hermenéuticos nacionales e internacionales aplicables.

Que satisfaga, en definitiva, esos criterios de aplicación e interpretación y el adecuado respeto al derecho constitucional a ser elegido y a las normas del Derecho Deportivo internacional.




[1] Pinto, Mónica, citada por Amaya Villareal, Alvaro “El principio pro  homine” Rev. Colombiana de Derecho Internacional, 2005, pág. 351.
[2] Vázquez, Marcelo Pablo “Interpretación del alcance del  artículo 50 del Reglamento General de AFA”, en Urbe Et Ius.
[3] Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed. Perrot, Bs.As, 1997.
[4] Vázquez, Marcelo Pablo, art. cit.

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