Se ha anunciado
la implementación de reformas en el Estatuto de FIFA, anuncio que está
íntimamente relacionado con los últimos acontecimientos que conmovieron sus estructuras.
No son ajenas a
estos acontecimientos eventuales carencias en los controles y fiscalización de
gestión que toda persona jurídica regular debe implementar en sus estatutos.
En ese sentido,
sabemos, y así se expone en su Estatuto, que FIFA es una asociación civil suiza
inscripta en el Registro Comercial conforme lo disponen los artículos 60 y
siguientes del Código Civil Suizo (art. 1 del Estatuto).
Ello nos lleva
al análisis del Estatuto de FIFA, su adecuación a la citada normativa y si
establece en su articulado un adecuado control o fiscalización a cargo de un
órgano de revisión.
Así, el Código
Civil Suizo dispone que las asociaciones civiles deben determinar su
organización en los respectivos estatutos (art 60), estatutos que deben
registrarse (art 61) y que no pueden
derogar la ley (art 63).
A su vez el art
69 b. dispone que las asociaciones civiles, cuando tienen determinado volumen
negocial económico, deben estar reguladas, en materia de fiscalización o
revisión, por la normativa aplicable a las sociedades anónimas.
FIFA presenta
esas características y, por lo tanto, se le aplica la normativa de sociedades
anónimas del Código de las Obligaciones en lo referente a su órgano de revisión
o fiscalización.
Y allí vemos que, efectivamente, las sociedades anónimas que encajan en aquel
marco de volumen negocial (art 727 CO) deben someterse al control ordinario de
un órgano de revisión.
No tienen, por
ello, la facultad de decidirlo libremente en sus estatutos (el citado art. 727
último párrafo).
Ahora bien, este
órgano de revisión debe tener independencia y actuar con absoluta objetividad.
Su conformación no puede depender del Consejo de Administración, ni presentar
característica o elemento alguno que afecte esa independencia e imparcialidad (art.
728 CO).
Este órgano de
revisión permanente y totalmente independiente debe estar determinado en el estatuto
de la asociación civil en forma obligatoria, a tal punto que si eso no se
cumple, un asociado o hasta un acreedor puede pedir judicialmente las medidas para
que se subsane la omisión. En ese caso el juez puede fijar un plazo para la
regularización de la situación y, si es necesario, la designación de un
interventor (art. 69 CC en concordancia con art 731 b CO).
Los estatutos de
asociaciones anónimas y asociaciones alcanzadas por las previsiones citadas,
tienen en Suiza la expresa determinación de un órgano de revisión así
denominado, con la cita del artículo 727 del Código de las Obligaciones.
Pero, el actual
Estatuto de FIFA y sus reglamentos conexos (Reglamento de Aplicación de los
Estatutos y Reglamento de Organización),
¿satisfacen, realmente, esas exigencias legales?
En ese sentido,
el Estatuto de FIFA presenta numerosas y reiteradas menciones que enfatizan el
cumplimiento de los estatutos y de la ley. Así lo expone en su articulado destacando
la necesidad de respetar y cumplir los estatutos y, en su caso, la adopción de
medidas para evitar su violación y las prácticas corruptas.
A su vez, según
el artículo 21 del Estatuto, los órganos de FIFA son: el Congreso (llamado
órgano legislativo supremo) que es realmente el órgano de gobierno de la
asociación; el Comité Ejecutivo (llamado el órgano ejecutivo) que ejerce la
conducción de la persona jurídica en su aspecto bifronte, o sea, la faz de
decisión interna y la externa de representación frente a terceros; la
Secretaría General (llamada órgano administrativo) que en verdad desarrolla
tareas de organización, ejecución de decisiones y resoluciones, asesoramiento,
contabilidad, gestión de activos y reservas, rendición de informes y otros.
Seguidamente,
luego de la enunciación de estos tres órganos, el artículo 21 se refiere a las
“comisiones permanentes y especiales” que “aconsejan y asisten al Comité
Ejecutivo”.
Esta primera
identificación de los órganos de FIFA no parece satisfacer las exigencias del
Código Civil Suizo ni las de regulación de sociedades anónimas que consagra el
Código de las Obligaciones aplicables, como dijimos, por expresa remisión.
En efecto, en ese artículo del Estatuto de
FIFA referido a la organización, no aparece un órgano de revisión claramente consagrado
y delimitado.
Debemos
buscarlo, entonces, entre las comisiones permanentes que, según ese artículo,
aconsejan y asisten al Comité Ejecutivo.
Obviamente si
alguna comisión se encargara de la revisión o fiscalización, no podría asesorar
y asistir al Comité Ejecutivo, sino más bien controlarlo sin desarrollar otras
actividades que pudieren comprometer su independencia.
Vemos que entre
las comisiones permanentes está la Comisión de Auditoría cuya regulación y
funcionamiento se explicita en el artículo 36 del Estatuto y en el Reglamento
de Organización.
Si bien esta Comisión
tiene características especiales y distintivas de las restantes comisiones
permanentes, a nuestro criterio, su mecanismo de constitución y funcionamiento
no satisfacen claramente las características que debe reunir un verdadero
órgano de fiscalización en los términos de la legislación suiza aplicable.
Ello, en primer
lugar, porque un órgano de fiscalización no aconseja ni asiste, sino que
controla, revisa y, en su caso, toma las medidas pertinentes para evitar una
infracción o para denunciarla si esta ya se ha verificado.
A propósito de
ello, en orden a las facultades que debiera tener ese órgano, notamos que, en
las sociedades anónimas, el órgano de revisión tiene la facultad de convocar la
Asamblea General u órgano supremo de gobierno en caso de ser necesario (art.
699 CO). Esta facultad del órgano de revisión está también prevista en los
estatutos suizos de sociedades anónimas y asociaciones de las características
de FIFA, por lo general bajo la fórmula “la
asamblea general será convocada por el consejo de administración y, en caso de
necesidad, por los revisores…”
Esta facultad, que no aparece en el Estatuto
de FIFA en otro órgano que no sea el Comité Ejecutivo tiene, sin embargo, cuando
está en cabeza de un órgano de fiscalización, directa relación con el contralor
efectivo y la posibilidad para denunciar en forma oportuna una irregularidad, o
para evitarla, o para hacer cesar inmediatamente sus efectos.
Además, en segundo
lugar, ese órgano de fiscalización debe ser absolutamente independiente, sin
intromisión alguna del órgano de administración ejecutivo.
La Comisión de Auditoría,
una más entre otras comisiones permanentes que no tienen evidentemente carácter
de órgano imprescindible de una persona jurídica, no satisface esa recaudo por
más que tenga una regulación específica e independiente en el Reglamento de
Organización (artículo 6 Reglamento de Organización que se refiere a las
“Comisiones Permanentes excepto la Comisión de Auditoría y Conformidad”).
A tal punto ello
es así, que el propio Comité Ejecutivo determina el número de plazas que cada Confederación
tendrá en la Comisión de Auditoría, presenta los candidatos para su
conformación (art 4.1.3 del Reglamento de Organización) y nombra un sustituto en caso de vacancia en esa Comisión (art 36.5 Estatuto).
Una reforma
estatutaria debe establecer, sin dudas, en el artículo 21, un verdadero órgano
de revisión que no integre una más de las tantas comisiones permanentes y
especiales de FIFA. Este órgano de revisión debe estar dotado de absoluta
independencia sin intromisión alguna del órgano ejecutivo en su conformación ni
aún en caso de vacancia. Debe tener, además, como se dijo, facultades de
convocatoria de la Asamblea General, en caso de resultar necesario conforme lo
explicita el ya citado artículo 699 del Código de las Obligaciones.
Y debe tener,
además, claramente estipuladas las responsabilidades en caso de incumplimiento
de las obligaciones a su cargo. Nótese, en ese sentido, que varias de las
cuestiones que suscitaron las denuncias en sede penal de trámite en Suiza y en
otros países, se generaron a partir de hechos atinentes al área de gestión y
contralor propia de un órgano de fiscalización. Una clara responsabilidad
frente a los asociados y, en su caso, frente a terceros, tal como lo prescriben
los estatutos vigentes en Suiza.
En definitiva,
se requiere un control efectivo, totalmente independiente, que no es de
naturaleza jerárquica ya que no es ejercido sobre la base de situaciones de
superioridad o inferioridad, de características especiales y que estando
principalmente dirigido a la actuación de los directores (Comité Ejecutivo en
FIFA) puede extenderse a la gestión de todos los órganos de la persona jurídica[1].
Por ello,
reiteramos, el estatuto de FIFA debería contemplar, junto con la determinación
de los órganos de gobierno y de administración, la de un órgano de revisión de
la misma categoría y nivel con la misión principal de controlar la gestión de
aquéllos (y no de asesorarlos o asistirlos) con claros deberes, obligaciones y
sanciones o penas en caso de propia infracción a esa tarea de contralor.
[1] Cfr. Fargosi Horacio “Anotaciones sobre la sindicatura en la Ley de
Sociedades Comerciales” La Ley, tomo 147, Buenos Aires, 1972.
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