viernes, 30 de mayo de 2014

REFORMA REGLAMENTO FIFA DE AGENTES. LA NUEVA CALIFICACIÓN DE “INTERMEDIARIO”

La circular de FIFA 1417 del último 30 de Abril informa la entrada en vigor del nuevo “Reglamento de Intermediarios” a partir del 1/04/15.

Evidentemente hay un cambio de concepto de “agente” a “intermediario” para definir la figura de este importante sujeto del ámbito deportivo jurídico y negocial.

Al respecto, cabe señalar que quizás el término no sea el más adecuado pues si bien el agente asume por lo general prestaciones propias de aquella figura, su gestión excede notoriamente las tareas que desarrolla un mero intermediario.

En efecto, un intermediario no asesora ni aconseja ni promueve a una sola de las partes en la contratación. En verdad, el intermediario es esencialmente neutral. En ese sentido, no debería favorecer o beneficiar a una de las partes de la contratación que propicia.

Por el contrario, el agente de un jugador “es” el propio jugador cuando discute el contrato. Si nos colocarámos en el marco de los contratos comerciales y más precisamente en el de los auxiliares de comercio, diríamos que el intermediario se emparenta más con la figura del corredor (en nuestro derecho figura típica regulada en el Código de Comercio) que con la del agente (en nuestro derecho, por ahora, contrato innominado de amplia elaboración doctrinaria y jurisprudencial.

Como habíamos tenido oportunidad de decir hace tiempo “el agente en su tarea se contacta con terceros potenciales interesados en la prestación de su cliente. Pero, al hacerlo, no se comporta como un neutral intermediario, sino que encarna decididamente el interés de su cliente. El vocablo intermediacion se adecua mas a la figura del corredor comercial”. [1]

De todas maneras vemos que el nuevo Reglamento propondría que el intermediario no sea sólo eso, sino que podría adentrarse en las tareas típicas de un verdadero agente, al imponer  que el contrato especificará la naturaleza del vínculo legal en orden a la prestación esencial según se trate de "búsqueda de empleo o asesoría".

Pero, más allá de la calificación jurídica y de sus consecuencias, puntualizaremos algunas reformas que estimamos importantes en esta nueva regulación.

* La circular informa que con el nuevo sistema se abandonará definitivamente el sistema de licencias. El cambio se apreciará en varios tramos de la relación contractual. Por ejemplo, en la ejecución contractual, ya que el jugador no quedará expuesto a sanciones por contratar con un agente no licenciado y, además, ya no podrá ser invocada la omisión de ese requisito como causal de extinción justificada del contrato de agencia decidida por el jugador o el club en su caso. También, obviamente, no repercutirá en la legitimación activa del reclamo del agente ante FIFA ni ante la justicia ordinaria que, en algunos casos, exigió la licencia como requisito inexcusable de legitimación. [2]

* El rol de intermediario podría ser ejercido por persona física o jurídica, ampliando el concepto ya que, en el actual régimen, el agente puede organizar su actividad bajo forma empresaria societaria, pero en ningún caso puede exteriorizarla como sujeto del contrato o en reclamo judicial posterior en FIFA.

* Si bien el nuevo Reglamento aconsejaría evitar los conflictos de intereses, se permitiría la doble representación si en ello están de acuerdo las partes involucradas. Este es un concepto que incorpora modernas concepciones acerca de la actuación representativa o en interés o por cuenta de otro, que permiten la autocontratación o la doble representación si con ello se procura el beneficio de las partes que prestan su conformidad expresa o tácita con esa gestión dual.

*Seguiría funcionando el porcentaje del 3% comisional de aplicación supletoria en caso de que las partes no estipulasen otra comisión. Sin embargo, el nuevo Reglamento incorporaría a modo de recomendación que ese debería ser el máximo de la comisión a pactarse en los contratos. Si bien esta recomendación no sería obligatoria, podría servir de fundamento de rebaja comisional en pleitos judiciales donde se apreciará desmedido el monto acordado por ese concepto, como ya ocurriera en varios precedentes de FIFA y TAS.

Este nuevo régimen, si bien parecería aligerar la carga de requisitos para el ejercicio de la función, sin embargo, expone la intención de “presentar un nuevo sistema más transparente” utilizando los términos de la circular.

A ello apunta, a falta de exigencia de licencia, un sistema de registro en las asociaciones nacionales de todas y cada una de las transacciones en las que intervengan los intermediarios, además de una suerte de declaración jurada del intermediario acerca de la observancia de estatutos y respeto a la normativa vigente. Con base en esa registración obligatoria las asociaciones nacionales publicarán anualmente la lista de intermediarios y la cantidad dineraria total abonada en concepto de remuneración por su tarea.

Esperemos que el nuevo Reglamento cumpla con las expectativas en orden a esa búsqueda de transparencia y establezca una adecuada regulación para la actividad de uno de los sujetos del Derecho Deportivo que, sin dudas, ha provocado una rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial en nuestra materia.




[1]     Daniel Crespo.“El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su regulación en el ordenamiento deportivo”. Cuadernos de Derecho Deportivo Nro. 4/5.-
[2]     CNCiv, Sala A, 6/12/02 “Interplayers S.A. C/ Sosa; CNCom Sala B “Nanis c/ Caniggia”.-
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DERECHO DEPORTIVO EN LA UBA (CURSOS DE INVIERNO 2014)

Con agrado informamos en esta oportunidad que la materia “Derecho Deportivo” ha sido publicada en la oferta de Cursos de Invierno de la Facultad de Derecho de la UBA.

Podrán inscribirse en la materia durante los días 29 y 30 de Mayo, y la cursada se llevará adelante entre el 01 de Julio y el 01 de Agosto. Las clases se dictarán los días Lunes, Miércoles y Viernes de 9.00 a 11.00 hs.

Los contenidos serán los mismos que los abarcados durante la materia de grado, más allá de incorporar las novedades normativas, doctrinarias y jurisprudenciales que vayan surgiendo de aquí a la finalización de la cursada, dada la constante evolución de nuestra materia.

El programa constará de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; Agentes, Intermediarios e Inversores; Cesión de Derechos Económicos; Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.


Continuaremos informando las novedades respecto de otras actividades académicas tan pronto las mismas sean confirmadas.


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miércoles, 21 de mayo de 2014

EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL FUTBOLISTA. SUSPENSIÓN DE SERVICIOS.


La semana anterior algunas noticias dieron cuentas del abandono de la práctica por los jugadores de Quilmes invocando atraso de tres meses en los pagos de los sueldos [1]

Esta cuestión atañe directamente al deber fundamental del club empleador en orden al pago de la remuneración al futbolista y a la protección de ese derecho esencial en la normativa aplicable.

Sabemos que las normas especiales de Derecho Deportivo que regulan esta relación son, en la actualidad, el Convenio Colectivo 557/09 y el Estatuto del Futbolista Ley 20160 de 1973.

Como vemos, el dictado de estas normas presentan entre ellas una diferencia cronológica importante que se traduce en una diversidad apreciable. Si esa discrepancia normativa se diera con motivo de la posible solución a un caso planteado habría que aplicar la norma más favorable al trabajador en cumplimiento de principios liminares del Derecho Laboral enunciados en la propia Ley de Contrato de Trabajo (art 9) de aplicación supletoria a esta relación laboral-deportiva.

Y en ese supuesto no caben dudas que el Convenio Colectivo de 2009 es, casi sin excepciones, más favorable al jugador ya que incorpora algunas modificaciones y precisiones a favor de los derechos del deportista. En especial, como dijimos, la consideración de la naturaleza remuneratoria salarial de “todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación” (art 13) y la protección del derecho del deportista a su percepción y la celeridad del procedimiento a esos fines o, en su caso, a la extinción del contrato por falta de pago y la consecuente libertad de acción.

Sin embargo, en lo que respecta a la noticia que da motivo a este artículo, el Convenio Colectivo es preciso en el sentido de que la suspensión de la prestación de servicios por falta de pago puede ejecutarse “previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por telegrama colacionado o carta- documento” (art 18).

No sabemos si la medida de fuerza aludida en la noticia fue precedida por alguna intimación previa ni cuál fue la conducta anterior y posterior de las partes en el caso concreto. Pero lo cierto es que tratándose de medidas colectivas, en general, la solución transita por un acuerdo que pone fin al conflicto. Por el contrario, si la suspensión de servicios fuere decidida por uno o por pocos jugadores, el cumplimiento en tiempo y forma de aquel requisito intimatorio previo resulta conveniente para evitar eventuales consecuencias negativas.

Por último, tratándose de la falta de pago de salarios, debemos recordar que nuestra legislación autoriza la extinción del contrato por voluntad del deportista una vez cumplidos los pasos previos intimatorios. 
Por el contrario, en otras legislaciones, como por ejemplo, la española, los textos legales parecen indicar otra cosa. “La voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral con justa causa, es requisito necesario pero no suficiente para que se produzca esa finalización del contrato.  Se requiere también… una sentencia constitutiva a partir de cuya firmeza se entiende resuelto definitivamente el contrato… Mientras tramita ese proceso se exige al deportista que permanezca en su puesto de trabajo… pues de otra manera incurrirá en abandono[2].

Esta diversidad de soluciones frente al incumplimiento, más allá de los cuestionamientos que sin duda cabe formularle a la normativa española, deben ser conocidas por el abogado que asesora en las contrataciones internacionales para proteger los intereses del cliente por vía de cláusulas convencionales que permitan mejorar su posición en la medida, claro está, que las disposiciones legislativas o reglamentarias que no convendrían a esos intereses puedan ser derogados por el acuerdo entre partes.



[1] Diario Olé, 14 de Mayo
[2] Emilio García Silvero “La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Ed. Aranzadi, Navarra, España.


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sábado, 17 de mayo de 2014

EL REGLAMENTO FIFA MUNDIAL BRASIL 2014. EL REEMPLAZO DE JUGADOR POR LESIÓN Y POR "FUERZA MAYOR".


FIFA dicta su Reglamento para cada competencia mundial. En el actual Reglamento “Copa Mundial Brasil 2014” está prevista la confección de una primera lista de treinta jugadores (“the release list”) que cada Asociación participante ya ha enviado a FIFA con fecha límite el 13 de Mayo pasado (Art. 29.1.).

Luego de esta primera lista las Asociaciones participantes deberán confeccionar otra de 23 jugadores (“the final list”) escogidos de entre los 30 preseleccionados y presentarla “antes del 2 de junio de 2014” (Art. 29.3).

Con referencia a estas listas y a sus integrantes hemos escuchado en los últimos días algunas dudas. Por ejemplo:

1)    ¿Se puede reemplazar a un jugador de la lista definitiva? Sí, en caso de “lesión grave y no más tarde de las 24 horas previas al primer partido de su equipo”. En el caso de Argentina y teniendo en cuenta la fecha y hora de su primer partido ante Bosnia, podrá reemplazar –de ser ello necesario- al jugador lesionado hasta el 14 de Junio a las 19 horas. El contralor de la gravedad de la lesión y, en su caso, la aprobación de sustitución corresponde a la Comisión de Medicina de FIFA (art. 29.6).-

2)    ¿El jugador reemplazante debe haber integrado forzosamente la primera lista de 30 jugadores preseleccionados? No, “los sustitutos no tienen que estar incluidos obligatoriamente en la lista de 30 preseleccionados” (art. 29.6). O sea que la elección del sustituto es totalmente libre y no condicionada a circunstancia alguna.-

3)    ¿Existe alguna otra causa de reemplazo además de la lesión grave? Sí, tal como parece surgir del art. 29.4 en su último párrafo: “solamente estos 23 jugadores podrán participar en la competición final salvo casos de fuerza mayor reconocidos por la Comisión Organizadora de FIFA”. ¿Qué hecho podría configurar un “caso de fuerza mayor” en los términos del Reglamento? Entendemos que alguna circunstancia distinta de la lesión grave, no imputable a la Asociación, que impida al jugador participar en la competición. Por ejemplo, una sanción por falta grave suscitada en alguno de los partidos amistosos internacionales previos al Mundial, tal como la cometida durante las Eliminatorias por el jugador croata Simunic, suspendido por FIFA por alentar al público a entonar un slogan nazi luego de la clasificación de Croacia a Brasil 2014. Un hecho propio del ámbito deportivo o privado del jugador no imputable a la Asociación perjudicada por ese hecho, pero beneficiada por la posibilidad de sustitución, puede entonces configurar un caso de fuerza mayor que deberá presentarse para su análisis y aprobación por ante la Comisión Organizadora de la Copa Mundial.

4)    ¿Hasta cuándo puede reemplazarse un jugador afectado en un caso de fuerza mayor? El Reglamento nada dice al respecto, por lo que cabría aplicar el mismo procedimiento en caso de lesión, salvo en lo que respecta al organismo de contralor. Es decir, deberá formularse ante la Comisión Organizadora “no más tarde de las 24 horas previas al primer partido de su equipo”.-

Vemos entonces que, además de la lesión, otro supuestos graves pueden autorizar el reemplazo de un jugador de la lista final de 23 integrantes.

Este breve análisis inherente a algunos aspectos del Reglamento aplicable al próximo Mundial, también nos permite reiterar uno de los principios fundamentales del derecho deportivo: “el dictado de las normas sobre la competición y la resolución de los posibles conflictos en ese ámbito son privativos de los organismos deportivos… Esta diferenciación excluye la intervención de la justicia ordinaria en temas técnicos y de organización propios de la competencia… Las relaciones inherentes a la organización, desarrollo y resultados de la competencia quedan sujetas a las disposiciones de los entes y órganos deportivos competentes… Constituyen normas de índole estrictamente deportiva todas las relativas a la selección de los deportistas participantes en competencias internacionales, así como las reglas del juego, dado que el deporte solo puede existir y funcionar en el marco de normas determinadas dispuestas por los organismos rectores en cada deporte…”[1]



1 Crespo, Daniel “La materia jurídico-deportiva. Sujetos, Fuentes y Principios de Interpretación del Derecho Deportivo”. Cuadernos de Derecho Deportivo Nº 6/7.-


 

 



lunes, 12 de mayo de 2014

DERECHO DEPORTIVO EN LA UBA

Como informáramos hace algunos días, comenzó el dictado de clases de la materia de grado en UBA “Derecho Deportivo”. La materia es bimestral y se desarrollará a lo largo de 16 clases con aproximadamente 30 alumnos inscriptos.

Este es el segundo curso que se desarrolla, ya que el primero se dictó en el último bimestre de 2013.

La materia también se dictará en los próximos dos bimestres de este año y consta de 9 unidades, a saber: Parte General; Resolución de Conflictos Deportivos; Relación del Deportista con el Club Deportivo; Transferencia Internacional del Pase del Deportista; Agentes, Intermediarios e Inversores; Cesión de Derechos Económicos; Gestión del Club Deportivo; Aspectos Tributarios y Penales; Concursos y Quiebras de los Clubes de Fútbol.

Eso en lo que atañe a la materia de grado dentro de la carrera de Abogacía.

En lo que respecta al Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho, informamos que se ha  proyectado el dictado de una Carrera de Especialización en Derecho Deportivo para el año próximo. Esta Carrera podría estar precedida por el desarrollo de un Curso de Actualización en Derecho Deportivo durante el segundo semestre de este año.


Esperemos informarles próximamente la confirmación de estos proyectos académicos.

sábado, 10 de mayo de 2014

UNA BUENA NOTICIA: EL LEVANTAMIENTO DE LA QUIEBRA DE FERRO.



Con referencia a Independiente, habíamos dicho hace algunos días que a los clubes deportivos en quiebra se le aplica el régimen previsto por la Ley 25.284 de fideicomiso.[1]-

Ferrocarril Oeste es uno de los clubes que transita por ese procedimiento. Como también lo hicieron, por ejemplo, Racing y Belgrano de Córdoba en su momento. Como hoy lo hacen, por ejemplo, Newell´s Old Boys y Talleres de Córdoba. En todos los casos enunciados el órgano fiduciario ha llevado adelante la gestión con control judicial, salvo, como también dijimos en otra oportunidad, el proceso de Newell´s que se acogió voluntariamente a la Ley de fideicomiso y logró que no se desplazaran las autoridades estatutarias limitando al órgano fiduciario a tareas de contralor.-

En los casos de Racing y Belgrano que concluyeron su etapa falencial y hoy funcionan institucionalmente de acuerdo a su régimen estatutario, convivieron durante la gestión de esta Ley 25.284 el órgano fiduciario con una sociedad comercial que se vinculó al club a través de un contrato de gerenciamiento aprobado judicialmente. En virtud de ese contrato, la gerenciadora realizó inversiones necesarias para la consecución de los objetivos de la Ley a cambio, fundamentalmente, de cesión de porcentajes de derechos económicos inherentes a jugadores de la institución.-

Digamos que esa relación y la ejecución del contrato de gerenciamiento fueron relevantes en la conclusión de la gestión fiduciaria en Racing y Belgrano.-

En el caso de Ferro, sin embargo, el objetivo de cancelación del pasivo y consecuente reinstitucionalización del club que informan recientes noticias periodísticas[2], se lograría por la tarea del órgano fiduciario con el control judicial sin intervención de sociedad gerenciadora involucrada en la gestión.-

Recordemos que, en su momento, Ferro también tuvo gerenciadora, pero el contrato fue anulado por varias razones[3]. Entre esas razones se hallaban dos fundamentales: el excesivo plazo del contrato que excedía notoriamente el de la propia gestión fiduciaria y las prestaciones a cargo del gerenciador que no preveían debidamente la cancelación del pasivo que pesaba sobre la entidad deportiva.-

Por esas razones Ferro continuó las actividades sin gerenciamiento y bajo la gestión del órgano fiduciario con el control judicial llegaría a este final que abriría las puertas a su plena reinstitucionalización. También cabe recordar, que ello se lograría ya excedido el plazo máximo de nueve años previsto en la Ley original y gracias a una reforma que amplió ese plazo máximo por tres años más[4].-

En verdad, un objetivo nada fácil de lograr. Porque, como dijimos en un artículo hace tiempo, “resulta claro que la administración fiduciaria tiene a su cargo un dificultoso cometido… será misión del órgano fiduciario y del juez interviniente tomar las decisiones apropiadas, teniendo presente que este régimen especial requiere, además de una honesta conducta irreprochable, una alta dosis de creatividad y ejecutividad en la gestión, pues no se trata de mantener burocráticamente una situación terminal, sino de intentar revertirla sustancialmente para alcanzar el triple objetivo esencial de la Ley: la protección del deporte, el mantenimiento de la fuente de trabajo de los empleados del club y el saneamiento del pasivo de la institución.”[5]-



[1] “La llamada quiebra con continuidad de un club deportivo”. estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar. Lunes 5 de Mayo de 2014.-
[2] Diario Olé. Viernes 9 de Mayo de 2014.-
[3] “Club Ferro Carril Oeste s/ Quiebra s/ Incidente de Nulidad de Contrato de Gerenciamiento”. Juzgado Comercial Nº 22. 25/10/2004.-
[4] Ley 26.723. Sancionada el 30 de Noviembre de 2011. “Artículo 1º — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.284, sobre Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, el que quedará redactado de la siguiente manera: …El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años”.-
 

[5] Crespo Daniel “Los objetivos de la Ley 25.284 y la administración fiduciaria”. Cuadernos de Derecho Deportivo Nº 3.-

viernes, 9 de mayo de 2014

LAS CAUSAS PENALES Y SU INCIDENCIA EN LOS TRAMITES ANTE FIFA Y TAS. EL CASO PEKERMAN C/ TIGRES DE MONTERREY.

Días anteriores nos referimos al caso La Volpe y su despido por motivos que dieron origen a una causa penal iniciada por denuncia de la supuesta damnificada.

Allí dijimos que si el técnico promovía demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones ante FIFA, por tratarse de una cuestión internacional (técnico argentino contra club mexicano), muy probablemente la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y, en su caso, el TAS, deberían aguardar el dictado de la decisión en sede penal como cuestión previa al fallo de la justicia deportiva internacional.
También dijimos que el TAS sostuvo reiteradamente en casos precedentes que el tiempo de trámite de estas causas penales debe ser razonable y no interferir o frustrar injustamente reclamos de índole laboral.

Pues bien, hace pocos días el TAS dictó sentencia en el caso Pekerman c/ Tigres de Monterrey haciendo lugar a la demanda del técnico argentino contra el club mexicano. Tigres había opuesto, entre otras defensas, la inexistencia del contrato invocado por Pekerman, afirmando el club que la firma inserta al pie del instrumento atribuida a su presidente era falsa y que por ello había promovido causa penal en el Estado de Nuevo León en Méjico. En base a ello opuso excepción de litispendencia y advirtió que el TAS no debía dictar sentencia hasta tanto no se resolviera la cuestión “pendiente”.

En su fallo el TAS expresó al respecto que se considerará como un hecho no discutido que la acción penal a que se refiere el club se inició el 12/07/09… de acuerdo con el documento acompañado por el actor y no objetado por el club… este proceso penal no se encuentra vigente sino archivado, paralizado en su tramitación… si la inactividad de una parte produce como resultado que uno de los juicios se archive, sin demostrar interés en su prosecución,… artificialmente se impediría que la otra parte pudiere ejercer su tutela judicial.”

En ese proceso ante el TAS se produjo, además, la pericia caligráfica que dictaminó que la firma del presidente del club era auténtica, lo que determinó finalmente el éxito de la demanda de Pekerman.

De este breve resumen pueden extraerse varias conclusiones importantes: 1 –  que la promoción de causas penales sin fundamento ante la justicia local para luego con base en ella fundar defensas dilatorias ante la justicia deportiva internacional, son situaciones que se repiten con cierta asiduidad; 2- que, ante ello, es importante la actividad del actor para conocer el trámite de estas causas y, en su caso, invocar y demostrar ante FIFA y/o TAS la morosidad en el trámite o la directa paralización y/o archivo de la causa penal; 3-  que el TAS decide sobre su propia competencia (art. 186 1bis Ley de Derecho Internacional Privado Suizo) y que las cuestiones que pretenden interferir en el trámite o en el dictado de sus fallos deben ser serias y diligentes en su trámite, además de cumplir con los requisitos de admisión (inicio anterior de la otra causa, identidad de partes y de objeto y motivos serios para la suspensión) que exige la citada Ley de Derecho Internacional Privado Suizo y, en general, con algunas variantes, casi todas las legislaciones del mundo; 4- que el TAS como instancia superior en el procedimiento, debe arbitrar, y así lo hace, los medios para la producción de las pruebas decisivas para la suerte del pleito.


Todo ello acorde a la importancia y prestigio de la máxima autoridad de las contiendas jurídico deportivas internacionales y a los principios del arbitraje en pos de un adecuado servicio de justicia.

miércoles, 7 de mayo de 2014

LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO CLUB – ENTRENADOR. EL CASO MERLO - RACING Y OTROS ANTECEDENTES

Habida cuenta de la gran difusión periodística de los últimos tramos de la relación de Racing con su entrenador Merlo, entendemos útil hacer algunos comentarios de índole jurídica.

La forma de extinción del contrato club – entrenador no es una cuestión superflua.
En efecto, si el club despide al entrenador dentro de los primeros seis meses de su gestión debe abonarle, en principio,  el total de las retribuciones pactadas hasta la finalización del contrato.

Si el despido acontece luego de ese lapso, el club deberá pagar “los rubros de contrato hasta la finalización del torneo en curso”. Obviamente si el técnico es despedido después de esos primeros seis meses y luego de la finalización de ese torneo “en curso”, el trabajador solo percibirá los rubros inherentes a la liquidación final sin aditamentos.

Ahora bien, si el técnico es despedido en cualquiera de esos dos supuestos temporales, el club no podrá “contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir las mismas funciones” mientras no abone al cesanteado “los emolumentos adeudados con motivo de la rescisión anticipada”  (Art 10 del CCT 662/13).
Si, por el contrario, es el técnico el que renuncia y pone fin a la relación, no podrá vincularse laboralmente con un nuevo club hasta el vencimiento del plazo del contrato con el club anterior. (Art 10, último párrafo).

El problema se suscita cuando no está clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que, por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y afirmando  que fue el técnico el que renunció o abandonó su trabajo.

En el caso Cappa c/ Gimnasia y Esgrima de La Plata, el club “informó” a AFA que el técnico había renunciado verbalmente antes de los primeros seis meses. Con base en esa “información” que suponía que el club no debía indemnización alguna, AFA habilitó a la entidad para contratar un nuevo técnico. También, con base en esa información, se debería haber negado al técnico saliente la posibilidad de celebrar contrato con nuevo club dentro del lapso del contrato extinguido por supuesta renuncia. Esto último no ocurrió ya que Cappa no se vinculó con otra entidad argentina en ese período.

Sin embargo, la situación fue otra. Cappa negó haber renunciado  y ofreció las pruebas del despido directo decidido por el club. Hoy el proceso se halla próximo a ser resuelto.

Todo esto demuestra varias cosas. En primer lugar, es conveniente dejar bien en claro cuál es la causa de la extinción del contrato y quien es el que la ha decidido  cuando se trata de una ruptura unilateral.

En segundo lugar, que el técnico, si decide renunciar, tenga debidamente en cuenta las consecuencias de ese acto en sus posibilidades de contratación futura y que, a fin de evitar el impedimento previsto en el Convenio Colectivo, sin dudas le resultará más ventajosa la extinción por mutuo acuerdo en las condiciones que se convengan.


Y, por último, que la operatividad de la norma que impide al club contratar a un nuevo entrenador luego de despedir al anterior sin causa, requiere sin dudas un estricto control federativo y en base a constancias fehacientes a fin de satisfacer la finalidad de protección que esa norma laboral pretende a favor del trabajador despedido. 

martes, 6 de mayo de 2014

LA LESIÓN DEL FUTBOLISTA Y EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE SU CONTRATO. A PROPÓSITO DE VERSIONES ACERCA DEL CASO RIQUELME.

En estos últimos días  han circulado versiones acerca de la situación del jugador Riquelme a propósito de su lesión y el próximo vencimiento del plazo de su contrato profesional.

En tal sentido y desde un punto de vista estrictamente jurídico debemos señalar que el vencimiento del plazo del contrato del futbolista que padece las consecuencias de una lesión, no importa para el club la obligación de renovación del vínculo ni produce la automática reconducción del contrato laboral.

Sólo importa para el club la obligación de pagarle la remuneración convenida en el contrato, incluidos premios.

Esta obligación del club subsiste hasta que el jugador sea dado de alta y aunque el alta médica se otorgue luego del vencimiento del contrato. Si el alta médica sobreviene luego del vencimiento contractual y del cierre del registro de contratos, AFA otorgará un plazo de 20 días al jugador para posibilitar su incorporación a otro club
.
Todas estas previsiones emergen del Convenio Colectivo 557/09 que rige la relación futbolista – club deportivo. En ese sentido este Convenio mejora la redacción del anterior 430/75 siempre en protección del jugador. Así, incluye dos aspectos que, si bien podían surgir implícitamente del espíritu del anterior Convenio, hoy están incorporadas al texto normativo: la lesión producida “in itinere” y que la obligación del club se mantiene aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato.

El Convenio Colectivo argentino se diferencia en ese sentido de otras normas como, por ejemplo, el Convenio Colectivo español de 2008 que dispone que el club debe pagar las retribuciones al jugador lesionado “hasta su alta o finalización del periodo contractual”, y el “Accordo Collettivo” italiano que determina que en caso de lesión el club debe pagar la retribución establecida en el contrato hasta la finalización del mismo.

Por su parte y con similar redacción al argentino, el Estatuto del Futbolista Profesional Uruguayo reconoce esta obligación del club frente al jugador lesionado aún después de finalizado el contrato “y hasta tanto el Médico del Club lo declare en condiciones de reintegrarse a la actividad oficial o el futbolista celebrare un nuevo contrato con otra institución”.

Pero estas normas en protección del trabajador infortunado suponen siempre una obligación inexcusable del deportista: dar aviso al club de cualquier circunstancia que afecte su salud y aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad deportiva y someterse a sus indicaciones siempre que no contradigan las del médico de su elección.


Esta obligación del futbolista es obvia y hace al interés del club ya que la responsabilidad del empleador depende de la detección de la causa de la lesión y del lapso de tiempo que demandará su tratamiento hasta el alta médica.

lunes, 5 de mayo de 2014

LA LLAMADA "QUIEBRA CON CONTINUIDAD" DE UN CLUB DEPORTIVO


Hemos leído en días anteriores algunas noticias sobre una posible presentación judicial del Club Atlético Independiente solicitando la declaración de “quiebra con continuidad”[1].
En verdad, tratándose de un club deportivo, su eventual declaración de quiebra no determinaría la aplicación de la ley común sino el Régimen Especial de Fideicomiso con Control Judicial de la ley 25.284. Esta ley especial de Derecho Deportivo, ya que se aplica exclusivamente a los clubes y entidades deportivas, determina un régimen distintivo que de por sí entraña la continuación de las actividades del club para cumplir los objetivos que enuncia la propia norma: proteger al deporte, continuar las actividades en beneficio de los acreedores y trabajadores, sanear el pasivo, superar la insolvencia y recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

El Club Atlético Independiente, como entidad deportiva en trámite de cumplimiento del acuerdo celebrado en su concurso preventivo, podría solicitar el acogimiento voluntario a esta ley especial en los términos del artículo 6.

¿A qué se refiere entonces la versión periodística cuando habla de “quiebra con continuidad”? Entendemos que el término “continuidad” apunta no a la propia actividad del club, ya que, como vimos, la ley de fideicomiso la impone en su régimen, sino que apuntaría a la continuidad de los órganos estatutarios al frente de la institución.

En efecto, si bien la mentada ley de fideicomiso impone la continuidad de las actividades del club, también dispone en su artículo 7 el inmediato desplazamiento de todos los órganos institucionales y estatutarios que serán reemplazados por un órgano fiduciario.

Si bien este desplazamiento de los órganos estatutarios está claramente dispuesto, existe un precedente en que otra institución deportiva en etapa de cumplimiento de concurso preventivo, ejerció la opción voluntaria de acogimiento a la ley de fideicomiso, pero sin desplazamiento de los órganos institucionales y lo logró. Así fue resuelto en el concurso preventivo de Newell´s Old Boys donde se hizo lugar a la aplicación de la ley de fideicomiso por expresa petición del club y “disponer el mantenimiento de los órganos institucionales”. En ese sentido, se determinó que el órgano fiduciario a designarse sólo ejercería facultades y deberes de contralor.

Evidentemente esta decisión judicial modificó lo expresamente dispuesto por el artículo 7 y lo hizo invocando razones que, según el sentenciante en esa oportunidad, justificaban que “en el caso concreto y en el marco de hecho y de derecho objetivamente analizado, la Comisión Directiva surgida del último proceso electoral debe mantenerse como así también el órgano de fiscalización y las asambleas regulares que el estatuto manda a convocar”[2].

Por todo ello, al leer la versión periodística que motiva estas líneas, entendemos que la allí llamada “quiebra con continuidad”, en realidad se referiría a la pretensión de aplicación de aquel precedente jurisprudencial a otro club deportivo en la misma situación jurídica (etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo), de manera de lograr los beneficios que importa este régimen falencial diferenciado, pero sin soportar los efectos del desplazamiento dirigencial.



[1] Diario OLE, días 2 y 3 de Mayo.
[2] Sentencia en “Club Atlético Newell´s Old Boys s/Concurso Preventivo” 22/05/09

domingo, 4 de mayo de 2014

MATERIA DE DERECHO DEPORTIVO EN LA UBA (CPO)

Nos complace informar que el 6 de Mayo estará comenzando nuevamente en la Facultad de Derecho de la UBA el dictado de clases de la materia de grado titulada DERECHO DEPORTIVO.

La cursada se llevará a cabo los días Martes y Viernes de 15.30hs a 17.00hs.

La cátedra se encuentra a cargo del Dr. Daniel Crespo, forma parte del Ciclo Profesional Orientado (CPO) y corresponde al Departamento de Derecho Empresarial.


sábado, 3 de mayo de 2014

EL CASO LA VOLPE

La naturaleza del caso La Volpe y su despido directo por causas graves plantea varios interrogantes jurídicos. Uno de ellos se refiere a la prueba de la causa invocada por el club. Indudablemente la carga de la prueba de la falta imputada al trabajador corre por cuenta del club. Esto nos lleva directamente a la naturaleza del hecho que, según la versión del club, tendría connotaciones de naturaleza sexual. En principio, la ley aplicable a la cuestión, la del lugar del contrato, su celebración y ejecución, es la Ley Federal del Trabajo del Estado de Jalisco. El hecho imputado por el club se encuadraría en el art. 47.II en cuanto “Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:… Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez…”. Aparentemente, el club entendería que la prueba del hecho surgiría del propio reconocimiento del técnico (“se habló con Ricardo, hubo una aceptación del hecho, entonces de ahí se tomó la decisión” ). Sin embargo La Volpe contradijo esa afirmación (“La Volpe negó las acusaciones:… Me ensuciaron en un tema que ahora me lo van a tener que comprobar" ).

 Las informaciones también indican que con motivo del hecho se habría abierto una causa penal a partir de la denuncia de la supuesta damnificada (“la empleada del equipo presentó formalmente una denuncia penal en contra de La Volpe en la fiscalía estatal ”). Obviamente lo que resulte del trámite de esa causa penal tendrá directa incidencia en la acreditación o no de la causal de despido. En efecto si La Volpe presentara un reclamo indemnizatorio contra el club por despido incausado, casi con seguridad debería aguardarse los resultados del trámite penal para dictar una sentencia en ese hipotético reclamo laboral.

A su vez cabe tener presente que, en ese caso, se trataría de la demanda de un técnico argentino contra un club mejicano, configurándose en ese supuesto la “dimensión internacional” que exige el reglamento FIFA para que el entrenador pueda presentar reclamo ante la Comisión del Estatuto del Jugador. Si así fuera, FIFA y, eventualmente el TAS, deberían aguardar los resultados de aquella investigación penal para dictar sentencia. Esto nos lleva a un supuesto bastante reiterado en la jurisdicción deportiva internacional, cuando los clubes demandados invocan como excepción frente al reclamo la litispendencia derivada de una causa penal en trámite. En esos casos el TAS ha merituado en varias oportunidades el estado de esa causa pendiente y el tiempo de su trámite, para que no configure en la práctica una demora injustificada que perjudique los derechos de un trabajador.

También cabe señalar que, en caso de que se prescindiera de los resultados de una investigación penal ya sea porque esta no se promueva efectivamente, o porque la dilación de su trámite determine que se prescinda de ella, o porque directamente haya operado la prescripción de la acción penal, se plantearía quizás la producción de pruebas de naturaleza inusual ante FIFA y TAS, no por la causa fuente del reclamo (indemnización por despido incausado) sino por la naturaleza de los hechos invocados para sustentarlo.