Incumplimientos del club empleador. Doble contratación y
ocupación efectiva. Reciente fallo del TAS.
En un reciente fallo, el TAS ha vuelto a ocuparse de varios puntos
esenciales que hacen a la instrumentación del contrato de trabajo entre el club
deportivo y el jugador de fútbol, y, también, al cumplimiento de elementales
obligaciones emergentes de dicho contrato.
Nos referimos al fallo TAS
2015/A/3900 “Jonatan Tridente v. Querétaro FC”, dictado el pasado 14 de enero.
En el caso, el jugador basó su
reclamo en la imputación al club de la responsabilidad por la ruptura
anticipada del contrato.
También el pedido del futbolista
puntualizó que el contrato se había instrumentado a través de dos ejemplares.
Esta duplicidad, según afirmó el jugador, había acontecido a pedido del club
que aseguró que el segundo instrumento era al solo efecto de la inscripción
registral federativa.
Por ello, el futbolista solicitó
al Tribunal que la cuantificación de la indemnización y rubros impagos fuera
realizada en base a las sumas expresadas en el primer instrumento,
sensiblemente superiores a la del segundo que, según el empleador, como
dijimos, era al solo efecto registral.
Como vemos, se planteó aquí, en
primer lugar, un caso de doble contratación o, mejor dicho, una doble
instrumentación para una misma y única relación laboral.
El TAS ya ha tenido oportunidad
de expedirse en este tipo de cuestiones que, lamentablemente, no resultan
extrañas en el ámbito del Derecho Deportivo. Así, en el caso TAS 2011/A/2382
“Sergio Orteman v. Club Querétaro”, advirtió que “es costumbre de los clubes en
el futbol confeccionar un contrato tipo con sueldos bajos y otro con los
sueldos reales con el fin de evitar costos fiscales, registrándose antes la
federación nacional únicamente el primero. Además el contrato federativo es un
típico contrato de adhesión que el jugador y el club debieron suscribir
únicamente para satisfacer las exigencias de la federación”[1]
Sentado ello, y volviendo al
reclamo de Tridente frente a Querétaro, dijimos que la causal de ruptura fue
imputada al club empleador.
En verdad, fueron dos imputaciones
concretas que formuló el jugador. La primera, referida a la falta de pago de
las obligaciones dinerarias a cargo del club.
En ese aspecto, el TAS considero
probada la imputación del jugador relativa a la falta de pago de parte de sus retribuciones.
Para hacerlo, el Tribunal otorgó relevancia a la precisión de las intimaciones
cursadas por el jugador y al silencio del club frente a tales requerimientos.
Así el TAS sostuvo que “la
Formación Arbitral es de opinión que no resulta aceptable para un contratante
diligente, especialmente desde una posición de buena fe, guardar silencio
cuando se le imputa jurídicamente la existencia de una deuda; y más aún, cuando
se le apercibe que, de no pagar, su contraparte pondrá término anticipado al
contrato, generándose así consecuencias patrimoniales de relevancia para esa
parte” (Del punto 61 del fallo en análisis).[2]
Recordemos aquí que FIFA en la
sentencia de primera instancia[3]
consideró extinguido el contrato por una suerte de voluntad concurrente de las
partes en el sentido de la finalización del vínculo. Para llegar a esta
conclusión FIFA ni siquiera consideró que el jugador había intimado al
empleador en forma precisa y fehaciente tal como destaca el TAS en su
decisorio.[4]
La segunda causal que el jugador
imputó al club apuntaba a su exclusión de la lista oficial de jugadores
habilitados para desempeñarse en las competencias oficiales a favor de
Querétaro.
En ese sentido, el jugador adujo
y probó que, en su momento, había sido cedido a préstamo por el demandado a un
club uruguayo y que, al vencer el periodo de cesión temporaria, no tenía
posibilidades de retomar su prestación profesional en su club de origen, ya que
éste lo había eliminado del listado oficial de jugadores habilitados y no lo
había repuesto al finalizar el préstamo.
En el caso concreto el TAS
sostuvo que “el jugador ya no estaba en condiciones de jugar por el Querétaro
en el Torneo Apertura 2009, debido a que éste había contratado a varios
jugadores extranjeros que habían cubierto la cuota permitida por el reglamento
de la FMF. El demandado no se defendió ni menos probó que tuviera cupo para
poder registrarlo… ratificando así que no le interesaba contar con los servicios
del jugador para el torneo que se iniciaba” (De los puntos 69 y 70 del fallo en
análisis).
Tampoco esta situación es extraña
en el ámbito deportivo cuando el jugador cedido a préstamo es excluido de la
lista oficial del club de origen y no es repuesto al finalizar esa cesión
temporaria.[5]
En definitiva, uno de los casos
más claros de infracción al elemental deber patronal de brindar al trabajador
ocupación efectiva es, en el ámbito del derecho deportivo, la exclusión del
jugador de la lista habilitante para desempeñarse en las competencias
oficiales. Esta infracción, junto a la exclusión de los entrenamientos con el
primer equipo sin sustento disciplinario que lo justifique, ha recibido claro
rechazo doctrinario y jurisprudencial y, también, en algunos países, concreta
protección de legislación especial de Derecho Deportivo.[6]
Demostradas entonces las causales
de ruptura imputable al club, era necesario fijar los guarismos
indemnizatorios.
Para hacerlo, el Tribunal debía
determinar cuál de aquellos dos instrumentos era el aplicable a la relación, ya
que, como dijimos, eran muy distintas las retribuciones consignadas en cada uno
de ellos.
Ya hemos visto como, en el
precedente “Orteman”, el TAS resolvió la cuestión. Pero, además, en este caso, el
Tribunal llega a una conclusión similar agregando otros argumentos.
Uno de ellos, relativo a la
conducta de las partes en el plano de las intimaciones cursadas y su falta de
respuesta.
Como vimos, ello había sido
tomado como base para acreditar la falta de pago. Pero, además, el silencio
patronal también fue merituado para resolver cual de los instrumentos
contractuales era el aplicable a la relación. En tal sentido el TAS merituó que
las intimaciones del actor reclamaban salarios impagos por los montos
consignados en el primer instrumento. Y que, por tal motivo, el silencio del
club no sólo configuraba el incumplimiento salarial sino que, además, reconocía
tácitamente el monto de los salarios consignados en el primer ejemplar.
Amén de esta circunstancia del
caso particular, el Panel también citó normativa mexicana para sustentar la
aplicabilidad del primer ejemplar contractual. En efecto, conforme al art. 784
de la Ley Federal Mexicana del Trabajo, la carga de la prueba, cuando existe
disputa acerca del monto de los salarios aplicables, corresponde al patrón.
Concordantemente el art. 804 le impone al empleador la obligación de conservar
y exhibir en juicio los recibos de pago de salarios, entre otras constancias.
Y, en el mismo sentido, el art. 805 determina que el incumplimiento de esa
obligación configura la presunción legal de que resultan ciertas las
afirmaciones del trabajador acerca del monto de los salarios aplicables a la
relación.
En el caso, debemos destacar que
el jugador manifestó no tener copias de los recibos salariales y el club
también adujo carecer de esas constancias. Para justificar esa carencia el club
invocó un cambio de conducción directiva e irregularidades de la anterior
gestión. Ante ello el Tribunal consideró inaudible la pretendida excusa patronal
e hizo clara aplicación de la presunción legal antes citada.
Destacó también el TAS que esta
presunción legal que refuerza la necesaria protección de la parte más débil en
el contrato de trabajo, coincide con el principio tuitivo del derecho suizo que
“engloba a las personas que, en razón del desequilibrio estructural en la
negociación, de la relación de fuerza o de situaciones específicas, no pueden
negociar o influir en el contenido de ciertos contratos en condiciones
aceptables para sus derechos” (Del punto 82 del fallo en análisis)[7]
De tal manera el Tribunal condenó
al club mexicano a pagar las indemnizaciones derivadas de la ruptura imputable
a la patronal, calculando los montos indemnizatorios y de rubros impagos
conforme al primer instrumento contractual.
En definitiva, como hemos visto,
una sentencia que revoca justamente la decisión de FIFA y cumple con los
lineamientos reglamentarios del Derecho Deportivo internacional en tanto
resuelve la cuestión merituando los acuerdos celebrados en el caso concreto, la
legislación existente en el ámbito nacional de celebración y ejecución de
contrato, y las características especiales de la contratación en el fútbol, con
especial consideración del derecho suizo. [8]
[1]
Del fallo citado de fecha 15/2/2012. Nótese que en ese caso también el
demandado fue el club mexicano Querétaro.
[2] En
otros casos el TAS también se ha referido en similares términos al silencio del
empleador frente a concretos requerimientos del jugador. Así en el laudo TAS
2008/A/1464 citado por el Panel como antecedente en el caso en análisis. De la
misma manera el tribunal se expidió en TAS 2008/A/1715.
[3]
Cámara de Resolución de Disputas 30/7/2014.
[4] En
verdad, la Cámara de Resolución de Disputas omitió toda consideración acerca de
piezas fundamentales consistentes en las intimaciones fehacientes del jugador
al club. Sólo por esa lamentable omisión pudo llegar a considerar que el
jugador había prestado conformidad con la temprana extinción del contrato de
trabajo. También FIFA otorgó
preeminencia al contrato menos favorable al trabajador por el solo hecho
de tener fecha posterior. El TAS desechó este argumento de la CRD, haciendo
aplicación del principio de primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad
de los derechos adquiridos por el trabajador.
[5] En
efecto, así ocurre en muchos casos. Por ejemplo, uno de los más resonantes que
generó la condena al club responsable fue el laudo TAS 2004/A/595.
[6] El
Convenio Colectivo que rige en Italia la relación laboral entre club y jugador,
es muy claro al establecer el respeto al derecho del futbolista a participar de
los entrenamientos con el primer equipo. Así lo establece en su artículo 7.1 y,
para el caso de infracción a esa obligación del club de brindar al jugador la
preparación física y técnica con sus pares, la consecuente imputación al
empleador de la responsabilidad por la extinción anticipada del contrato,
conforme el artículo 12.2 de dicha norma.
[7] El
Tribunal transcribe en este tramo una cita del derecho suizo en la obra “Le
Droit des obligations” de Pierre Tercier y Pascal Pichonnaz.
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