jueves, 27 de octubre de 2016

Reciente fallo del TAS favorable a Vélez Sarsfield. Derechos económicos: nacimiento, extinción y cotitularidad.

Habíamos dicho en anteriores oportunidades que en el Derecho Deportivo se utilizan denominaciones que pecan de excesiva generalidad y que, por ende, carecerían de rigor para identificar una figura jurídica determinada. Sin embargo, han logrado en este especial ámbito efectivo reconocimiento y su uso reiterado las ha dotado de fuerza identificatoria y representativa de esas figuras o institutos jurídicos.
Por ejemplo, los llamados “derechos económicos”. Sin duda que esta denominación, en otros ámbitos jurídicos, nada relevante indicaría en orden a una concreta identificación, más allá de su referencia general a derechos de contenido patrimonial. Sin embargo, cuando en Derecho Deportivo se utiliza la acepción “derechos económicos” inmediatamente sabemos que se está aludiendo a “derechos eventuales, condicionales, en expectativa, que pueden o no cristalizarse en beneficios concretos, pero que integran indudablemente el activo de un club deportivo”[1]. Nacen con la relación jurídica entre club y jugador y la condición a que se somete su exitosa concreción patrimonial es la transferencia onerosa del pase de ese futbolista mientras esté bajo contrato.
Casi siempre, junto a esta expresión se utiliza otra, los llamados “derechos federativos”, también criticada, pero de evidente cuño jurídico deportivo. Y, de la misma manera, cuando se utiliza esta expresión, en Derecho Deportivo, sabemos que se está aludiendo a los derechos que emergen de la inscripción federativa del  vínculo con el futbolista, registración que permite su plena prestación en partidos oficiales a favor del club empleador.[2]
Ambos derechos, los económicos y los federativos, deberían en principio reconocer un mismo y único titular. En efecto, el club que tiene la relación con el jugador es el titular de los derechos federativos  – que permiten la prestación deportiva oficial – y de los económicos, que subsisten en cabeza de ese club empleador hasta la extinción del vínculo contractual.
Esta situación fue variando y, por necesidades de captación de jugadores, o de financiamiento, o de concreción de una operación de transferencia de pase, los derechos económicos comenzaron a ser compartidos por el titular de los federativos con los propios jugadores contratados (para captarlos originalmente o para renovar los contratos), con terceros inversores (por necesidades financieras) y/o con los otros clubes cedentes (para concretar la transferencia de un pase).
De estos posibles cotitulares, uno ya no podría serlo a tenor del artículo 18 ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencias de Jugadores (RETJ): las personas físicas o jurídicas que no fueran otro club deportivo o el propio jugador.[3] Esta prohibición reglamentaria ha merecido cuestionamientos planteados ante justicia ordinaria nacional o comunitaria y, aún hoy, no han sido definitivamente resueltos en lo que hace al fondo.
Pero sí pueden ser cotitulares los clubes y los propios jugadores, ya que no están alcanzados por la mentada prohibición.
Precisamente, el fallo que motiva este artículo decidió a favor del club Vélez Sarsfield un caso de cotitularidad entre este club y Central Español de Uruguay,  con referencia a la futura transferencia del jugador uruguayo Santiago Silva. El jugador había sido transferido originalmente por Central Español a Gimnasia y Esgrima de la Plata, reteniendo en esa oportunidad el club uruguayo un porcentaje de derechos económicos. El jugador fue luego transferido por Gimnasia a Vélez Sarsfield. En esta segunda oportunidad Central Español optó por no percibir monto alguno del precio y mantener el 50% de los derechos económicos.[4]
La relación de cotitularidad entre dos clubes supone un vínculo de duración de naturaleza asociativa, durante cuya vigencia hay uno que gestiona y ejecuta un contrato y otro que aguarda el acaecimiento de la condición consistente en la transferencia onerosa del pase del jugador.
Este último no puede interferir en la gestión del contrato laboral ni en la eventual transferencia del pase del jugador por expresa disposición del artículo 18 bis RETJ. [5]
Ahora bien, ¿qué obligaciones tiene el que gestiona el contrato – que llamaremos en adelante “titular principal” – frente al otro “cotitular” – así lo llamaremos en adelante - que no puede interferir en las decisiones del principal, pero sí exigir el cumplimiento de prestaciones de hacer y de no hacer? ¿Cuáles son estas prestaciones?
-          El titular principal no debe extinguir el contrato de común acuerdo con el jugador. No lo debe hacer durante la ejecución del contrato. Distinta es la situación si se ha pactado cláusula de rescisión al celebrarse el contrato y luego el jugador la ejerce. En ese caso, a nuestro criterio, la suma que perciba el titular principal con motivo del ejercicio de la cláusula de rescisión pactada debe ser compartida con el cotitular de derechos económicos en el porcentaje correspondiente. Lo mismo cabe si la ruptura obedece a una decisión unilateral incausada del jugador y por ese motivo éste es condenado a pagar una indemnización de la que también debe participar, en su medida, el cotitular de derechos económicos. Se trataría en estos casos de un supuesto de subrogación real que trataremos en un próximo artículo.[6]
-          Tampoco puede el titular principal extinguir unilateralmente el contrato sin motivo válido. O sea, no puede decidir y comunicar al jugador su despido sin exponer causa o arguyendo un motivo que luego se descarta como causa seria y fundada de distracto. En estos casos, el titular principal, además de afrontar la indemnización que le corresponderá al jugador afectado, también deberá responder frente al cotitular de derechos económicos.
-          El titular principal no debe dar motivo válido para que el jugador extinga el contrato por justa causa. En realidad, puede formularse como una prestación positiva, es decir, el titular principal debe cumplir con sus obligaciones de empleador, como por ejemplo, el pago de salarios, brindar ocupación efectiva, respetar en todo momento la “personalidad del trabajador”.[7]
Si el titular principal infringe estas obligaciones es responsable por el perjuicio causado al cotitular. En verdad, ya sea por acción o por omisión en los supuestos arriba mencionados, ha causado la frustración del acaecimiento de la condición a que estaba supeditado el eventual beneficio del cotitular.
En esos casos se configura el supuesto que, en general, muchos ordenamientos positivos reconocen cuando una de las partes malogra el acaecimiento de la condición a la que estaba ligado el beneficio de su co-contratante.
Y para que esta responsabilidad sea efectiva el cotitular no está constreñido a prever en el contrato  esos supuestos de defección contractual del titular principal. En efecto, las obligaciones mencionadas derivan del principio genérico de buena fe, de la honestidad o diligencia exigibles a quienes, de alguna manera, gestionan en interés propio y ajeno. Esa pauta de conducta es una derivación específica del principio general de buena fe, a través de la imputación de responsabilidad por la frustración negligente o maliciosa de la condición a que se somete el beneficio económico del contrato. En realidad, cuando esa frustración acontece se tiene por cumplida la condición malograda, por lo que el responsable debe cumplir la prestación sometida a esa condición frente a su co-contratante.[8]
Hemos destacado estas prestaciones a cargo del titular principal porque, en varios casos de cotitularidad, la jurisprudencia del TAS ha sido errática, contradictoria y hasta confusa.[9]
Ahora bien, sabemos entonces que el cotitular no puede intervenir en la gestión. Pero, también,  que el titular principal debe cumplir con ciertas prestaciones para no incurrir en responsabilidad. Sin embargo, en algunos casos, el cotitular pretende el cumplimiento de ciertas prestaciones a las que, en verdad, el titular principal no está obligado. Veamos
-          No está obligado a renovar permanentemente la vigencia de la relación con el jugador a través de la celebración de nuevos contratos antes del vencimiento del plazo del anterior. En efecto, el cotitular sabe muy bien que su derecho culmina con el vencimiento del plazo del contrato laboral vigente al momento de acordar su porcentaje con el titular principal. Si éste renueva su vínculo laboral con el jugador a través de nuevo contrato celebrado antes del vencimiento del original, mejor será para el cotitular, pero no es una prestación – esa renovación – exigible al titular principal.
-          No está obligado a tolerar incumplimientos o agravios del jugador que no consientan la prosecución de la relación laboral. En efecto, si bien, como dijimos, el titular principal no puede despedir al jugador sin causa válida, sí puede hacerlo cuando se verifican motivos suficientes y fundados para extinguir unilateralmente la relación. Esto produciría la extinción de los derechos económicos para ambos clubes, pero, como también dijimos, la cotitularidad se trasladaría entonces a la indemnización que puede reclamar y conseguir el club perjudicado por la ruptura a que dio motivo el jugador. 
Hemos visto hasta ahora lo que – a nuestro criterio – el cotitular puede o no exigir al titular principal en lo relativo a la ejecución del contrato laboral que origina el nacimiento de los derechos económicos.
Pero, a su vez, ¿qué obligaciones tiene el titular principal frente al cotitular cuando se presenta la posibilidad de transferencia onerosa del pase del jugador?, ¿debe informarlo de esa circunstancia?, ¿debe consultarlo sobre las condiciones económicas ya que de ellas depende la entidad del beneficio porcentual?
Además, si, en su caso, el titular principal en esa transferencia de pase pretende ceder sólo un porcentaje de derechos económicos y retener una porción para transformarse él mismo en socio del nuevo club adquirente, ¿cómo se liquidaría el porcentaje del cotitular?
O, planteándose otra hipótesis, si el titular principal sólo pretende ceder los derechos federativos y su propio porcentaje de derechos económicos, ¿puede obligar a su cotitular a ser “socio” del nuevo club adquirente?
Por último, el titular principal debe liquidar al cotitular el neto del producido económico de una transferencia, pero ¿puede deducir cualquier concepto o existen límites en ese sentido y topes lógicos para asignarle a cada rubro?
Todos estos interrogantes e hipótesis atañen a un momento querido por ambos titulares: la transferencia onerosa del pase del jugador. El momento de cristalización exitosa de los derechos económicos que detentan conjuntamente. Pero en ese momento, que no es ya  el de la ejecución del contrato laboral con el jugador, sino el del negocio jurídico con el nuevo club adquirente, también el titular principal debe observar pautas de conducta que derivan del principio general de buena fe.
La respuesta a estos interrogantes, así como lo relativo a la subrogación real en caso de indemnización por ruptura o ejercicio de clausula de rescisión, lo trataremos, como dijimos, en un próximo articulo.
Volvamos al plano de la ejecución del contrato laboral entre titular principal y jugador y a lo que puede exigir o no el cotitular, a la luz, ahora, de lo que determinó el TAS en el caso Vélez c/ Central Español.  
En este caso, el contrato laboral entre el titular principal (Vélez) y el jugador (Silva) se había extinguido por vencimiento del plazo. Luego de la extinción contractual, las partes, algunos días después, firmaron un nuevo contrato laboral deportivo por un plazo de dos años. Durante la vigencia de este último contrato Vélez transfirió a Silva al club Fiorentina de Italia. El cotitutal de derechos económicos (Central Español) le reclamó a Vélez el porcentaje de cotitularidad que, según el club uruguayo, le correspondía. Vélez contestó a ese reclamo afirmando que el derecho de Central Español se había extinguido con la expiración del plazo del primer contrato. Y que la suscripción del nuevo contrato posterior no hacia renacer los derechos del cotitular.
Central Español promovió pleito en FIFA sosteniendo su reclamo porcentual. Sostuvo varios argumentos, algunos contradictorios entre sí. Pese a ello, el TAS los trató y los descartó uno a uno, para darle plena razón a la posición de Vélez Sarsfield. Veamos
-       Central Español dijo, entre otras cosas, que no existía ninguna previsión específica que dispusiera que su porcentaje de cotitularidad de derechos económicos se extinguiría con la expiración del plazo del primer contrato de trabajo entre Vélez y Silva. Y que, por ello, sus derechos económicos estarían vigentes siempre que el jugador fuera transferido por Vélez a otra institución, independientemente de la vigencia o extinción del primer contrato laboral del que emergía su porcentaje de cotitularidad.
Con respecto a esta argumentación de Central Español el TAS fue tajante: el derecho de Central Español al 50% de los ingresos derivados de la futura transferencia de Silva estaba sujeto a la vigencia del primer contrato laboral entre el jugador y Vélez. Que Central Español era totalmente consciente de esa circunstancia al firmar el acuerdo de cotitularidad con Vélez. Y que, además, ese acuerdo entre clubes no contemplaba en ningún momento la obligación de Vélez de transferir a Silva a un tercer club antes de que expirara el primer contrato laboral ni tampoco la obligación de extender la relación laboral cuantas veces sea necesario hasta que finalmente el jugador fuera transferido a un tercer club.
-       Otro argumento de Central Español radicaba en imputar a Vélez infracciones a un supuesto deber de información relativa a la vigencia del contrato con el jugador y a su eventual transferencia.
Con referencia a este punto, el TAS destacó que Central Español no demostró haber actuado con la mínima diligencia ni haber requerido a Vélez información sobre la situación contractual del jugador pese a estar perfectamente al tanto de la fecha de vencimiento del contrato laboral.
-       Por último, también el club uruguayo afirmó o sugirió en el pleito una suerte de colusión, de concilio fraudulento entre titular principal y jugador consistente en haber acordado una renovación del contrato laboral antes de su vencimiento, pero, sin embargo, haber dilatado la formalización de esa renovación para recién hacerlo luego de la expiración del plazo del anterior contrato. De tal manera, si se consideraba que los derechos económicos de Central Español se extinguían con el vencimiento de ese plazo contractual, se habrían vulnerado fraudulentamente sus derechos de cotitular.
Al respecto el TAS destacó que en el pleito se probó que fue imposible para Vélez, tras la destacada actuación del jugador y las consecuentes ofertas de otros clubes, evitar que expirara el contrato laboral. Y que, además, para Vélez esto no fue beneficioso ya que, por un lado, tuvo que reconocerle al jugador condiciones mucho más favorables en su segundo contrato, y, por otro, tuvo que acceder a fijar – por exigencia del jugador- una clausula de rescisión baja que luego motivo la ida del jugador a Fiorentina pese a los intentos de Vélez en sentido contrario.  O sea, que Central Español no sólo no probó lo que aducía, sino que fue Vélez el que demostró que su conducta no justificaba en absoluto la imputación formulada por el demandante.
Como vemos, en definitiva, un nuevo fallo del TAS que ratifica – a nuestro criterio – la correcta doctrina en materia de derechos económicos. Su nacimiento, su extinción, las relaciones entre cotitulares y sus reciprocas obligaciones. Y, de paso, además, algunas precisiones sobre la carga de la prueba y sobre la posibilidad de requerir, con posterioridad a la audiencia, la producción de otras medidas conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos debatidos.[10]



[1] Crespo, Daniel “La interacción entre las fuentes del Derecho Deportivo y sus transformaciones” Cuadernos de Derecho Deportivo N°11/12, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010.
[2] Según García Silvero, la inscripción del vinculo “viene a ser el acto por el cual los clubes dan de alta a un deportista perteneciente a su disciplina en virtud de un contrato laboral suscripto entre las partes” García Silvero, Emilio “La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Ed. Aranzadi, 2008.
[3] Ya hemos tenido oportunidad de referirnos a esta prohibición reglamentaria en anteriores trabajos. “Terceros propietarios de derechos económicos (TPO) ¿Futura prohibición de FIFA? Titularidad e influencia. Adecuado contralor o prohibición”; así también en el trabajo “Un reciente fallo del TAS sobre derechos económicos y la futura prohibición de FIFA”; y, de la misma manera, en “La prohibición de cesión de derechos económicos a terceros. Análisis de la legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión de FIFA”. Todos estos artículos fueron publicados en nuestro blog los días 6 de Octubre de 2014, 28 de Octubre de 2014 y 16 de mayo de 2015 respectivamente.
[4]  Club Atlético Vélez Sarsfield c/ Club Central Español. Laudo del TAS del 20 de Septiembre de 2016
[5] Artículo 18 bis RETJ: “Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.   
[6] En el próximo articulo nos detendremos en la aplicación de esta figura que supone la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio del mismo sujeto, en este caso, del que llamamos “cotitular” de derechos económicos.
[7] Así lo consagra el artículo 328 del Código de las Obligaciones suizo que, en verdad, enuncia un principio general rector en materia laboral. 
[8] Así lo dispone, por ejemplo, el art. 156 del Código de las Obligaciones suizo: “La condición se considera cumplida cuando una de las partes ha impedido su acaecimiento en violación de las reglas de la buena fe”. Con el mismo criterio nuestro actual Código Civil y Comercial en su artículo 347 advierte que “en todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte”.
[9] Así, por ejemplo, en el caso “TAS 2012/A/3012 Boca Juniors v. Corinthians Paulista”, a propósito de la transferencia del jugador Tevez, el TAS llego a decir, en contradicción con precedentes anteriores, que la extinción voluntaria del contrato laboral por via de acuerdo entre club y jugador era un acto licito y que, por lo tanto, el titular principal no era responsable frente a su cotitular de derechos económicos. Evidentemente, en ese caso, el TAS no tuvo en cuenta que esa extinción anticipada de contrato significaba, a nuestro criterio, la configuración lisa y llana del supuesto tipificado en el art. 156 CO, ya que determinó la frustración de la condición que beneficiaba a la contraparte, en violación de las reglas de la buena fe.
[10] Así, también, por ejemplo, ocurrió en el caso de la habilitación del jugador menor Bentancur a favor de Boca Juniors. En efecto allí el TAS solicitó luego de la audiencia y antes de emitir el laudo, la producción de prueba tendiente a demostrar la radicación del grupo familiar del jugador menor. El tema fue tratado en articulo anterior publicado en nuestro blog el 14 de enero de 2015 “El joven Bentancur en Boca. Los antecedentes de su registración como extranjero menor de 18 años”


consultas@crespoabogados.com.ar

miércoles, 5 de octubre de 2016

La Comisión Disciplinaria de FIFA y la concesión de plazos a deudores recalcitrantes por créditos laborales


La estructura jurisdiccional de FIFA permite a los sujetos del Derecho Deportivo entablar sus disputas internacionales en un marco procesal y de trámite que favorece la solución de diferendos en el plano económico. En efecto, principalmente los clubes y jugadores pueden plantear sus reclamos desde su lugar de radicación, a través de sus abogados de confianza, por vía de fax y, en su caso, por correo internacional y seguirlos por esos medios hasta su conclusión. A su vez, la apelación de las decisiones de FIFA ante el TAS también se interpone y sustancia por vía electrónica y correo internacional, con la única posibilidad de traslado físico a la audiencia de prueba y alegatos que, según los casos, se celebra ante dicho Tribunal. El laudo que dicta el TAS, cuando funciona como órgano de apelación de las decisiones de FIFA, debe ser cumplido por el obligado so pena de incurrir en infracción al artículo 64 del Código Disciplinario[1]. Si se verifica el incumplimiento el acreedor insatisfecho puede solicitar la intervención de la Comisión Disciplinaria de FIFA  que, en ese supuesto, interviene para intimar el pago bajo apercibimiento de disponer la sanción pertinente.

Vemos entonces que ese proceso internacional puede tener dos etapas claramente diferenciadas. Una, de reclamo, debate y prueba ante el órgano jurisdiccional de FIFA que corresponda, la eventual apelación ante el TAS y, en casos excepcionales, el recurso al Tribunal Federal Suizo. Esa etapa puede llevar varios años de tramitación y en su marco existe amplitud de ejercicio del derecho de defensa garantizado, además, en la instancia de apelación, por la posibilidad de pleno examen de novo que realiza el TAS.

Ahora bien, una vez culminada esa etapa de conocimiento y decisión, principia, en caso de incumplimiento de la sentencia, la de ejecución ante la Comisión Disciplinaria.

Es esta una etapa donde cabe exigir celeridad al órgano disciplinario. En efecto, el actor ha tramitado por largo tiempo su reclamo, el demandado ha hecho valer sus defensas con la amplitud que antes señalamos y la demanda, en los casos que así ocurre, ha sido finalmente aceptada. No cabe, entonces, someter a mayores dilaciones esa justa pretensión  ya que sólo se trata de intimar al deudor a pagar la condena bajo apercibimiento de imponerle las sanciones que el propio Código Disciplinario tipifica.

Esa celeridad cabe exigirla en todos los casos. Pero más aun en el supuesto de créditos laborales insatisfechos, habida cuenta de su naturaleza alimentaria y la natural protección que las legislaciones del mundo le asignan.

Todo ello, además, va en consonancia con los principios rectores de FIFA en varios aspectos. El primero apunta a la necesidad de que los miembros de FIFA cumplan lealmente con los estatutos federativos que imponen, claro está, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias pendientes[2]. El otro tiene que ver decididamente con la clara intención de FIFA, reiterada en sus cuerpos normativos, de que las contiendas de naturaleza deportiva y federativa se planteen y sustancien ante el sistema jurisdiccional deportivo, evitando la intervención de tribunales ordinarios[3].

Sin embargo, los tiempos impuestos por la Comisión Disciplinaria de FIFA para el simple menester de intimar el pago de una sentencia firme, se han alargado últimamente en forma incomprensible.

En tal sentido, cabe señalar que el trámite ante la Comisión Disciplinaria no siempre tiene plazos procesales estipulados normativamente. Por ejemplo, luego del pedido de intervención que formula el acreedor, la Comisión Disciplinaria le informa al deudor esa circunstancia y le anoticia la celebración de una reunión en la que se le impondrán sanciones si no paga antes de esa fecha. Esta notificación al deudor que ya no ha pagado la sentencia firme, debería suponer la concesión de un corto plazo que no está previsto en el Código Disciplinario. Sin embargo, hemos visto en recientes casos que desde el pedido formulado por el acreedor  hasta que la Comisión Disciplinaria informa al deudor su intervención, se reúne e impone sanciones, transcurren varios meses. 

Para graficarlo destacamos, por ejemplo, que, en reciente caso[4], luego de una sentencia del TAS que imponía el pago de indemnizaciones laborales en enero de 2016, el deudor insatisfecho pidió la intervención de la Comisión Disciplinaria en febrero. La Comisión Disciplinaria recién notificó su intervención al deudor en julio y la reunión que impuso sanciones se celebró en agosto. O sea, siete meses para notificar e imponer una sanción ya tipificada y sin necesidad de debate, prueba o análisis que justifiquen esa demora[5].

Pero allí no termina la espera del acreedor ya que, en ese mismo caso, en esa reunión celebrada luego de siete meses se determinó efectivamente el descuento de puntos, pero que sólo llegará hacerse efectivo si ese recalcitrante incumplidor persiste en su incumplimiento durante tres meses más, o sea hasta fines del próximo mes de noviembre.

Claro, como dijimos, no hay plazos previstos normativamente ya que el referido artículo 64 b) sólo alude a la concesión de un plazo de gracia último y definitivo para que se haga efectiva la deuda.

Pero acordarle tres meses más a ese deudor remiso es un despropósito que lleva a que el trámite en Comisión Disciplinaria demore casi un año para arribar al vencimiento del último plazo, tras lo cual, todavía el acreedor deberá volver a pedir la efectivización de la sanción[6].

Peor es el panorama presentado en otro caso, también reciente[7], en el que desde el pedido de intervención de la Comisión Disciplinaria hasta la toma de decisión sancionatoria transcurrió más de un año. Y luego se le otorgó al club deudor un plazo de gracia de, nada menos cuatro meses más que concluirá a fines de este año, tras lo cual el acreedor deberá pedir la efectivizacion de la sanción.

Evidentemente, por lo dicho, esta conducta del Órgano Disciplinario no colabora con la consecución de los citados principios que FIFA consagra en sus estatutos y reglamentos.

Por el contrario, los contradice y afecta la eficiencia y previsibilidad del proceso.

Allí donde se difiere al criterio del juzgador la fijación de un plazo, debe primar la razonabilidad y la protección de los justos intereses. No, evidentemente, el beneficio –inesperado e inmerecido- de un deudor contumaz que desoyó una sentencia y sucesivas intimaciones del propio órgano disciplinario precedidas, además, de varios años de tramitación de un justo reclamo laboral.

Destacamos que la opinión volcada en este artículo no constituye una defensa de uno u otro interés, ya que el ejercicio profesional en este especial ámbito del Derecho Deportivo nos coloca en defensa de intereses de jugadores o de clubes alternativamente[8]. Pero esa defensa, como dijimos, se ejerce plenamente en la primera etapa del debate y en las instancias correspondientes. Luego de la sentencia firme sólo cabe esperar su pronta ejecución que no demore, sin sentido ni razón, la pronta satisfacción de la condena dineraria, sea quien fuere el deudor remiso. 



[1] Art. 64 Código Disciplinario FIFA: “El que no pague, o no lo haga íntegramente, a otro (por ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) o a la FIFA la cantidad a la que hubiera sido condenado a satisfacer por una comisión u órgano de la FIFA o por el TAS (disposición financiera)…”, seguidamente el articulo advierte las sanciones a aplicar.
[2] En ese sentido, el Estatuto de FIFA en su artículo 2 expresamente enuncia entre los objetivos principales el de “evitar la violación de los estatutos, reglamentos y decisiones de FIFA”. A su vez el articulo 4 advierte que “FIFA pone a disposición los medios institucionales necesarios para resolver cualquier disputa que pueda surgir entre miembros, confederaciones, clubes, oficiales y jugadores”. Por su parte el artículo 13 determina las obligaciones principales de los miembros de FIFA y, entre ellas, la de “observar en todo momento los estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de FIFA, así como las decisiones del TAS adoptadas en recurso de apelación”. Por último el art 64 del propio Estatuto puntualiza específicamente la obligación de acatar los lados arbitrales del TAS.
Asimismo estas disposiciones estatutarias en orden al cumplimiento de las decisiones de FIFA y TAS, se ratifica en la circular 1468 de FIFA que, entre otras, se refiere a la inclusión reglamentaria del artículo 12 bis al RETJ con “la finalidad de garantizar que los clubes cumplan con sus obligaciones contractuales”.
[3] En el citado artículo 64 del Estatuto se prohíbe la recurrencia a tribunales ordinarios a menos que se admita expresamente en la reglamentación de FIFA.
[4] TAS 2014/A/3900. Laudo de enero de 2016 “Tridente Jonatán c/ Querétaro FC”
[5] Esta actuación se enmarca en el art. 64 del Código Disciplinario ya citado, en tanto la condena de FIFA o TAS llamada en el Código “disposición financiera” ya ha sido adoptada y a la Comisión Disciplinaria sólo le cabe comprobar su existencia y otorgar un ”último plazo de gracia” (inc. b del citado artículo).
[6] Así lo expresan los textos usuales de estas comunicaciones de la Comisión Disciplinaria en tanto “si el pago no se efectúa dentro del plazo, el acreedor podrá solicitar por escrito a la secretaria de la Comisión Disciplinaria de FIFA la deducción de puntos al primer equipo del deudor…”
[7] TAS 2014/A/3806. Laudo de junio de 2015 “Barcelona Sporting Club c/ Rolando David Zarate & FIFA”
[8] Esos son los sujetos principales del Derecho Deportivo y que generalmente son los involucrados en las sentencias de FIFA o TAS tal como lo enuncia ejemplificativamente el artículo 64 del Código Disciplinario: cuando se refiere a los posibles deudores o acreedores de las sentencias en este ámbito “por ejemplo, un jugador, un entrenador o un club”.

consultas@crespoabogados.com.ar

viernes, 27 de mayo de 2016

La discriminación en el Derecho Deportivo. Posibles sujetos responsables: club empleador, deportista y parcialidad simpatizante. Consecuencias. Casos Jonás Gutiérrez c/ Newcastle - Racing Club c/ entrenador Gambandé.

La discriminación por motivos de raza, religión, enfermedad o en cualquier otra de sus expresiones o variantes, es, sin dudas, una conducta repudiable. Puede verificarse en distintos sectores del Derecho Deportivo y ser imputada, según el caso, a diversos sujetos que desenvuelven su actividad en este ámbito.

·      Puede ser imputada al club empleador si, por ejemplo, discrimina a un jugador dependiente. En reciente caso, Jonás Gutiérrez demandó al Club Newcastle acusándolo de discriminación motivada en la enfermedad sufrida por el jugador y que habría desencadenado su apartamiento de competencias oficiales y del normal entrenamiento con sus pares.[1]

Estas actitudes discriminatorias durante la ejecución del contrato laboral deportivo no son exteriorizadas como tales y pretenden encubrirse con falsas excusas de orden técnico o disciplinario.
Por ello, las sentencias judiciales que condenan estas actitudes deben sustentarse en pruebas que descarten esas excusas y confirmar la existencia de un acto discriminatorio inaceptable.

También, como vimos,  el empleador puede adoptar conductas discriminatorias para forzar al deportista denigrado a aceptar condiciones que pretende imponer el club como, por ejemplo, una transferencia a otra institución o una renovación contractual o, lisa y llanamente, una rescisión por “mutuo acuerdo” con el jugador cuya prestación ya no interesa y evitar, de ese modo, cargas indemnizatorias.[2]

Amén de razones técnicas, el club puede argüir falsas excusas disciplinarias para apartar al jugador, pero hemos visto que esas excusas no pueden quedar en una mera declamación sino que deben exteriorizarse a través de sanciones claramente fundadas, fehacientemente notificadas y precedidas por el debido procedimiento que garantice la posibilidad del jugador de formular su descargo.[3]

A su vez, también dijimos en otro comentario[4], que las conductas discriminatorias embozadas deben generar la concreta toma de posición del deportista a través de la intimación al club para que restablezca las condiciones de trabajo alteradas y apercibir que, en caso negativo, perseguirá ese objetivo judicialmente o dará por concluida la relación por causa imputable al empleador[5].

·      Enfocando ahora al propio deportista, habíamos señalado al comienzo que él también puede incurrir en actitudes de este tipo. Muchas veces estas actitudes pueden observarse en el propio marco de la competencia y, en ese caso, son observadas por muchos espectadores y sufridas por todos o parte de ellos. Ocurre cuando profiere insultos de índole racista o con otro tinte discriminatorio a sus propios colegas contendientes o, también, cuando el jugador o el técnico dirigen esas expresiones a la parcialidad del club contrario. 

En un reciente caso, un integrante del cuerpo técnico de Racing Club –el entrenador de arqueros Gambandé- habría manifestado ese tipo de conducta dirigida a la parcialidad del equipo Atlético Mineiro durante un match de Copa Libertadores. Esa actitud habría motivado el despido directo del entrenador.[6]

El club bien podría haber graduado la sanción, adoptando una de menor gravedad. Pero, es sabido que, en casos en que el empleador considera que la falta es de tal gravedad que no consiente la prosecución de la relación laboral, puede adoptar directamente la medida más severa.[7]

Al respecto, también se escucharon o publicaron comentarios que señalaban que los clubes adoptan distintas posiciones según quien sea el responsable de la falta. Decían, en ese sentido, que otra hubiera sido la decisión si el responsable era un jugador relevante o el propio técnico principal.

Más allá de la pertinencia o no de estos comentarios, cabe señalar que, en efecto, la ruptura de la relación con un integrante del cuerpo técnico no supone para el club la pérdida de un derecho que, sin dudas,  se extingue en el caso de un jugador de fútbol. En efecto, el despido de un jugador de fútbol por causa justificada determina la pérdida inexorable de los llamados derechos económicos que surgen de la relación laboral y subsisten hasta la extinción de esa relación. Por ello, cabe reconocer, que en algunos casos las decisiones rupturistas son más meditadas cuando del jugador de fútbol se trata, ya que en ello va involucrada la subsistencia de los derechos económicos.[8]

·      Por último, como dijimos, los actos discriminatorios pueden partir de la parcialidad simpatizante de un club y generar consecuencias sobre el propio desarrollo de la competencia y sanciones en perjuicio de esa misma institución.

Además, no solo el club deportivo puede sufrir las consecuencias de los actos discriminatorios de su parcialidad. También pueden recaer contra las propias asociaciones o federaciones nacionales, tal como le ocurriera a AFA y a las federaciones mexicanas, peruana y uruguaya en su momento.[9]

El marco normativo para estos casos parte  de la legislación general y tiene recepción en los reglamentos específicos del Derecho Deportivo.

En efecto, el Código Disciplinario de FIFA establece en su artículo 67 la responsabilidad de la asociación o el club anfitrión por la conducta impropia de los espectadores. También, en ese mismo artículo, determina la posible responsabilidad del club visitante por la conducta impropia de sus “seguidores”.[10]

Respondiendo al esquema piramidal reglamentario del Derecho Deportivo los entes continentales también contienen en sus reglamentos disciplinarios disposiciones similares. Así, la UEFA en su Reglamento Disciplinario edición 2012 y la CONMEBOL en el suyo edición 2014 [11].
La jurisprudencia nacional e internacional ha hecho aplicación de estas normas reglamentarias a casos concretos.

Así, el TAS ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la responsabilidad objetiva de los clubes y asociaciones nacionales por el comportamiento de sus jugadores y aficionados, tal como lo dispone el artículo 6 del Reglamento Disciplinario de CONMEBOL.

Al respecto ha dicho que “si bien el concepto de aficionados no está definido expresamente, existe jurisprudencia del TAS en el sentido de que es mejor que no sea definido para poder asegurar la responsabilidad de los clubes por sus aficionados, de la manera en que un observador razonable y objetivo pudiera determinar acerca de quién es aficionado de un club. El comportamiento de los individuos con sus vecinos y su ubicación en el estadio en un importante criterio para determinarlo…”[12]. También en casos similares, el TAS destacó que “distingue claramente la responsabilidad sin culpa imputada a un club por el comportamiento de sus seguidores… La UEFA no dispone de ninguna autoridad directa sobre los seguidores de un club, únicamente la tiene contra las asociaciones europeas y los clubes”[13]

·      En definitiva, como vemos, distintas variantes y con distintos efectos de conductas de un mismo y único origen injustificable y repudiable.

También, distintos sujetos potencialmente responsables de estos actos en el Derecho Deportivo y que pueden generar diversas consecuencias. Unas, con clara incidencia en la misma continuación de la relación laboral (jugadores, entrenadores y clubes como posibles responsables) y otras, con incidencia en el propio desarrollo de la competencia o en la imposición de graves sanciones deportivas y/o económicas hacia el club o federación nacional (parcialidad simpatizante como potencial responsable).



[1] “Jonás Gutiérrez: el argentino que le ganó un juicio a Newcastle por discriminarlo mientras luchaba contra el cáncer” http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160414
[2] “Tal decisión puede obedecer a una presión para que acepte marcharse del equipo, o por el contrario renovar su contrato…”(“La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Pág. 280, Ed. Aranzadi, 2008)
[3] El Acuerdo Colectivo italiano establece claramente el procedimiento para disponer la exclusión del jugador de los entrenamientos por motivos disciplinarios. La imputación y el procedimiento antes de la exclusión  deben ser claros para evitar las conductas discriminatorias y de presión contra el deportista.
[4] MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. A PROPÓSITO DE LOS CASOS MONTENEGRO / INDEPENDIENTE Y PEPE ROMERO /FERRO. Artículo publicado en nuestro blog el 8 de enero de 2015.
[5] El Convenio Colectivo argentino enuncia esta opción en el art. 2.7, al disponer que “al futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas”.
[6] “El entrenador de arqueros despedido por Racing se mostró arrepentido” http://www.clarin.com/deportes
[7] “En cuanto a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el despido disciplinario constituye la sanción más grave, por lo que no puede disponerse si la inconducta no es impeditiva de la prosecución del contrato… ” (Caubet, Amanda “Trabajo y seguridad social” pág. 519 Ed. Errepar, Bs As 2002). En estos casos también cabe tener presente que la actitud del empleado puede ocasionar sanciones económicas y deportivas contra el propio club, en el ámbito federativo.
[8] La reciente salida del jugador Osvaldo de Boca Juniors parecería desmentir esta opinión, ya que se trataría de la extinción anticipada del contrato con un jugador de valor y prestigio. Sin embargo, al respecto, cabe tener presente que en muchas ocasiones jugadores de estas características son contratados por los clubes cuando se hallan en libertad de contratación o a través de cesiones a préstamo. Son contrataciones con un claro sentido de utilización de la prestación deportiva sin considerar, como elemento relevante, la posibilidad de transferencia onerosa futura. Por ello estos contratos son, por lo general, de plazo más corto que los que tienen los celebrados con jugadores provenientes de divisiones inferiores o de adquisiciones a otros clubes.  
[9] “FIFA sancionó a la AFA por los cantos xenófobos en el partido frente a Brasil” http://www.infobae.com/playfutbol
[10] Art. 67 Código Disciplinario de FIFA: 1) La asociación o el club anfitrión es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer otras sanciones. 2) La asociación o el club visitante es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer sanciones. Los espectadores sentados en la tribuna reservada a los visitantes son considerados como seguidores de la asociación visitante, salvo prueba de lo contrario.
[11] Art. 12 Código Disciplinario de CONMEBOL: Discriminación y comportamientos similares.1) Cualquier persona que insulte o atente contra la dignidad humana de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por motivos de color de piel, raza, etnia, idioma, credo y origen será suspendida por un mínimo de cinco partidos o por un periodo de tiempo especifico. 2) Cualquier asociación miembro o club cuyos aficionados incurran en los comportamientos descritos en el apartado anterior será sancionados con una multa de al menos USD 3.000. 3) Si las circunstancias particulares de un caso lo requieren, el órgano disciplinario competente podrá imponer sanciones adicionales a la asociación miembro o al club responsable, como jugar uno o más partidos a puerta cerrada, la prohibición de jugar un partido en un estadio determinado, la concesión de la victoria del encuentro por el resultado que se considere, la deducción de puntos o la descalificación de la competición.
[12] TAS 2013/A/3243 “Corinthians c/ CONMEBOL” Febrero de 2014
[13] TAS 2002/A/423 

consultas@crespoabogados.com.ar

jueves, 14 de abril de 2016

OCUPACIÓN EFECTIVA: ENTRENAMIENTO, FICHA Y ALINEACIÓN. LEGISLACIONES NACIONALES, REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL Y FALLOS DE FIFA Y TAS.

En oportunidad de nuestro anterior comentario relativo al caso Tridente c/ Querétaro[1], nos referimos al incumplimiento de una de las prestaciones fundamentales del club empleador: brindar, asegurar al jugador su ocupación efectiva.

Este punto de la relación laboral deportiva presenta un aspecto bifronte: es obligación del deportista (entrenar, disputar encuentros cuando es convocado) y, a la vez, es su derecho: el club debe asegurarle que pueda entrenar con sus pares en condiciones dignas y apropiadas y, además, brindarle la posibilidad de disputar encuentros oficiales.

Asimismo, la ocupación efectiva, desde la posición del club, también presenta este matiz dual: es un derecho del empleador que, por ello, puede exigir su cumplimiento al jugador así como, también, el de otras prestaciones conexas del deportista tales como mantener el estado físico, llevar una vida acorde con la actividad deportiva y otras.

Pero, además, como dijimos, es un deber patronal que el jugador puede exigir como condición inexcusable para la continuidad de la relación.

Este derecho – deber recíproco es propio de toda relación laboral, pero adquiere gravitación especial en el Derecho Deportivo. En efecto, la trayectoria del deportista transcurre en un periodo acotado de tiempo y es vital su continuidad en el adiestramiento adecuado y en la disputa de encuentros. Es esencial para su prestación en condiciones físicas aptas y para su progreso económico a través de renovaciones contractuales con su club o de transferencias a otras instituciones interesadas.

Por todo ello, su apartamiento prolongado del entrenamiento o de la disputa de partidos, impacta decisiva y negativamente en su situación física y deportiva y pone un freno ostensible a sus posibilidades de progreso económico.

Obviamente, nos estamos refiriendo a situaciones regulares y no a la imposición de sanciones por inconductas, como suspensiones u otras medidas disciplinarias.

Pero, si ello ocurre, la eventual sanción debe estar precedida del mecanismo procedimental disciplinario, para evitar que la segregación del jugador obedezca – como muchas veces ocurre- a maniobras de presión para obligarlo a tomar decisiones en contra de su voluntad. Por ejemplo, para extender una relación contractual próxima a su vencimiento, o, en otros casos, para aceptar una transferencia que el jugador no desea, o, directamente, para rescindir el contrato sin obligación indemnizatoria del club a quien ya no le interesa la prestación del jugador.

Por ello, el apartamiento de los entrenamientos sólo puede ser la consecuencia de una sanción disciplinaria fundada y precedida por el procedimiento legal necesario para su valida adopción.[2]

El otro supuesto más corriente de infracción al deber de ocupación efectiva, es el de privar al jugador de la posibilidad de integrar el equipo en las competencias oficiales.

Al respecto, se ha dicho que el club no tiene la obligación de asegurar al jugador su participación en los encuentros oficiales, ya que la alineación del primer equipo corresponde al área estrictamente técnica. Pero el jugador, sin dudas, debe tener la posibilidad de hacerlo.  Privarlo de esa posibilidad es privarlo de su prestación esencial y la razón de ser de su profesión con perjuicio directo a su prestigio y trayectoria, efecto dañoso que trasciende a la propia relación con el club infractor.[3]

Según hemos visto, en el citado caso Tridente, el TAS consideró que “el jugador ya no estaba en condiciones de jugar por el Querétaro en el Torneo Apertura 2009, debido a que éste había contratado a varios jugadores extranjeros que habían cubierto la cuota permitida por el reglamento de la FMF. El demandado no se defendió ni menos probó que tuviera cupo para poder registrarlo… ratificando así que no le interesaba contar con los servicios del jugador para el torneo que se iniciaba”[4]

En el mismo sentido, se consideró que “uno de los derechos fundamentales del jugador bajo contrato laboral, no es solamente su derecho al pago de las remuneraciones, sino también la posibilidad de competir junto a sus compañeros en la disputa de encuentros oficiales. La eliminación del registro oficial del jugador imposibilita su potencial acceso a la competencia oficial y viola un derecho fundamental del jugador de fútbol”.[5]

Frente a esta infracción patronal, si acontece, el jugador puede adoptar diversas posturas según el ordenamiento aplicable a la relación.

En primer lugar, y esto es general, no debe consentir en manera alguna la agraviante modificación e intimar el  inmediato reintegro al entrenamiento con sus pares.

Ahora bien, en caso de respuesta negativa o silencio del club, el jugador puede accionar directamente en pos del reintegro, o considerarse despedido. [6]

Esta última posibilidad, es decir, la resolución del contrato por decisión del deportista, no admite dudas si la contienda es internacional y se dirime ante FIFA o, en su caso, el TAS.

Ello es así ya que ni  la reglamentación deportiva internacional ni el derecho suizo, vedan la posibilidad de la resolución contractual por decisión unilateral del acreedor de la prestación insatisfecha.[7]

Pero distinta sería la solución si el conflicto se dirime ante la jurisdicción de algunos países como, por ejemplo, España, donde el deportista debería iniciar demanda para que un juez decretara la extinción contractual.[8]

Por último, hemos dicho que la ocupación efectiva implica la obligación de mantener la posibilidad de que el jugador pueda disputar partidos oficiales, pero no garantizar su efectiva participación. Pero esto, ¿es siempre así?

No. El club debe efectivamente alinear al deportista, por lo menos, en un porcentaje de los encuentros oficiales de una temporada.

Nos referimos a la resolución del contrato por causa deportiva justificada prevista en el art. 15 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).[9]

O sea que, a partir de esta disposición reglamentaria, ya no es tan claro que el deber de ocupación efectiva que debe cumplir el club apunte sólo a la posibilidad de alineación, sino que involucra a la participación misma del deportista, al menos en un porcentaje de encuentros oficiales en una temporada.

Esto ha sido claramente receptado por el Tribunal Federal Suizo, última instancia posible para revisar fallos del TAS, en contienda entre jugador y club al afirmar que “es claro que un jugador profesional de fútbol que juega en la máxima categoría, para mantener su valor y prestigio en el mercado laboral, no sólo tiene el derecho a entrenar con sus compañeros sino también a integrar con ellos el equipo oficial en disputas del máximo nivel”.[10]

Como vemos, entonces, la participación en entrenamientos con la primera escuadra, la posibilidad de alineación en el primer equipo y la propia presencia del futbolista en los partidos oficiales en un determinado porcentaje de encuentros, son todas expresiones propias del Derecho Deportivo que dan respuesta a una clara obligación patronal: la ocupación efectiva del trabajador.





[1] “INCUMPLIMIENTOS DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de marzo de 2016.
[2] El Convenio Colectivo argentino 557/09 es muy claro en cuanto “El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias” (art. 18). Más preciso aun es el Acuerdo Colectivo Italiano que requiere inexcusablemente la previa comunicación escrita al jugador de la falta que se le imputa y elevar la propuesta de sanción al Colegio Arbitral para su tramitación por procedimiento acelerado. Sólo admite una separación provisoria mientras tramita ese procedimiento, en caso de que la presencia del deportista signifique un daño o peligro evidente para el normal desarrollo de las prácticas (art. 11).
[3] Al respecto, García Silvero ha dicho que “al deportista no sólo hay que garantizarle el entrenamiento… sino que esa preparación debe contar con sentido, tener la posibilidad de participar en la competición y sin ficha o inscripción no la tiene” (“La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales” Pág. 279, Ed. Aranzadi, 2008).
[4] “INCUMPLIMIENTOS DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de marzo de 2016.
[5] Así fue resuelto por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA en demanda del jugador argentino Diego Morales c/ Al Ahli Sports Club de Arabia Saudita. Sentencia del 7/9/2015 que se halla firme.
[6] El Convenio Colectivo argentino 557/09, otorga al jugador, frente a medidas que alteren sustancialmente la relación laboral en punto al derecho de ocupación efectiva, la opción de considerarse despedido o “accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas” (art. 17.2.7).
A su vez, el ordenamiento italiano permite al jugador la resolución del contrato en caso de incumplimiento del empleador, tal como surge de la normativa general del Código Civil (art. 1453). Ello sin perjuicio de que, en el caso concreto de la relación laboral deportiva, el jugador pueda requerir la resolución del contrato al Colegio Arbitral o el cumplimiento de la prestación incumplida que, en el caso de la exclusión de los entrenamientos, sería el reintegro a las prácticas habituales (art. 11.1 del Acuerdo Colectivo italiano).
[7] Art 337 del Código de las Obligaciones suizo, según el cual “el empleador y el trabajador pueden resolver inmediatamente el contrato por justos motivos”.
[8] Acerca de las distintas soluciones legislativas referidas a la resolución contractual con causa y con directa relación al contrato laboral deportivo, ver nuestro artículo “LA RESOLUCION CON CAUSA DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. LA LEGISLACION COMUN Y EL REGLAMENTO FIFA. CONSECUENCIAS PARA EL JUGADOR Y PARA LOS CLUBES INVOLUCRADOS EN LA RUPTURA Y EN LA NUEVA CONTRATACION”, publicado en nuestro blog el 7 de noviembre de 2014.
[9] “Un jugador profesional que en el transcurso de una temporada participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva justificada…”.
[10] TF 4A_53/2011

consultas@crespoabogados.com.ar