Habíamos dicho en anteriores
oportunidades que en el Derecho Deportivo se utilizan denominaciones que pecan
de excesiva generalidad y que, por ende, carecerían de rigor para identificar una
figura jurídica determinada. Sin embargo, han logrado en este especial ámbito
efectivo reconocimiento y su uso reiterado las ha dotado de fuerza
identificatoria y representativa de esas figuras o institutos jurídicos.
Por ejemplo, los llamados “derechos
económicos”. Sin duda que esta denominación, en otros ámbitos jurídicos, nada
relevante indicaría en orden a una concreta identificación, más allá de su
referencia general a derechos de contenido patrimonial. Sin embargo, cuando en
Derecho Deportivo se utiliza la acepción “derechos económicos” inmediatamente
sabemos que se está aludiendo a “derechos eventuales, condicionales, en
expectativa, que pueden o no cristalizarse en beneficios concretos, pero que
integran indudablemente el activo de un club deportivo”[1].
Nacen con la relación jurídica entre club y jugador y la condición a que se
somete su exitosa concreción patrimonial es la transferencia onerosa del pase
de ese futbolista mientras esté bajo contrato.
Casi siempre, junto a esta expresión
se utiliza otra, los llamados “derechos federativos”, también criticada, pero
de evidente cuño jurídico deportivo. Y, de la misma manera, cuando se utiliza
esta expresión, en Derecho Deportivo, sabemos que se está aludiendo a los
derechos que emergen de la inscripción federativa del vínculo con el futbolista, registración que
permite su plena prestación en partidos oficiales a favor del club empleador.[2]
Ambos derechos, los económicos y
los federativos, deberían en principio reconocer un mismo y único titular. En
efecto, el club que tiene la relación con el jugador es el titular de los
derechos federativos – que permiten la
prestación deportiva oficial – y de los económicos, que subsisten en cabeza de
ese club empleador hasta la extinción del vínculo contractual.
Esta situación fue variando y,
por necesidades de captación de jugadores, o de financiamiento, o de concreción
de una operación de transferencia de pase, los derechos económicos comenzaron a
ser compartidos por el titular de los federativos con los propios jugadores
contratados (para captarlos originalmente o para renovar los contratos), con
terceros inversores (por necesidades financieras) y/o con los otros clubes
cedentes (para concretar la transferencia de un pase).
De estos posibles cotitulares,
uno ya no podría serlo a tenor del artículo 18 ter del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencias de Jugadores (RETJ): las personas físicas o
jurídicas que no fueran otro club deportivo o el propio jugador.[3]
Esta prohibición reglamentaria ha merecido cuestionamientos planteados ante
justicia ordinaria nacional o comunitaria y, aún hoy, no han sido
definitivamente resueltos en lo que hace al fondo.
Pero sí pueden ser cotitulares
los clubes y los propios jugadores, ya que no están alcanzados por la mentada
prohibición.
Precisamente, el fallo que motiva
este artículo decidió a favor del club Vélez Sarsfield un caso de cotitularidad
entre este club y Central Español de Uruguay, con referencia a la futura transferencia del
jugador uruguayo Santiago Silva. El jugador había sido transferido
originalmente por Central Español a Gimnasia y Esgrima de la Plata, reteniendo
en esa oportunidad el club uruguayo un porcentaje de derechos económicos. El
jugador fue luego transferido por Gimnasia a Vélez Sarsfield. En esta segunda
oportunidad Central Español optó por no percibir monto alguno del precio y
mantener el 50% de los derechos económicos.[4]
La relación de cotitularidad
entre dos clubes supone un vínculo de duración de naturaleza asociativa,
durante cuya vigencia hay uno que gestiona y ejecuta un contrato y otro que
aguarda el acaecimiento de la condición consistente en la transferencia onerosa
del pase del jugador.
Este último no puede interferir
en la gestión del contrato laboral ni en la eventual transferencia del pase del
jugador por expresa disposición del artículo 18 bis RETJ. [5]
Ahora bien, ¿qué obligaciones
tiene el que gestiona el contrato – que llamaremos en adelante “titular
principal” – frente al otro “cotitular” – así lo llamaremos en adelante - que
no puede interferir en las decisiones del principal, pero sí exigir el
cumplimiento de prestaciones de hacer y de no hacer? ¿Cuáles son estas
prestaciones?
-
El titular principal no debe extinguir el
contrato de común acuerdo con el jugador. No lo debe hacer durante la
ejecución del contrato. Distinta es la situación si se ha pactado cláusula de
rescisión al celebrarse el contrato y luego el jugador la ejerce. En ese caso,
a nuestro criterio, la suma que perciba el titular principal con motivo del
ejercicio de la cláusula de rescisión pactada debe ser compartida con el cotitular
de derechos económicos en el porcentaje correspondiente. Lo mismo cabe si la
ruptura obedece a una decisión unilateral incausada del jugador y por ese
motivo éste es condenado a pagar una indemnización de la que también debe participar,
en su medida, el cotitular de derechos económicos. Se trataría en estos casos
de un supuesto de subrogación real que trataremos en un próximo artículo.[6]
-
Tampoco puede el titular principal extinguir
unilateralmente el contrato sin motivo válido. O sea, no puede decidir y
comunicar al jugador su despido sin exponer causa o arguyendo un motivo que
luego se descarta como causa seria y fundada de distracto. En estos casos, el
titular principal, además de afrontar la indemnización que le corresponderá al
jugador afectado, también deberá responder frente al cotitular de derechos
económicos.
-
El titular principal no debe dar motivo válido
para que el jugador extinga el contrato por justa causa. En realidad, puede
formularse como una prestación positiva, es decir, el titular principal debe
cumplir con sus obligaciones de empleador, como por ejemplo, el pago de
salarios, brindar ocupación efectiva, respetar en todo momento la “personalidad
del trabajador”.[7]
Si el titular principal infringe
estas obligaciones es responsable por el perjuicio causado al cotitular. En
verdad, ya sea por acción o por omisión en los supuestos arriba mencionados, ha
causado la frustración del acaecimiento de la condición a que estaba supeditado
el eventual beneficio del cotitular.
En esos casos se configura el
supuesto que, en general, muchos ordenamientos positivos reconocen cuando una
de las partes malogra el acaecimiento de la condición a la que estaba ligado el
beneficio de su co-contratante.
Y para que esta responsabilidad
sea efectiva el cotitular no está constreñido a prever en el contrato esos supuestos de defección contractual del
titular principal. En efecto, las obligaciones mencionadas derivan del
principio genérico de buena fe, de la honestidad o diligencia exigibles a
quienes, de alguna manera, gestionan en interés propio y ajeno. Esa pauta de
conducta es una derivación específica del principio general de buena fe, a
través de la imputación de responsabilidad por la frustración negligente o
maliciosa de la condición a que se somete el beneficio económico del contrato.
En realidad, cuando esa frustración acontece se tiene por cumplida la condición
malograda, por lo que el responsable debe cumplir la prestación sometida a esa
condición frente a su co-contratante.[8]
Hemos destacado estas
prestaciones a cargo del titular principal porque, en varios casos de
cotitularidad, la jurisprudencia del TAS ha sido errática, contradictoria y
hasta confusa.[9]
Ahora bien, sabemos entonces que
el cotitular no puede intervenir en la gestión. Pero, también, que el titular principal debe cumplir con
ciertas prestaciones para no incurrir en responsabilidad. Sin embargo, en
algunos casos, el cotitular pretende el cumplimiento de ciertas prestaciones a
las que, en verdad, el titular principal no está obligado. Veamos
-
No está obligado a renovar permanentemente la
vigencia de la relación con el jugador a través de la celebración de nuevos
contratos antes del vencimiento del plazo del anterior. En efecto, el cotitular
sabe muy bien que su derecho culmina con el vencimiento del plazo del contrato
laboral vigente al momento de acordar su porcentaje con el titular principal.
Si éste renueva su vínculo laboral con el jugador a través de nuevo contrato
celebrado antes del vencimiento del original, mejor será para el cotitular,
pero no es una prestación – esa renovación – exigible al titular principal.
-
No está obligado a tolerar incumplimientos o
agravios del jugador que no consientan la prosecución de la relación laboral.
En efecto, si bien, como dijimos, el titular principal no puede despedir al
jugador sin causa válida, sí puede hacerlo cuando se verifican motivos
suficientes y fundados para extinguir unilateralmente la relación. Esto
produciría la extinción de los derechos económicos para ambos clubes, pero,
como también dijimos, la cotitularidad se trasladaría entonces a la
indemnización que puede reclamar y conseguir el club perjudicado por la ruptura
a que dio motivo el jugador.
Hemos visto hasta ahora lo que –
a nuestro criterio – el cotitular puede o no exigir al titular principal en lo
relativo a la ejecución del contrato laboral que origina el nacimiento de los
derechos económicos.
Pero, a su vez, ¿qué obligaciones
tiene el titular principal frente al cotitular cuando se presenta la
posibilidad de transferencia onerosa del pase del jugador?, ¿debe informarlo de
esa circunstancia?, ¿debe consultarlo sobre las condiciones económicas ya que
de ellas depende la entidad del beneficio porcentual?
Además, si, en su caso, el
titular principal en esa transferencia de pase pretende ceder sólo un
porcentaje de derechos económicos y retener una porción para transformarse él
mismo en socio del nuevo club adquirente, ¿cómo se liquidaría el porcentaje del
cotitular?
O, planteándose otra hipótesis,
si el titular principal sólo pretende ceder los derechos federativos y su
propio porcentaje de derechos económicos, ¿puede obligar a su cotitular a ser
“socio” del nuevo club adquirente?
Por último, el titular principal
debe liquidar al cotitular el neto del producido económico de una
transferencia, pero ¿puede deducir cualquier concepto o existen límites en ese
sentido y topes lógicos para asignarle a cada rubro?
Todos estos interrogantes e
hipótesis atañen a un momento querido por ambos titulares: la transferencia
onerosa del pase del jugador. El momento de cristalización exitosa de los
derechos económicos que detentan conjuntamente. Pero en ese momento, que no es
ya el de la ejecución del contrato
laboral con el jugador, sino el del negocio jurídico con el nuevo club
adquirente, también el titular principal debe observar pautas de conducta que
derivan del principio general de buena fe.
La respuesta a estos
interrogantes, así como lo relativo a la subrogación real en caso de
indemnización por ruptura o ejercicio de clausula de rescisión, lo trataremos,
como dijimos, en un próximo articulo.
Volvamos al plano de la ejecución
del contrato laboral entre titular principal y jugador y a lo que puede exigir
o no el cotitular, a la luz, ahora, de lo que determinó el TAS en el caso Vélez
c/ Central Español.
En este caso, el contrato laboral
entre el titular principal (Vélez) y el jugador (Silva) se había extinguido por
vencimiento del plazo. Luego de la extinción contractual, las partes, algunos
días después, firmaron un nuevo contrato laboral deportivo por un plazo de dos
años. Durante la vigencia de este último contrato Vélez transfirió a Silva al
club Fiorentina de Italia. El cotitutal de derechos económicos (Central Español)
le reclamó a Vélez el porcentaje de cotitularidad que, según el club uruguayo,
le correspondía. Vélez contestó a ese reclamo afirmando que el derecho de
Central Español se había extinguido con la expiración del plazo del primer
contrato. Y que la suscripción del nuevo contrato posterior no hacia renacer
los derechos del cotitular.
Central Español promovió pleito
en FIFA sosteniendo su reclamo porcentual. Sostuvo varios argumentos, algunos contradictorios
entre sí. Pese a ello, el TAS los trató y los descartó uno a uno, para darle
plena razón a la posición de Vélez Sarsfield. Veamos
-
Central Español dijo, entre otras cosas, que no
existía ninguna previsión específica que dispusiera que su porcentaje de
cotitularidad de derechos económicos se extinguiría con la expiración del plazo
del primer contrato de trabajo entre Vélez y Silva. Y que, por ello, sus
derechos económicos estarían vigentes siempre que el jugador fuera transferido
por Vélez a otra institución, independientemente de la vigencia o extinción del
primer contrato laboral del que emergía su porcentaje de cotitularidad.
Con respecto a esta argumentación de Central Español el TAS fue
tajante: el derecho de Central Español al 50% de los ingresos derivados de la
futura transferencia de Silva estaba sujeto a la vigencia del primer contrato
laboral entre el jugador y Vélez. Que Central Español era totalmente consciente
de esa circunstancia al firmar el acuerdo de cotitularidad con Vélez. Y que,
además, ese acuerdo entre clubes no contemplaba en ningún momento la obligación
de Vélez de transferir a Silva a un tercer club antes de que expirara el primer
contrato laboral ni tampoco la obligación de extender la relación laboral
cuantas veces sea necesario hasta que finalmente el jugador fuera transferido a
un tercer club.
-
Otro argumento de Central Español radicaba en
imputar a Vélez infracciones a un supuesto deber de información relativa a la
vigencia del contrato con el jugador y a su eventual transferencia.
Con referencia a este punto, el TAS destacó que Central Español no
demostró haber actuado con la mínima diligencia ni haber requerido a Vélez
información sobre la situación contractual del jugador pese a estar
perfectamente al tanto de la fecha de vencimiento del contrato laboral.
-
Por último, también el club uruguayo afirmó o
sugirió en el pleito una suerte de colusión, de concilio fraudulento entre
titular principal y jugador consistente en haber acordado una renovación del
contrato laboral antes de su vencimiento, pero, sin embargo, haber dilatado la
formalización de esa renovación para recién hacerlo luego de la expiración del
plazo del anterior contrato. De tal manera, si se consideraba que los derechos
económicos de Central Español se extinguían con el vencimiento de ese plazo
contractual, se habrían vulnerado fraudulentamente sus derechos de cotitular.
Al respecto el TAS destacó que en el pleito se probó que fue imposible
para Vélez, tras la destacada actuación del jugador y las consecuentes ofertas
de otros clubes, evitar que expirara el contrato laboral. Y que, además, para
Vélez esto no fue beneficioso ya que, por un lado, tuvo que reconocerle al
jugador condiciones mucho más favorables en su segundo contrato, y, por otro, tuvo
que acceder a fijar – por exigencia del jugador- una clausula de rescisión baja
que luego motivo la ida del jugador a Fiorentina pese a los intentos de Vélez
en sentido contrario. O sea, que Central
Español no sólo no probó lo que aducía, sino que fue Vélez el que demostró que
su conducta no justificaba en absoluto la imputación formulada por el
demandante.
Como vemos, en definitiva, un
nuevo fallo del TAS que ratifica – a nuestro criterio – la correcta doctrina en
materia de derechos económicos. Su nacimiento, su extinción, las relaciones
entre cotitulares y sus reciprocas obligaciones. Y, de paso, además, algunas precisiones
sobre la carga de la prueba y sobre la posibilidad de requerir, con
posterioridad a la audiencia, la producción de otras medidas conducentes para
el mejor esclarecimiento de los hechos debatidos.[10]
[1]
Crespo, Daniel “La interacción entre las fuentes del Derecho Deportivo y sus
transformaciones” Cuadernos de Derecho Deportivo N°11/12, Ed. Ad-Hoc, Buenos
Aires, 2010.
[2]
Según García Silvero, la inscripción del vinculo “viene a ser el acto por el
cual los clubes dan de alta a un deportista perteneciente a su disciplina en
virtud de un contrato laboral suscripto entre las partes” García Silvero,
Emilio “La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales”
Ed. Aranzadi, 2008.
[3]
Ya hemos tenido oportunidad de referirnos a esta prohibición reglamentaria en
anteriores trabajos. “Terceros
propietarios de derechos económicos (TPO) ¿Futura prohibición de FIFA?
Titularidad e influencia. Adecuado contralor o prohibición”; así también en
el trabajo “Un reciente fallo del TAS
sobre derechos económicos y la futura prohibición de FIFA”; y, de la misma
manera, en “La prohibición de cesión de
derechos económicos a terceros. Análisis de la legalidad, oportunidad y
conveniencia de la decisión de FIFA”. Todos estos artículos fueron
publicados en nuestro blog los días 6 de Octubre de 2014, 28 de Octubre de 2014
y 16 de mayo de 2015 respectivamente.
[4]
Club Atlético Vélez Sarsfield c/ Club
Central Español. Laudo del TAS del 20 de Septiembre de 2016
[5]
Artículo 18 bis RETJ: “Ningún club concertará un contrato que permita al/los
club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual
pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la
independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.
[6]
En el próximo articulo nos detendremos en la aplicación de esta figura que
supone la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio del mismo sujeto, en este caso, del que llamamos “cotitular” de derechos
económicos.
[7]
Así lo consagra el artículo 328 del Código de las Obligaciones suizo que, en
verdad, enuncia un principio general rector en materia laboral.
[8]
Así lo dispone, por ejemplo, el art. 156 del Código de las Obligaciones suizo:
“La condición se considera cumplida cuando una de las partes ha impedido su
acaecimiento en violación de las reglas de la buena fe”. Con el mismo criterio
nuestro actual Código Civil y Comercial en su artículo 347 advierte que “en
todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que
constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte”.
[9]
Así, por ejemplo, en el caso “TAS 2012/A/3012 Boca Juniors v. Corinthians
Paulista”, a propósito de la transferencia del jugador Tevez, el TAS llego a
decir, en contradicción con precedentes anteriores, que la extinción voluntaria
del contrato laboral por via de acuerdo entre club y jugador era un acto licito
y que, por lo tanto, el titular principal no era responsable frente a su
cotitular de derechos económicos. Evidentemente, en ese caso, el TAS no tuvo en
cuenta que esa extinción anticipada de contrato significaba, a nuestro
criterio, la configuración lisa y llana del supuesto tipificado en el art. 156
CO, ya que determinó la frustración de la condición que beneficiaba a la
contraparte, en violación de las reglas de la buena fe.
[10]
Así, también, por ejemplo, ocurrió en el caso de la habilitación del jugador
menor Bentancur a favor de Boca Juniors. En efecto allí el TAS solicitó luego
de la audiencia y antes de emitir el laudo, la producción de prueba tendiente a
demostrar la radicación del grupo familiar del jugador menor. El tema fue
tratado en articulo anterior publicado en nuestro blog el 14 de enero de 2015
“El joven Bentancur en Boca. Los antecedentes de su registración como
extranjero menor de 18 años”
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