OCUPACIÓN EFECTIVA:
ENTRENAMIENTO, FICHA Y ALINEACIÓN. LEGISLACIONES NACIONALES, REGLAMENTACIÓN
INTERNACIONAL Y FALLOS DE FIFA Y TAS.
En oportunidad de nuestro
anterior comentario relativo al caso Tridente c/ Querétaro[1],
nos referimos al incumplimiento de una de las prestaciones fundamentales del
club empleador: brindar, asegurar al jugador su ocupación efectiva.
Este punto de la relación laboral
deportiva presenta un aspecto bifronte: es obligación del deportista (entrenar,
disputar encuentros cuando es convocado) y, a la vez, es su derecho: el club
debe asegurarle que pueda entrenar con sus pares en condiciones dignas y
apropiadas y, además, brindarle la posibilidad de disputar encuentros
oficiales.
Asimismo, la ocupación efectiva,
desde la posición del club, también presenta este matiz dual: es un derecho del
empleador que, por ello, puede exigir su cumplimiento al jugador así como,
también, el de otras prestaciones conexas del deportista tales como mantener el
estado físico, llevar una vida acorde con la actividad deportiva y otras.
Pero, además, como dijimos, es un
deber patronal que el jugador puede exigir como condición inexcusable para la
continuidad de la relación.
Este derecho – deber recíproco es
propio de toda relación laboral, pero adquiere gravitación especial en el
Derecho Deportivo. En efecto, la trayectoria del deportista transcurre en un
periodo acotado de tiempo y es vital su continuidad en el adiestramiento
adecuado y en la disputa de encuentros. Es esencial para su prestación en
condiciones físicas aptas y para su progreso económico a través de renovaciones
contractuales con su club o de transferencias a otras instituciones
interesadas.
Por todo ello, su apartamiento
prolongado del entrenamiento o de la disputa de partidos, impacta decisiva y
negativamente en su situación física y deportiva y pone un freno ostensible a
sus posibilidades de progreso económico.
Obviamente, nos estamos
refiriendo a situaciones regulares y no a la imposición de sanciones por
inconductas, como suspensiones u otras medidas disciplinarias.
Pero, si ello ocurre, la eventual
sanción debe estar precedida del mecanismo procedimental disciplinario, para
evitar que la segregación del jugador obedezca – como muchas veces ocurre- a
maniobras de presión para obligarlo a tomar decisiones en contra de su
voluntad. Por ejemplo, para extender una relación contractual próxima a su
vencimiento, o, en otros casos, para aceptar una transferencia que el jugador
no desea, o, directamente, para rescindir el contrato sin obligación
indemnizatoria del club a quien ya no le interesa la prestación del jugador.
Por ello, el apartamiento de los
entrenamientos sólo puede ser la consecuencia de una sanción disciplinaria
fundada y precedida por el procedimiento legal necesario para su valida
adopción.[2]
El otro supuesto más corriente de
infracción al deber de ocupación efectiva, es el de privar al jugador de la
posibilidad de integrar el equipo en las competencias oficiales.
Al respecto, se ha dicho que el
club no tiene la obligación de asegurar al jugador su participación en los
encuentros oficiales, ya que la alineación del primer equipo corresponde al
área estrictamente técnica. Pero el jugador, sin dudas, debe tener la
posibilidad de hacerlo. Privarlo de esa
posibilidad es privarlo de su prestación esencial y la razón de ser de su
profesión con perjuicio directo a su prestigio y trayectoria, efecto dañoso que
trasciende a la propia relación con el club infractor.[3]
Según hemos visto, en el citado
caso Tridente, el TAS consideró que “el jugador ya no estaba en
condiciones de jugar por el Querétaro en el Torneo Apertura 2009, debido a que
éste había contratado a varios jugadores extranjeros que habían cubierto la
cuota permitida por el reglamento de la FMF. El demandado no se defendió ni
menos probó que tuviera cupo para poder registrarlo… ratificando así que no le
interesaba contar con los servicios del jugador para el torneo que se iniciaba”[4]
En el mismo sentido, se consideró
que “uno de los derechos fundamentales del jugador bajo contrato laboral, no es
solamente su derecho al pago de las remuneraciones, sino también la posibilidad
de competir junto a sus compañeros en la disputa de encuentros oficiales. La eliminación
del registro oficial del jugador imposibilita su potencial acceso a la
competencia oficial y viola un derecho fundamental del jugador de fútbol”.[5]
Frente a esta infracción patronal,
si acontece, el jugador puede adoptar diversas posturas según el ordenamiento
aplicable a la relación.
En primer lugar, y esto es
general, no debe consentir en manera alguna la agraviante modificación e
intimar el inmediato reintegro al
entrenamiento con sus pares.
Ahora bien, en caso de respuesta
negativa o silencio del club, el jugador puede accionar directamente en pos del
reintegro, o considerarse despedido. [6]
Esta última posibilidad, es decir,
la resolución del contrato por decisión del deportista, no admite dudas si la
contienda es internacional y se dirime ante FIFA o, en su caso, el TAS.
Ello es así ya que ni la reglamentación deportiva internacional ni
el derecho suizo, vedan la posibilidad de la resolución contractual por
decisión unilateral del acreedor de la prestación insatisfecha.[7]
Pero distinta sería la solución
si el conflicto se dirime ante la jurisdicción de algunos países como, por
ejemplo, España, donde el deportista debería iniciar demanda para que un juez
decretara la extinción contractual.[8]
Por último, hemos dicho que la
ocupación efectiva implica la obligación de mantener la posibilidad de que el
jugador pueda disputar partidos oficiales, pero no garantizar su efectiva
participación. Pero esto, ¿es siempre así?
No. El club debe efectivamente
alinear al deportista, por lo menos, en un porcentaje de los encuentros
oficiales de una temporada.
Nos referimos a la resolución del
contrato por causa deportiva justificada prevista en el art. 15 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).[9]
O sea que, a partir de esta
disposición reglamentaria, ya no es tan claro que el deber de ocupación
efectiva que debe cumplir el club apunte sólo a la posibilidad de alineación,
sino que involucra a la participación misma del deportista, al menos en un
porcentaje de encuentros oficiales en una temporada.
Esto ha sido claramente receptado
por el Tribunal Federal Suizo, última instancia posible para revisar fallos del
TAS, en contienda entre jugador y club al afirmar que “es claro que un jugador
profesional de fútbol que juega en la máxima categoría, para mantener su valor
y prestigio en el mercado laboral, no sólo tiene el derecho a entrenar con sus
compañeros sino también a integrar con ellos el equipo oficial en disputas del máximo
nivel”.[10]
Como vemos, entonces, la
participación en entrenamientos con la primera escuadra, la posibilidad de
alineación en el primer equipo y la propia presencia del futbolista en los
partidos oficiales en un determinado porcentaje de encuentros, son todas
expresiones propias del Derecho Deportivo que dan respuesta a una clara
obligación patronal: la ocupación efectiva del trabajador.
[1] “INCUMPLIMIENTOS
DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL
TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de
marzo de 2016.
[2] El
Convenio Colectivo argentino 557/09 es muy claro en cuanto “El club deberá dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en
materia de suspensiones por causas económicas y disciplinarias” (art. 18). Más
preciso aun es el Acuerdo Colectivo Italiano que requiere inexcusablemente la
previa comunicación escrita al jugador de la falta que se le imputa y elevar la
propuesta de sanción al Colegio Arbitral para su tramitación por procedimiento
acelerado. Sólo admite una separación provisoria mientras tramita ese
procedimiento, en caso de que la presencia del deportista signifique un daño o peligro
evidente para el normal desarrollo de las prácticas (art. 11).
[3] Al
respecto, García Silvero ha dicho que “al deportista no sólo hay que
garantizarle el entrenamiento… sino que esa preparación debe contar con
sentido, tener la posibilidad de participar en la competición y sin ficha o inscripción
no la tiene” (“La extinción de la relación laboral de los deportistas
profesionales” Pág. 279, Ed. Aranzadi, 2008).
[4] “INCUMPLIMIENTOS
DEL CLUB EMPLEADOR. DOBLE CONTRATACION Y OCUPACION EFECTIVA. RECIENTE FALLO DEL
TAS” Artículo publicado en nuestro blog el 18 de
marzo de 2016.
[5] Así
fue resuelto por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA en demanda del
jugador argentino Diego Morales c/ Al Ahli Sports Club de Arabia Saudita. Sentencia
del 7/9/2015 que se halla firme.
[6] El
Convenio Colectivo argentino 557/09, otorga al jugador, frente a medidas que
alteren sustancialmente la relación laboral en punto al derecho de ocupación efectiva,
la opción de considerarse despedido o “accionar persiguiendo el restablecimiento
de las condiciones alteradas” (art. 17.2.7).
A su vez, el ordenamiento
italiano permite al jugador la resolución del contrato en caso de
incumplimiento del empleador, tal como surge de la normativa general del
Código Civil (art. 1453). Ello sin perjuicio de que, en el caso concreto de la relación
laboral deportiva, el jugador pueda requerir la resolución del contrato al Colegio Arbitral o el cumplimiento de la prestación incumplida
que, en el caso de la exclusión de los entrenamientos, sería el reintegro a las
prácticas habituales (art. 11.1 del Acuerdo Colectivo italiano).
[7] Art 337 del Código de las Obligaciones suizo, según el
cual “el empleador y el trabajador pueden resolver inmediatamente el contrato
por justos motivos”.
[8] Acerca de las distintas soluciones
legislativas referidas a la resolución contractual con causa y con directa relación
al contrato laboral deportivo, ver nuestro artículo “LA RESOLUCION CON CAUSA
DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. LA LEGISLACION COMUN Y EL REGLAMENTO FIFA.
CONSECUENCIAS PARA EL JUGADOR Y PARA LOS CLUBES INVOLUCRADOS EN LA RUPTURA Y EN
LA NUEVA CONTRATACION”, publicado en nuestro blog el 7 de noviembre de 2014.
[9] “Un jugador profesional que en el transcurso de una
temporada participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por
su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva
justificada…”.
[10] TF 4A_53/2011
consultas@crespoabogados.com.ar
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