jueves, 19 de junio de 2014

EL NUEVO REGLAMENTO DE INTERMEDIARIOS. ¿DONDE TRAMITARAN LOS LITIGIOS? COMISION APLICABLE EN DEFECTO DE PACTO.

En artículo anterior nos habíamos referido a la futura reforma de la regulación de la actividad de los agentes[1].

Pues bien, el 64° Congreso de FIFA celebrado la semana pasada en San Pablo ha ratificado el nuevo Reglamento “sobre las relaciones con Intermediarios”.

Habíamos apuntado en aquel artículo las diferencias sustanciales entre la anterior regulación de agentes y esta nueva de “intermediarios”.

En esta oportunidad queremos enfatizar una de esas importantes diferencias y que ha provocado el interrogante del título de este comentario, relativo al planteo de eventuales demandas emergentes de esta actividad negocial.

Vemos, en ese sentido, que el nuevo Reglamento ha suprimido aquella disposición de la anterior normativa en cuanto “En el caso de reclamaciones internacionales relacionadas con la actividad de agente de jugadores, se deberá presentar una solicitud de arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA”.

Tampoco detectamos en otras regulaciones o reglamentos de FIFA norma alguna que defina esa competencia, como sí ocurre en el caso de reclamaciones que involucren a clubes, jugadores y entrenadores conforme el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

¿Dónde se formularán entonces los eventuales reclamos de un agente o intermediario relativos a contiendas internacionales?

En principio, si el contrato nada dice habría que estarse a las normas de competencia que, por ejemplo, remiten al lugar de cumplimiento de la obligación, o al domicilio del demandado, o al del lugar del contrato, según las diversas disposiciones sobre la materia en los distintos países.

Ahora bien, en caso de optar por pactar una cláusula que defina la competencia ante un eventual conflicto, el agente debería tener en cuenta diversos aspectos. Por ejemplo, la especialización del Tribunal que se designe en tal sentido.

Pero, si ese Tribunal es por ejemplo el TAS, también debería considerarse que el laudo que se dicte no motivaría la intervención de la Comisión Disciplinaria de FIFA ya que, como vimos, ésta habría declinado su función jurisdiccional y disciplinaria en la materia. Por ello y a los efectos prácticos del cobro de su eventual acreencia, el agente debería merituar en qué sede será principalmente ejecutado el laudo arbitral, habida cuenta de las mayores o menores dificultades que se presentan de acuerdo al país de que se trate.

Otra cuestión a contemplar es la legislación aplicable. En efecto, si el agente se somete a las normas de competencia de, por ejemplo, el lugar de celebración del contrato, debería considerar si la jurisprudencia de ese país en materia de litigios entre agentes y jugadores o clubes aplica naturalmente el Reglamento FIFA, o si es reacia a esa aplicación privilegiando la normativa nacional.

Por ejemplo si se tratara, en ese sentido, de Argentina, la jurisprudencia no es pacífica en la materia. Pero se impondría mayoritariamente el criterio que sostiene que “… el Estatuto de la FIFA y sus reglamentaciones… han quedado incorporadas al derecho interno desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de esa Federación asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional al igual que el propio Estatuto y reglamentos de la AFA… constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal cuando de esta específica materia deportiva se trata[2]

Esta cuestión de la legislación aplicable nos lleva a otra diferencia que surge del nuevo Reglamento: la comisión del intermediario.

Al respecto vemos que, en primer lugar, la propia definición de intermediario nos habla de la posibilidad de que la actividad sea desempeñada gratuitamente.

Si el contrato nada dice en orden a su onerosidad o gratuidad y recurriéramos a la legislación suiza supletoria del Reglamento para desentrañar su carácter, veremos que “el contrato de agencia siempre se concluye a título oneroso”[3], salvo, claro está, disposición en contrario.

En el anterior Reglamento existía una norma que funcionaba supletoriamente en el caso de que el contrato de representación no previera remuneración y que disponía que, en ese supuesto, “… el agente de jugadores tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3%”.

No existiendo ahora esa norma supletoria, quizás podría servir a los mismos fines la “recomendación” del 3% como comisión sugerida en el art. 7.3.a del nuevo Reglamento.

Todo esto en caso de aplicación de la normativa de FIFA. Si ello no fuere así y el agente no hubiera previsto contractualmente la comisión aplicable, habría que estarse a lo que disponga la legislación del país del Tribunal llamado a decidir la cuestión. En ese caso, si se tratara de Argentina, y considerando la naturaleza comercial de la actividad del agente, podrían resultar de aplicación los artículos 256 y 274 del Código de Comercio. El primero dispone que si la comisión no se hubiera pactado se aplicará “la que fuese de estilo en el lugar” o, en su defecto “la que fuere determinada por arbitradores”. A su vez el 274 determina que si la comisión no hubiera sido expresamente pactada “será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado el contrato”.

Todas estas cuestiones revelan, a la luz del nuevo Reglamento de Intermediarios, la mayor importancia que cobran las previsiones contractuales en esta materia y, consecuentemente, la preponderancia del debido asesoramiento del agente al momento de la celebración de sus contratos con el cliente.

consultas@crespoabogados.com.ar




[1] Reforma Reglamento FIFA de agentes. La nueva calificación de “Intermediario” http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/  30/05/14
[2] “Interplayers S.A. c/ Sosa Roberto Carlos s/ ordinario”, CNCiv Sala A, 6/12/2002
[3] Commentaire Romand - Code des Obligations I, pag 2151 Thévenoz Werro (Editeurs)



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