En artículo anterior nos habíamos referido a la futura reforma
de la regulación de la actividad de los agentes[1].
Pues bien, el 64° Congreso de FIFA celebrado la semana pasada
en San Pablo ha ratificado el nuevo Reglamento “sobre las relaciones con
Intermediarios”.
Habíamos apuntado en aquel artículo las diferencias
sustanciales entre la anterior regulación de agentes y esta nueva de “intermediarios”.
En esta oportunidad queremos enfatizar una de esas
importantes diferencias y que ha provocado el interrogante del título de este
comentario, relativo al planteo de eventuales demandas emergentes de esta
actividad negocial.
Vemos, en ese sentido, que el nuevo Reglamento ha suprimido
aquella disposición de la anterior normativa en cuanto “En el caso de reclamaciones internacionales relacionadas con la
actividad de agente de jugadores, se deberá presentar una solicitud de
arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA”.
Tampoco detectamos en otras regulaciones o reglamentos de
FIFA norma alguna que defina esa competencia, como sí ocurre en el caso de
reclamaciones que involucren a clubes, jugadores y entrenadores conforme el Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
¿Dónde se formularán entonces los eventuales reclamos de un
agente o intermediario relativos a contiendas internacionales?
En principio, si el contrato nada dice habría que estarse a
las normas de competencia que, por ejemplo, remiten al lugar de cumplimiento de
la obligación, o al domicilio del demandado, o al del lugar del contrato, según
las diversas disposiciones sobre la materia en los distintos países.
Ahora bien, en caso de optar por pactar una cláusula que
defina la competencia ante un eventual conflicto, el agente debería tener en
cuenta diversos aspectos. Por ejemplo, la especialización del Tribunal que se
designe en tal sentido.
Pero, si ese Tribunal es por ejemplo el TAS, también debería
considerarse que el laudo que se dicte no motivaría la intervención de la
Comisión Disciplinaria de FIFA ya que, como vimos, ésta habría declinado su
función jurisdiccional y disciplinaria en la materia. Por ello y a los efectos
prácticos del cobro de su eventual acreencia, el agente debería merituar en qué
sede será principalmente ejecutado el laudo arbitral, habida cuenta de las
mayores o menores dificultades que se presentan de acuerdo al país de que se
trate.
Otra cuestión a contemplar es la legislación aplicable. En
efecto, si el agente se somete a las normas de competencia de, por ejemplo, el
lugar de celebración del contrato, debería considerar si la jurisprudencia de
ese país en materia de litigios entre agentes y jugadores o clubes aplica
naturalmente el Reglamento FIFA, o si es reacia a esa aplicación privilegiando
la normativa nacional.
Por ejemplo si se tratara, en ese sentido, de Argentina, la
jurisprudencia no es pacífica en la materia. Pero se impondría mayoritariamente
el criterio que sostiene que “… el
Estatuto de la FIFA y sus reglamentaciones… han quedado incorporadas al derecho
interno desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de esa Federación
asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones
internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad
internacional al igual que el propio Estatuto y reglamentos de la AFA… constituyen
todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido
formal cuando de esta específica materia deportiva se trata[2]”
Esta cuestión de la legislación aplicable nos lleva a otra
diferencia que surge del nuevo Reglamento: la comisión del intermediario.
Al respecto vemos que, en primer lugar, la propia definición
de intermediario nos habla de la posibilidad de que la actividad sea
desempeñada gratuitamente.
Si el contrato nada dice en orden a su onerosidad o gratuidad
y recurriéramos a la legislación suiza supletoria del Reglamento para
desentrañar su carácter, veremos que “el contrato de agencia siempre se concluye
a título oneroso”[3], salvo,
claro está, disposición en contrario.
En el anterior Reglamento existía una norma que funcionaba
supletoriamente en el caso de que el contrato de representación no previera
remuneración y que disponía que, en ese supuesto, “… el agente de jugadores
tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3%”.
No existiendo ahora esa norma supletoria, quizás podría
servir a los mismos fines la “recomendación” del 3% como comisión sugerida en
el art. 7.3.a del nuevo Reglamento.
Todo esto en caso de aplicación de la normativa de FIFA. Si
ello no fuere así y el agente no hubiera previsto contractualmente la comisión
aplicable, habría que estarse a lo que disponga la legislación del país del
Tribunal llamado a decidir la cuestión. En ese caso, si se tratara de
Argentina, y considerando la naturaleza comercial de la actividad del agente,
podrían resultar de aplicación los artículos 256 y 274 del Código de Comercio.
El primero dispone que si la comisión no se hubiera pactado se aplicará “la que
fuese de estilo en el lugar” o, en su defecto “la que fuere determinada por
arbitradores”. A su vez el 274 determina que si la comisión no hubiera sido
expresamente pactada “será determinada por el uso comercial del lugar donde se
hubiese ejecutado el contrato”.
Todas estas cuestiones revelan, a la luz del nuevo Reglamento
de Intermediarios, la mayor importancia que cobran las previsiones
contractuales en esta materia y, consecuentemente, la preponderancia del debido
asesoramiento del agente al momento de la celebración de sus contratos con el
cliente.
consultas@crespoabogados.com.ar
[1] Reforma Reglamento FIFA de agentes.
La nueva calificación de “Intermediario” http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/
30/05/14
[2] “Interplayers S.A. c/ Sosa Roberto
Carlos s/ ordinario”, CNCiv Sala A, 6/12/2002
[3] Commentaire Romand - Code des
Obligations I, pag 2151 Thévenoz Werro (Editeurs)
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