La semana pasada
se difundió la noticia del interés del Chelsea por Diego Costa, goleador del
Atlético de Madrid. Esa noticia también daba cuenta del posible ejercicio por
parte del jugador de la cláusula de rescisión estipulada en su contrato laboral
deportivo con el club español.
Evidentemente,
si así ocurriere, el jugador no estaría cometiendo infracción alguna ya que se
trataría, lisa y llanamente, del ejercicio de una facultad contractual.
Ahora bien, si
el jugador ejerce esa facultad y, efectivamente, suscribe contrato con un nuevo
club ¿qué derechos pueden invocar los clubes formadores y los cotitulares de
derechos económicos o beneficiarios del producido económico de futuras
transferencias del futbolista?
1)Con respecto a
los clubes formadores, el caso fue planteado y resuelto en ocasión del
ejercicio de la cláusula de rescisión por parte del jugador argentino Mauro
Zárate, la consecuente extinción de su contrato con el club Al Saad de Qatar y
la celebración de nuevo contrato del futbolista con el club Lazio de Italia.
En esa
oportunidad el club formador reclamante fue Vélez Sarsfield de Argentina y el
demandado, como “nuevo club”, la institución italiana.
En la contienda
Vélez sostuvo que el ejercicio de una cláusula de rescisión, el efectivo pago
de su precio y la contratación del jugador por un nuevo club, configuraba un
supuesto de hecho que autorizaba la aplicación del mecanismo de solidaridad y
el cobro del porcentual correspondiente calculado sobre el precio de la
rescisión.
Por su parte
Lazio sostuvo que dicho mecanismo no importaba una “transferencia” en los
términos del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, por lo
que el reclamo del formador no era procedente.
La sentencia de
FIFA fue favorable al reclamo de Vélez y fue confirmada por el TAS[1].
Para el Tribunal,
una transferencia entre clubes en los términos del RETJ, a fin de activar el
pago por mecanismo de solidaridad, debe contar con los siguientes elementos:
(i) el consentimiento del club de origen(ii), el consentimiento del club de
destino, (iii) el consentimiento del futbolista y (iv) el precio o valor de la
transacción.
El TAS entendió
que el consentimiento del club de origen sí había existido, ya que la fijación
de una cláusula de rescisión debía entenderse como un “consentimiento por
adelantado” a una posible transferencia. El hecho de que este esquema negocial
no constituya la típica transferencia (en el cual los clubes negocian un precio
y suscriben un convenio) no significa que no deba ser considerada transferencia
en los términos del RETJ, máxime si se cumplen los elementos constitutivos de
la misma. El TAS también sostuvo en esa oportunidad que una solución en
contrario iría contra el espíritu y finalidad de la contribución por
solidaridad y podría fácilmente fomentar la evasión de su pago en perjuicio de
los clubes formadores.
En ese sentido,
¿es relevante probar si el nuevo club efectivamente pagó el precio de la
rescisión?
De la doctrina
del fallo no parece desprenderse una respuesta afirmativa. Pero, en la decisión
del caso concreto, especialmente en la primera instancia de FIFA, fue sin duda
importante que Vélez probó, a través de los balances de Lazio, que fue el club
italiano el que efectivamente pagó la cláusula de rescisión pese a que en el
juicio negó insistentemente ese acto propio.
2) Con respecto
a los cotitulares de derechos económicos o beneficiarios del producido
económico de futuras transferencias del futbolista, también el TAS tuvo oportunidad
de expedirse en el caso relativo al reclamo del club francés Lens contra
Sevilla por el jugador Keita[2].
Así como en el
caso Zárate el derecho del formador surgía de la norma reglamentaria, en el de
Keita el derecho del reclamante surgía del contrato entre partes. Por ello la
solución del tema llevó al TAS a la interpretación del contrato entre Lens y
Sevilla, de donde surgía el derecho del club francés al cobro de un porcentaje en
caso de futura transferencia de Keita.
En este
precedente, la decisión rechazó la demanda del reclamante. Como fundamento,
entre otros, el TAS consideró que las partes pactaron un porcentaje a favor del
Lens en caso de “reventa” (resale) del jugador Keita y que esa específica
figura negocial no podía ser aplicada a una rescisión contractual. Como vemos
la peculiar terminología utilizada en una cláusula contractual fue determinante
para la suerte del reclamo del beneficiario de esa cláusula.
Esto nos lleva a
una primera reflexión, relativa a la importancia que tiene la redacción de las
cláusulas contractuales y la previsión en ellas de la variedad de supuestos
futuros que podrían habilitar el ejercicio de derechos allí previstos.
Evidentemente,
las cláusulas generales o la utilización de términos no del todo precisos
pueden no proteger correctamente los intereses del pretendido beneficiario.
Máxime cuando la fuente de la obligación es directamente contractual, como
ocurre en el caso del cotitular de derechos económicos. En estos casos pueden
entrar a funcionar principios de interpretación de los contratos que, en caso
de duda, indican interpretar en contra del predisponente o beneficiario de la
cláusula dudosa o, directamente, a favor de la liberación del deudor. Ello
enfatiza la necesidad de claridad y precisión en la redacción del texto
contractual.
Ello no ocurre
cuando la fuente de la obligación proviene directamente de la norma
reglamentaria. Allí la interpretación apunta al texto de la norma y, en su
caso, a su espíritu y finalidad para analizar la legitimidad del reclamo de un
tercero que, como en el caso antes citado del club formador Vélez Sarsfield, resulta
absolutamente ajeno a la redacción y ejecución de los supuestos negociales que
habilitan la aplicación de la norma que invoca.
Todas estas son
cuestiones que podrían entrar en consideración en el caso de la noticia
relativa a Diego Costa, máxime cuando, de acuerdo a esa versión periodística,
existirían inversores titulares de beneficios económicos derivados de su futura
transferencia.
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