lunes, 9 de junio de 2014

CLAUSULAS DE RESCISION. DERECHO DE LOS CLUBES FORMADORES Y DE LOS COTITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS. A PROPOSITO DE UNA VERSION ACERCA DE DIEGO COSTA Y CHELSEA.

La semana pasada se difundió la noticia del interés del Chelsea por Diego Costa, goleador del Atlético de Madrid. Esa noticia también daba cuenta del posible ejercicio por parte del jugador de la cláusula de rescisión estipulada en su contrato laboral deportivo con el club español.

Evidentemente, si así ocurriere, el jugador no estaría cometiendo infracción alguna ya que se trataría, lisa y llanamente, del ejercicio de una facultad contractual.

Ahora bien, si el jugador ejerce esa facultad y, efectivamente, suscribe contrato con un nuevo club ¿qué derechos pueden invocar los clubes formadores y los cotitulares de derechos económicos o beneficiarios del producido económico de futuras transferencias del futbolista?

1)Con respecto a los clubes formadores, el caso fue planteado y resuelto en ocasión del ejercicio de la cláusula de rescisión por parte del jugador argentino Mauro Zárate, la consecuente extinción de su contrato con el club Al Saad de Qatar y la celebración de nuevo contrato del futbolista con el club Lazio de Italia.
En esa oportunidad el club formador reclamante fue Vélez Sarsfield de Argentina y el demandado, como “nuevo club”, la institución italiana.

En la contienda Vélez sostuvo que el ejercicio de una cláusula de rescisión, el efectivo pago de su precio y la contratación del jugador por un nuevo club, configuraba un supuesto de hecho que autorizaba la aplicación del mecanismo de solidaridad y el cobro del porcentual correspondiente calculado sobre el precio de la rescisión.
Por su parte Lazio sostuvo que dicho mecanismo no importaba una “transferencia” en los términos del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, por lo que el reclamo del formador no era procedente.

La sentencia de FIFA fue favorable al reclamo de Vélez y fue confirmada por el TAS[1].
Para el Tribunal, una transferencia entre clubes en los términos del RETJ, a fin de activar el pago por mecanismo de solidaridad, debe contar con los siguientes elementos: (i) el consentimiento del club de origen(ii), el consentimiento del club de destino, (iii) el consentimiento del futbolista y (iv) el precio o valor de la transacción.

El TAS entendió que el consentimiento del club de origen sí había existido, ya que la fijación de una cláusula de rescisión debía entenderse como un “consentimiento por adelantado” a una posible transferencia. El hecho de que este esquema negocial no constituya la típica transferencia (en el cual los clubes negocian un precio y suscriben un convenio) no significa que no deba ser considerada transferencia en los términos del RETJ, máxime si se cumplen los elementos constitutivos de la misma. El TAS también sostuvo en esa oportunidad que una solución en contrario iría contra el espíritu y finalidad de la contribución por solidaridad y podría fácilmente fomentar la evasión de su pago en perjuicio de los clubes formadores.

En ese sentido, ¿es relevante probar si el nuevo club efectivamente pagó el precio de la rescisión?

De la doctrina del fallo no parece desprenderse una respuesta afirmativa. Pero, en la decisión del caso concreto, especialmente en la primera instancia de FIFA, fue sin duda importante que Vélez probó, a través de los balances de Lazio, que fue el club italiano el que efectivamente pagó la cláusula de rescisión pese a que en el juicio negó insistentemente ese acto propio.

2) Con respecto a los cotitulares de derechos económicos o beneficiarios del producido económico de futuras transferencias del futbolista, también el TAS tuvo oportunidad de expedirse en el caso relativo al reclamo del club francés Lens contra Sevilla por el jugador Keita[2].
Así como en el caso Zárate el derecho del formador surgía de la norma reglamentaria, en el de Keita el derecho del reclamante surgía del contrato entre partes. Por ello la solución del tema llevó al TAS a la interpretación del contrato entre Lens y Sevilla, de donde surgía el derecho del club francés al cobro de un porcentaje en caso de futura transferencia de Keita.

En este precedente, la decisión rechazó la demanda del reclamante. Como fundamento, entre otros, el TAS consideró que las partes pactaron un porcentaje a favor del Lens en caso de “reventa” (resale) del jugador Keita y que esa específica figura negocial no podía ser aplicada a una rescisión contractual. Como vemos la peculiar terminología utilizada en una cláusula contractual fue determinante para la suerte del reclamo del beneficiario de esa cláusula.

Esto nos lleva a una primera reflexión, relativa a la importancia que tiene la redacción de las cláusulas contractuales y la previsión en ellas de la variedad de supuestos futuros que podrían habilitar el ejercicio de derechos allí previstos.

Evidentemente, las cláusulas generales o la utilización de términos no del todo precisos pueden no proteger correctamente los intereses del pretendido beneficiario. Máxime cuando la fuente de la obligación es directamente contractual, como ocurre en el caso del cotitular de derechos económicos. En estos casos pueden entrar a funcionar principios de interpretación de los contratos que, en caso de duda, indican interpretar en contra del predisponente o beneficiario de la cláusula dudosa o, directamente, a favor de la liberación del deudor. Ello enfatiza la necesidad de claridad y precisión en la redacción del texto contractual.
Ello no ocurre cuando la fuente de la obligación proviene directamente de la norma reglamentaria. Allí la interpretación apunta al texto de la norma y, en su caso, a su espíritu y finalidad para analizar la legitimidad del reclamo de un tercero que, como en el caso antes citado del club formador Vélez Sarsfield, resulta absolutamente ajeno a la redacción y ejecución de los supuestos negociales que habilitan la aplicación de la norma que invoca.

Todas estas son cuestiones que podrían entrar en consideración en el caso de la noticia relativa a Diego Costa, máxime cuando, de acuerdo a esa versión periodística, existirían inversores titulares de beneficios económicos derivados de su futura transferencia.




[1] TAS 2011/A/2356
[2] TAS 2010/A/2098



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