Hemos visto en
los últimos días las noticias que dan cuenta del progreso del joven futbolista Bentancur
en las filas de Boca Juniors que lo ha llevado a participar, en la actualidad, de
la pretemporada con el primer equipo[1].
Los antecedentes
de su registración en Boca Juniors, como extranjero menor de 18 años, presentan
notas de interés para nuestra materia.
Recordemos que,
en su momento, Boca Juniors pidió autorización a FIFA para inscribir al joven
deportista de 15 años de edad.
FIFA rechazó la
habilitación por entender que no se configuraba en el caso ninguna de las
excepciones que enervan la prohibición de inscripción de extranjeros menores de
18 años.
Boca apeló al TAS esgrimiendo varias razones
como, entre otras, circunstancias de cercanía geográfica y de especial
conformación de la estructura familiar del jugador.
Fundamentalmente,
Boca hizo hincapié en el interés del menor y que, en el caso concreto, la
habilitación satisfacía ese interés y, por ende, el espíritu y finalidad del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante
RETJ).
El TAS hizo
lugar a la apelación de Boca y autorizó consecuentemente la inscripción del joven
deportista en el club argentino.
Los fundamentos
de la sentencia trasuntan la aplicación de principios rectores en materia de
interpretación de la norma jurídica (RETJ en el caso), paso previo inexcusable
para su aplicación al caso concreto.
En ese sentido habíamos
destacado en artículo anterior[2]
que, a nuestro criterio, siempre es necesario interpretar la norma, aún cuando ésta
sea clara en su redacción. Y ello es así porque debe determinarse si esa norma
general es aplicable a un caso concreto que, muchas veces, no encuadra
perfectamente en la disposición legal o reglamentaria. Cuando ello ocurre,
cuando es necesario resolver un conflicto particular que presenta dudas en
cuanto a su encuadramiento normativo, el juzgador interpreta, desarrolla
mecanismos que indagan en la finalidad de la norma y que, además, definen y otorgan
contenido real a los conceptos que la integran[3].
Hace años, en
nuestro país, una polémica de alto nivel jurídico enfrentó a dos autores a
propósito de la interpretación de la ley: Sebastián Soler y Genaro Carrió[4].
Ambos expusieron
posiciones en gran parte antagónicas en el tema. Por un lado, Carrió sostenía
que el lenguaje del derecho “es lenguaje natural” que se diferencia del
“formalizado” propio de la lógica simbólica y la geometría pura que es absolutamente
preciso y rigurosamente inequívoco. En cambio, el lenguaje natural del derecho
presenta notas de ambigüedad, vaguedad y lo que Carrió denominó como de
“textura abierta”.
Ello provoca que el juez tenga frente a sí hechos o
situaciones que presentan variedad de notas y matices que los torna dudosos. “La solución de los casos claros no ofrece
problemas. Los problemas se presentan cuando se trata de resolver los casos
dudosos”. Por su parte, Soler consideraba
que “el objeto de la ley finca en
la necesidad de tipificar para regular… una vez que la realidad ha sido
tipificada, es decir, transformada en un esquema, en una abstracción, lo fluido
queda solidificado, lo borroso clarificado. Distinguir entre casos claros y
dudosos… significa sumir en la penumbra a toda normatividad. Ello equivale en
definitiva a la negación del derecho como norma“.
En nuestro caso
el TAS resuelve un conflicto con matices propios y diferenciados que motivó,
evidentemente, una elaboración interpretativa para arribar a una justa
solución.
Volviendo,
entonces, a nuestro tema, el artículo 19 RETJ enuncia la prohibición, aunque la
formula en términos positivos: “Las
transferencias internacionales de jugadores se permiten sólo cuando el jugador
alcanza la edad de 18 años[5]”.
A su vez, el
punto 2 del artículo 19 consagra las excepciones que podrían enervar la mentada
prohibición. De ellas nos interesa la expuesta en el inciso a) que habilita la
inscripción del menor de edad “Si los
padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su
sede por razones no relacionadas con el fútbol[6]”.
De la norma en
su totalidad -prohibición y excepciones- se deduce claramente la finalidad de
su inserción en el Reglamento que, obviamente, es la protección de los
intereses de los deportistas menores de edad frente a posibles conductas
tendientes a su explotación y/o contrarias al normal desarrollo de su formación
humana y deportiva.
Por ello a la
prohibición general se le oponen excepciones que también tienden a protegerlo.
Porque prohibir sin aceptar casos especiales colisionaría contra el propio
interés que se dice proteger.
Y la sentencia
del TAS en el caso Bentancur no controvierte ni pone en duda en absoluto la
plena vigencia del RETJ en este aspecto.
No lo es pese a
que, precisamente, FIFA fue la contraparte de Boca en el pleito.
Pero, por lo
dicho, si bien FIFA resultó vencida por Boca en el trámite, su Reglamento salió
fortalecido.
Como hemos dicho
en alguna oportunidad, en este especial ámbito del Derecho Deportivo
internacional, FIFA puede asumir el triple rol en un conflicto determinado.
En efecto, su
Reglamento es fuente principalísima para decidirlo: es “el legislador”.
A su vez el
trámite es dirigido y decidido por FIFA en primera instancia: es “el juzgador”.
Y, por último,
también puede ser “parte” en el procedimiento de apelación.
En el caso
concreto de Bentancur FIFA, efectivamente, desarrolló los tres roles ya que
estaba en juego la aplicación de un aspecto muy importante del Reglamento.
Hemos dicho
también que en estos casos donde se debaten aspectos reglamentarios es dificultoso
contradecir a FIFA que prácticamente expone, en primera instancia como juzgador
y en segunda instancia como parte, la interpretación auténtica de la norma que
ha creado.
Sin embargo, en
este caso puntual, la sentencia del TAS que le dio razón a Boca no menoscaba,
ni corrige, ni abre grieta alguna en el esquema reglamentario. Por el
contrario, lo enriquece.
¿Por qué? Porque
cumple estrictamente y con razonabilidad el rol de juzgador en un caso
concreto, desarrollando las operaciones intelectuales y de interpretación antes
mencionadas.
En base a ello la
sentencia tiene por configurada, en el caso concreto, la excepción que menta el
artículo 19.2.a) RETJ.
Para ello
elabora, define, explicita los términos de la excepción en función del caso en
particular.
Y ¿qué
particularidades presentaba este caso?
Por lo pronto,
la familia del menor está compuesta por su padre biológico y su madrasta con
quien el progenitor se casó luego de la muerte de la madre biológica. Y también
por sus hermanastras, fruto de ese segundo matrimonio. El Panel se preguntó ¿es
justo excluir del concepto de “padres” a la madrastra del menor? La respuesta
fue negativa: “resultaría excesivamente
restrictivo, por las circunstancias del caso, interpretar el término “padres”
del artículo 19.2.a) del RETJ como sólo aplicable al padre y excluyendo a la
madrastra”.
Otra
particularidad era que el domicilio legal y fiscal del padre se situaba en
Uruguay, pero pocas veces él se encontraba en ese domicilio pues, por su
trabajo, viajaba constantemente a distintos puntos del Uruguay y también del
interior de la Argentina. El interrogante se imponía al intérprete-juzgador:
¿Dónde pasa la mayor parte de su vida el padre, dónde transcurre su tiempo
libre? La respuesta surgía clara del expediente. Lo hacía con su familia en
Buenos Aires, donde también se hallaba radicado el menor. Por ello el Tribunal
consideró importante establecer un concepto que puede o no coincidir con el
domicilio legal: el “centro de vida”. Y ubica ese centro de vida paterno y
familiar en Buenos Aires. “El centro de
vida del padre debe ser determinado mirando el lugar en que vive su familia y
en donde él pasa su tiempo libre y no donde desarrolla su actividad
profesional, ello dado a que el apelante ha demostrado que el padre mantiene
contacto cercano y permanente relación con su esposa e hijos en Buenos Aires”.
También el Panel
destacó que entre el domicilio legal y el referido centro de vida existe una
innegable proximidad geográfica y confluencia histórica y cultural que acentúan
el vínculo entre ambos. “En este trámite
las circunstancias particulares son (I) La proximidad geográfica, económica,
histórica, cultural y lingüística entre Nueva Helvecia (Uruguay) y Buenos
Aires…”.
Por todo ello se
tuvo por acreditado que el menor en Buenos Aires convivía naturalmente con su
familia y precisamente en ese lugar tendría la gran posibilidad de realizar sus
deseos e ingresar a los planteles de la relevante institución deportiva.
También destacó
el TAS que ello satisface el criterio expuesto en la circular 769 de FIFA, que
exterioriza la interpretación auténtica del Reglamento. “Teniendo en mira la circular 769 de FIFA del 24 de agosto de 2001, la
que si bien no es parte del Reglamento en sentido estricto, resulta una guía
importante a la hora de interpretar el RETJ, el Panel entiende que fue emitida
con la intención y el espíritu de proteger a los menores y evitar que sean
expuestos a abuso, abandono y negligencia. Apunta a asegurar que cualquier
menor que sea transferido internacionalmente continúe teniendo un ambiente
estable para entrenamiento y educación.
Vemos entonces
que en este fallo el TAS desarrolló una interpretación que merituó la finalidad
de la norma, la intención del legislador expresada en sus circulares y la
propia letra del texto reglamentario confrontada con la situación particular.
En ese sentido,
el Tribunal ha procedido, como diría Carrió en la obra ya citada, “a alojar en el casillero diseñado de
antemano por la norma general una situación de enorme riqueza y variedad de
matices” y lo ha hecho, como también diría el autor, teniendo conciencia
sensible de los valores humanos y morales en juego[7]
Es, sin dudas,
un fallo señero que, lejos de controvertir el Reglamento, lo refuerza y
enriquece.
Así, se otorgó
autorización a un joven futbolista para desarrollar sus aptitudes deportivas en
un medio idóneo para su formación integral lo que hoy, como vemos, le permite
acceder a la gran posibilidad del fútbol profesional en un club de primera
línea.
[1] Diario OLE 06-01-15 “Bentancur, uruguayo de 18 años saltó de sexta
a primera en su primera pretemporada con el plantel profesional”.
[2]RELACION AGENTE-JUGADOR. NORMATIVA APLICABLE EN LOS CONFLICTOS
INTERNACIONALES. EL CONTRATO DE “MANDATO” EN SUIZA. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/12/relacion-agente-jugador-normativa.html
[3] “Santo Tomás consideraba que el juicio debe ser formado sobre los
hechos individuales. Ninguna ley escrita puede contemplar cada uno de esos
casos… Todas las normas generales, aunque son, sin dudas, expresiones del
derecho vigente, requieren aquella feliz conjunción de lo general con lo
individual” Boggiano Antonio “Justicia y equidad” La Ley diario del 06-06-14.
[4] Se trata de una polémica en la que ambos autores expusieron sus
teorías en materia de interpretación de la ley. Carrió lo hizo en las obras
“Notas sobre Derecho y Lenguaje” (Ed. Abeledo Perrot ,Bs. As. 1965) y “Algunas
palabras sobre las palabras de la ley” (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1971). Por
su parte Soler las expuso en obras como “La interpretación de la ley” (Ed.
Ariel, Barcelona, 1962) y “Las palabras de la ley” (Ed. Fondo de cultura
económica, México, 1969).
[5] Art. 19.1 RETJ, versión española.
[6] Art. 19.2.a) RETJ, versión española.
[7] Cfr. Carrió Genaro “Algunas palabras sobre las palabras de la ley”,
ob. cit. Pág. 25 y 26.
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