La relación agente - jugador se
rige por el “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores” de FIFA. En reemplazo
de esta norma se dictó el “Reglamento sobre las relaciones con Intermediarios”
que entrará en vigencia el 01/04/15.
Ya nos hemos referido a algunos
aspectos de esta reforma[1].
Mas allá de precisiones y críticas
que hemos formulado, no puede discutirse que la regulación de FIFA es un esquema
normativo especial para esta relación contractual entre dos de los sujetos que
se desenvuelven en el ámbito del Derecho Deportivo.
Evidentemente, si bien la
relación presenta notas típicas del contrato de agencia, en verdad, el agente
del jugador no puede asimilarse sin distingos a un agente comercial que
despliega su actividad a favor de una empresa. Obviamente existen notas comunes
pero, también, importantes diferencias.
Decimos esto porque el Reglamento
de FIFA no prevé todas las situaciones posibles que se originan en esta
especial relación y es sabido que en una contienda internacional de Derecho
Deportivo puede aplicarse supletoriamente el Derecho suizo.
En ese sentido, el Código de las
Obligaciones suizo (en adelante CO) regula el contrato de agencia con matices
propios de una actividad dinámica, con clientela diversa que presupone
gestiones que apuntan a venta de mercaderías, distribución y otras de
naturaleza evidentemente mercantil.
Por ello el CO otorga al agente
el derecho a una indemnización por clientela cuando se extingue el contrato,
concepto indemnizatorio absolutamente alejado de la prestación atinente a un
agente de jugadores.
Por el contrario, la tarea del
agente de jugadores apunta al desarrollo de la carrera deportiva de su cliente,
lo que se logrará a través de la concreción de contratos de naturaleza, en
esencia, laboral de duración en el tiempo que puede ser acotada por supuestos
de ruptura o de extinción anticipada por nuevas transferencias.
Además, el jugador o su familia
confían en el agente no sólo para promover su carrera deportiva, sino para
recibir asesoramiento, consejos e indicaciones en cada uno de los pasos a
seguir. Un consejo bien dado y en tiempo oportuno puede ser crucial para una
carrera deportiva profesional.[2]
En el contrato de agencia
deportiva el centro de dirección se desplaza, entonces, del cliente al agente o
del mandante al mandatario si usamos la terminología que adopta el CO[3].
Ese desplazamiento de dirección,
propio de la disparidad en orden a la preparación y conocimientos en el ámbito
negocial, se da durante la ejecución del contrato, pero también, en algunos
casos, se detecta en su propia redacción
si el agente utiliza su posición dominante en interés propio.
Nos referimos a clausulas abusivas
que puede introducir el agente en el afán de proteger derechos de dudoso
alcance, pretendiendo cercenar elementales facultades del jugador en lo que
hace a actos de su propia vida laboral y hasta personal.
Algunas cláusulas que, en ese
sentido, se ven usualmente en contratos de esta índole pretenden, por ejemplo, prohibir
al jugador firmar cualquier documento “con
club, empresa, sociedad u otra persona física o jurídica sin intervención de su
agente” so pena de que si se infringe esa prohibición se considera ruptura
de contrato por culpa del jugador. O, en otros casos, obligan al jugador a
otorgarle al agente “a sólo requerimiento
de éste, los poderes especiales y exclusivos que sean necesarios por ante el
escribano que el agente designe”.
Frente a estas cláusulas no cabe
dudar: son absolutamente inválidas por contravenir elementales derechos
inherentes a la vida profesional y hasta a la personalidad del jugador[4].
Se trataría de una invalidez
parcial ya que apuntaría a cláusulas precisas que no afectarían elementos
esenciales del contrato. Sin embargo, y habida cuenta de que la base central de
la relación es la confianza y el asesoramiento, en algunas oportunidades estas
cláusulas pueden justificar la inmediata extinción con causa del contrato.
Porque, ¿quién asesora al jugador
o a su familia cuando firman contrato con quien será, precisamente, su futuro
asesor y consejero?[5]
Evidentemente, por lo dicho, la
confianza depositada en el agente es esencial, vital, ya que no apunta a una
mejoría en ventas o distribución de mercaderías u otros logros comerciales,
sino, nada menos, que al desarrollo de la profesión de un joven deportista para
quien la cristalización de sus esfuerzos y condiciones dependerá, en gran
parte, de este sujeto auxiliar[6].
Confianza en la honestidad del
agente, en su idoneidad y también, con carácter decisivo, en su diligencia y
atención a los avatares de la carrera del jugador.
Como dijimos, la actividad del
agente se enfoca en una carrera deportiva que puede o no evolucionar
adecuadamente si no se aprovecha un momento o una oportunidad que, quizás, no
vuelva a repetirse[7].
Por todas estas características,
en virtud de ese matiz esencial intuitu
personae y de confianza, el mandante o cliente debe tener la facultad de
revocación unilateral del contrato sin penalidades ni sanciones que la limiten
o, lisa y llanamente, pretendan impedirla.
Por ello compartimos la
aplicación de la figura de mandato conforme a su regulación en el CO, en forma
supletoria en caso de conflicto internacional de Derecho Deportivo.
Esa regulación permite con carácter
imperativo que el cliente o mandante extinga el contrato por revocación
unilateral en cualquier momento[8].
Pero nos referimos al mandato en
Suiza que tiene una característica diferencial en el Derecho comparado: es una
figura residual que se aplica a toda prestación de servicios no dependiente y
que no encuadre en otro tipo contractual[9].
Y, en verdad, como vimos, el
contrato agente-jugador presenta notas que lo convierte en un contrato mixto o sui generis y, por lo tanto, sometido a
las reglas del mandato suizo cuando se trate de conflictos debatidos en la
jurisdicción deportiva internacional[10].
Por otro lado, en el CO, el
contrato de agencia está tratado como un mandato especial en el Capítulo IV del
título 13 “Du mandat”, o sea, como mandato especial o sui generis[11].
Reiteramos, la aplicación del
mandato es adecuada a esta relación según la regulación suiza, en tanto, dado
su carácter residual o subsidiario, se aplica a toda relación de servicios
mixta o sui generis[12].
También, podría darse en otros
ordenamientos en los que la definición de mandato se refiere a todo tipo de
servicios como, por ejemplo, el Código Civil español o el francés[13].
Pero no en otros casos, como en
la actual redacción del Código Civil argentino o el Código Civil italiano[14]
que limitan la figura a la realización de actos jurídicos dejando fuera de esa
definición a la actividad principal del agente que no puede ni debe limitarse a
ese único aspecto[15].
Con la aplicación de la figura de
mandato se refuerza entonces la facultad de revocación que no puede impedirse
ni limitarse. El Tribunal Federal suizo así lo ha ratificado en cada
oportunidad[16].
El ejercicio de un derecho (la
revocación unilateral) no puede, entonces, ser fuente de aplicación de una penalidad
o multa sancionatoria. Pero, obviamente, si esa revocación acontece en tiempo
inoportuno y sin causa, podrá ser fuente de una indemnización acotada a los
daños efectivos y demostrados.
En definitiva, tratándose de
conflicto ante la jurisdicción deportiva internacional, la aplicación
supletoria del Derecho suizo nos lleva a la aplicación del mandato a la
relación agente-jugador.
De esa manera, entendemos, se
satisface correctamente el paso previo e inexcusable para la aplicación de la
norma que “no es posible realizar sin su previa interpretación… labor
intelectual necesaria para subsumir el caso particular a la fórmula normativa
general”[17].
[1]
Ver http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/reforma-reglamento-fifa-de-agentes-la.html
y http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/06/el-nuevo-reglamento-de-intermediarios.html
[2]
La tarea de promoción y asesoramiento del agente resulta de suma
importancia ya que, muchas veces, las
ofertas de nuevos clubes interesados deben ser analizadas no sólo a la luz de
su entidad económica, sino también por la trayectoria del club oferente o la
importancia de la liga a la que pertenece dicho club. Así, en ocasiones, un
buen consejo no apunta a la aceptación de una oferta que parece tentadora, sino
a la aceptación de otra que quizás no tenga la misma entidad económica, pero
signifique la posibilidad de un progreso deportivo que luego sí pueda
desembocar en una futura transferencia más importante.
[3]
El Código de las Obligaciones suizo define al contrato de agencia en el
artículo 418a ,identificando al cliente como “mandante”. En ese sentido expresa
que “El agente es aquel que acepta el encargo de propender a la conclusión de
negocios por uno o varios mandantes”
[4]
La protección de la personalidad del jugador, si bien es un principio básico de
la relación laboral que hace a una de las obligaciones esenciales del empleador
(art. 328 CO), también cabe puntualizarla en este tipo de relaciones cuando se
pretende cercenar de esa manera facultades propias del deportista.
En ese sentido también
hemos visto que, en muchas ocasiones, contemporáneamente a la firma del
contrato de agencia, el propio agente o persona interpuesta “adquiere” los “derechos
económicos del jugador” invocando como contraprestación tareas o “inversiones”
realizadas con anterioridad a favor del deportista y/o de su familia.
[5]
El abuso de posición dominante que proviene de la confianza y de la mayor
preparación intelectual o negocial, puede derivar en supuesto de nulidad por
vicio de la voluntad (dolo) o del acto jurídico (lesión por abuso de
inexperiencia o ligereza).
[6]
Decimos auxiliar, no dueño del negocio. El agente debe privilegiar en las
negociaciones la posición del jugador, evitando el conflicto de intereses, sin
perjuicio, claro está, de que exija el pago de la retribución convenida. “La
obligación de diligencia del agente le impone el deber de respetar las
instrucciones impartidas por el mandante” cfr. Tercier “Los contratos
especiales” pág. 868 Ed, Schulthess, Zurich 2009. Debe remarcarse que esta nota
típica del agente comercial como auxiliar, también debe mantenerse en el
contrato de agencia o representación deportiva pese a que, como dijimos, las
especiales características de este contrato desplaza generalmente el centro de
dirección y hasta de decisión.
[7]
La apreciación de la actividad y diligencia del agente debe hacerse en función
de esas características. De lo contrario se puede errar en la decisión de un
conflicto. En efecto, la ausencia o falta de actividad del agente y/o la falta
de contacto con su jugador aún en un corto lapso de tiempo, pero vital en
función del interés de otros clubes y/o por la proximidad de la apertura o
cierre de una ventana de pases, puede ser justa causa de revocación o extinción
del contrato.
[8]
Art. 404 CO “El mandato puede ser revocado o repudiado en cualquier momento”.
Claro que, en su segunda parte el citado artículo dispone que, si esa
revocación acontece en tiempo inoportuno o intempestivamente y sin causa,
deberá indemnizarse a la otra parte.
[9]
Este principio está contenido en el segundo párrafo del art. 394 CO que define
el mandato: “Las reglas del mandato se aplican a los servicios que no son
regulados por las disposiciones relativas a otros contratos”. Según Tercier “Los
términos del art. 394 II… son la expresión del principio de subsidiariedad de
esta figura” (op cit, pág 746).
[10]
El agente comercial, entonces, debe ser diferenciado del representante o agente
de un deportista profesional “L´agent doit
etre distingué:… du représentant du sportif… contrat mixte ou sui generis”
cfr. Ciocca “Las relaciones contractuales entre un deportista profesional y su
representante” citado en Commentaire Romand, Code des Obligations I, pág. 2136,
Ed. Helbing & Lichtenhahn, 2003.
[11]
Así se lo menciona en el Commentaire Romand ya citado, pág. 2029: “Mandats spéciaux:
courtage et contrat d´agence.
[12]
Una amplia cita de contratos mixtos o sui generis que constituyen mandato se
puede ver en la jurisprudencia del Tribunal Federal suizo citada en comentario
al CO de Braconi/Carron/Scyboz, pág. 328 y sts, Ed. Helbing Lichtenhahn, 2013
[13] Art 1709 del Código Civil español:”Por el
contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o
hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”. Art. 1984 del Código Civil
francés:” El mandato es un acto por el que una persona da a otra la facultad de
hacer alguna cosa en su nombre”.
[14]
Art. 1869 Código Civil argentino y art. 1703 Código Civil italiano.
[15]
Crespo Daniel “El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su
regulación en el ordenamiento deportivo” en Cuadernos de Derecho Deportivo N°
4/5 Ed. Ad-hoc, Bs. As, 2005.
[16]
“Las partes estaban vinculadas por un contrato mixto regulado principalmente
por las reglas del mandato… de suerte que el libre ejercicio del derecho de
revocación unilateral no puede ser restringido por una pena convencional más
severamente que lo que resultaría de la indemnización prevista por el art. 404
ap.2 CO (revocación en tiempo inoportuno sin causa)”. De la sentencia del
Tribunal Federal suizo del 29.07.08, 4A_237/2008/ech.
[17] Cfr.
Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed.
Perrot, Bs.As, 1997.
consultas@crespoabogados.com.ar
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