El Reglamento FIFA de la Copa
Mundial 2014 dispone que los incidentes disciplinarios se tratarán de acuerdo
al Código Disciplinario de FIFA vigente (art. 11.1).
Esa remisión nos lleva, entonces,
al Código Disciplinario que en su artículo 57 dispone que podrá ser sancionado
el que a través de palabras o gestos injuriosos, o por cualquier otro medio,
ofenda el honor de otra persona o contravenga los principios de deportividad o
la moral deportiva.
Pues bien, la falta imputada a
Luis Suarez por el incidente acontecido en el match URUGUAY – ITALIA puso en
juego, a partir de aquellas disposiciones, las normas procesales y de fondo
aplicables al caso.
En ese marco, el procedimiento
puesto en marcha por FIFA evidenció las notas de celeridad y ejecutividad
propias de un trámite disciplinario durante el desarrollo de una competencia
deportiva.
Ahora bien, la sentencia recaída
en ese proceso aplicó una sanción que no sólo afecta a Luis Suárez y a la
Asociación Uruguaya de Fútbol, sino, también, a un tercero ajeno a la
competencia mundial. En efecto, el club Liverpool, empleador con contrato
vigente de Suárez, resulta indudablemente alcanzado por el tramo de la decisión
que dispone que, amén de la suspensión por 9 partidos oficiales a favor de la
selección uruguaya, al jugador se le prohíbe ejercer durante 4 meses cualquier
actividad relacionada con el fútbol, ya sea administrativa, deportiva o de
cualquier otra clase, con prohibición de “acceder a los recintos de cualquier
estadio” durante ese periodo. Ese lapso de 4 meses se computará a partir de la
notificación a la Asociación Uruguaya de Fútbol, lo que habría acontecido el 26
de Junio de 2014[i].
Entonces, el club Liverpool, que
no fue parte en esas actuaciones, está privado de utilizar los servicios del
jugador hasta el 26 de Octubre de 2014. Teniendo presente que la Premier League
comenzaría el 16 de Agosto, la privación de utilización excedería los 2 meses de
la competencia oficial. Amén de eso, tampoco el jugador podría entrenarse con
el primer equipo durante todo el periodo en cuestión. Y algo más: todo este
periodo de sanción que afecta a Liverpool comienza a computarse desde la
notificación de esa sanción a la Asociación Uruguaya de Fútbol y no al club
inglés.
Se ha aclarado que esta sanción
no impediría el traspaso de Suárez a otro club, lo que podría acontecer en esta
ventana de transferencias. Pero si esa transferencia efectivamente se
produjere, ello no eliminaría los efectos perjudiciales para Liverpool ya que,
muy posiblemente, la suspensión de Suárez podría tener incidencia en la
morigeración del precio de esa eventual operación de pase.
Resulta entendible que en el
marco de aquel procedimiento durante la competencia mundial, cuyo trámite
insumió no más de 2 días, el proceso sólo se sustanciara con los efectivos
participantes en la competencia, o sea, en el caso, el jugador y la asociación
uruguaya.
Pero, ahora, que ha concluido la
participación de Uruguay en este Mundial, entendemos que cabría otorgar a
Liverpool la justa posibilidad de defender su posición y sus intereses en una
cuestión que evidentemente los involucra.
Indudablemente tendría
legitimación para apelar la decisión ya que es titular de un agraviado por la
sanción de FIFA, lo que determina la existencia de un interés que lo legitima
para su defensa procesal.
Pero, además de su derecho a la
apelación, también cabría permitirle su defensa ante la propia Comisión
Disciplinaria que dictó la sanción. Ello porque no debería privársele de la
debida defensa en todas las instancias del procedimiento.
Al respecto, cabe recordar un precedente del
TAS en un caso que involucró a los clubes Birmingham de Inglaterra y Boca
Juniors de Argentina, a propósito de la ruptura contractual imputada por el
club inglés al jugador Castromán que luego fue contratado por Boca.
En esa oportunidad, Boca acreditó
no haber sido correctamente notificado de la demanda interpuesta y por tal
motivo solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia de FIFA.
En el fallo[ii]
que hizo lugar a la nulidad requerida por el club argentino, el TAS dijo, entre
otras cosas “El Tribunal considera que en
este caso es necesario y esencial respetar las dos instancias del sistema de
resolución de disputas… El Tribunal enfatiza que el derecho a ser oído es un
principio fundamental de la justicia natural que debe ser protegido y promovido
en todos los niveles judiciales… La violación del derecho de Boca a ser oído
determina que el procedimiento entero ante FIFA fue irregular e
improcedentemente conducido…”
Todo ello debería considerarse
ante una sanción que, si bien se produjo durante la disputa del mundial,
despliega sus efectos más allá de la finalización de la competencia e involucra
intereses de sujetos ajenos a su desarrollo.
consultas@crespoabogados.com.ar
[i]
Decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA dictada en la oficina general de
FIFA en Rio de Janeiro el 25/06/14.
[ii] TAS
2012/A/2915
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