La situación de los jugadores
extranjeros en Ucrania, que no retornaron al lugar de prestación de tareas
aduciendo la situación de peligro e inestabilidad para ellos y su familia por
la situación bélica, ha motivado diversas opiniones y versiones periodísticas.
En ellas se ha dicho que el club
Metallist habría intimado a estos futbolistas a regresar. Según esa misma
versión, la intimación se habría cursado bajo apercibimiento de imponer
sanciones económicas y deportivas
.
Por su lado, el presidente del
Shakhtar Donetsk habría expresado que los jugadores en cuestión sufrirían graves
consecuencias, destacando el monto de las cláusulas de rescisión inserta en los
contratos con dichos futbolistas
.
La dureza de estas expresiones de
los clubes ucranianos no reflejan la realidad de la cuestión.
En efecto, no se trataría aquí de
una ruptura contractual que, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores de FIFA (RETJ), determinaría la imposición de
sanciones económicas y deportivas a los jugadores rupturistas. En ese sentido
tampoco cabría merituar el monto de una cláusula de rescisión a los efectos de
la cuantificación de una indemnización por ruptura.
Por el contrario, los jugadores
involucrados han expuesto una causa legítima que justificaría su decisión: la
situación bélica que atraviesa Ucrania y que tiene como uno de los epicentros a
la ciudad de Donetsk.
Precisamente la situación bélica
es uno de los supuestos que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han
aceptado como caso de fuerza mayor. Ello en la medida que se cumplan los
requisitos para su configuración como, entre otros, su gravedad y la razonable
imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
Evidentemente esta situación de
fuerza mayor no es imputable a ninguna de las partes, aunque, cabe decirlo, se
encuentra dentro del área de radicación geográfica del empleador quien debe
inexorablemente asegurar la absoluta seguridad en orden a la integridad física y
moral del trabajador y su familia.
Nos encontramos aquí con una situación
de dimensión internacional en los términos del artículo 22 del RETJ, por lo
que, si algún conflicto se planteara a propósito de este tema, éste tramitaría
por ante el órgano jurisdiccional de FIFA y, en su caso, el TAS.
En tal supuesto la cuestión
central transitaría por la prueba de la efectiva configuración del caso de
fuerza mayor aducido por los trabajadores.
Obviamente que el carácter
público y notorio de la causal esgrimida relevaría de mayores recaudos
probatorios, pero también cabe destacar que no se trata de un tema de debate
usual en el ámbito jurídico deportivo, por lo menos en lo que hace al área de
contratos laborales y su extinción.
Ahora bien, si la causal fuere admitida,
habría que determinar las consecuencias de esa extinción.
El RETJ nada aporta sobre esta
forma de extinción contractual. Habría que recurrir entonces a las normas del
derecho suizo, conforme lo dispone el art. 45 del Reglamento de Procedimiento
del TAS.
Así, vemos que la regulación del
contrato de trabajo en el Código de las Obligaciones suizo advierte la
posibilidad de que, tanto el trabajador como el empleador puedan extinguir el
contrato en todo tiempo por justa causa (art. 337 CO).
Pero en esa regulación específica
del contrato de trabajo no se detectan normas acerca de la extinción por fuerza
mayor como justa causa. En virtud de ello cabe remitirse al capítulo referido a
la extinción de las obligaciones en general. Allí el art. 119 dispone que
cuando la ejecución del contrato deviene imposible por circunstancias no
imputables al deudor, éste queda liberado de la obligación y, en tal caso, sólo
debe restituir, según las reglas del enriquecimiento sin causa, lo que ha
recibido anticipadamente.
En virtud de dicha normativa no
cabe hablar, entonces, de indemnizaciones o sanciones deportivas sino, lisa y
llanamente, de la extinción inmediata del contrato sin responsabilidad de las
partes y sin ventaja patrimonial para ninguna de ellas con motivo de esa abrupta extinción.
Todo ello, claro está, en la
medida en que se aprecie debidamente configurado el caso de fuerza mayor, lo
que propiciaría, entonces, la aplicación de elementales normas de protección de
la integridad física de la persona y, en el campo estrictamente laboral, de lo
que en el derecho suizo se denomina “protección y respecto de la personalidad
del trabajador” (art. 328 CO).
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