viernes, 7 de noviembre de 2014

LA RESOLUCION CON CAUSA DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. LA LEGISLACION COMUN Y EL REGLAMENTO FIFA. CONSECUENCIAS PARA EL JUGADOR Y PARA LOS CLUBES INVOLUCRADOS EN LA RUPTURA Y EN LA NUEVA CONTRATACION.



El contrato central del Derecho Deportivo es, sin dudas, el contrato entre el deportista y el club empleador.

Ese contrato de naturaleza laboral presenta notas distintivas que requieren, por lo general, su regulación a través de normativa especial en distintos países y tiene, en el ámbito internacional, la reglamentación de FIFA como base normativa de aplicación.

De ese contrato bilateral se desprenden para ambas partes obligaciones recíprocas. En lo que respecta al club empleador, el pago de la retribución constituye prestación esencial pero, obviamente, no es la única.

Si el club empleador incumple alguna de esas prestaciones a su cargo, ¿puede el jugador extinguir el contrato por propia decisión o debe requerir el dictado de una sentencia que ponga fin a esa relación? Es decir, ¿la resolución del contrato por incumplimiento debe emanar de autoridad competente o puede decidirla el propio acreedor?

En Argentina, el Convenio Colectivo permite la resolución extrajudicial mediante notificación del jugador al club, sistema que se aplica tanto al incumplimiento de las prestaciones dinerarias como al de las otras a cargo del empleador[1].

En Italia, el Convenio Colectivo prevé la presentación ante el Colegio Arbitral para requerir la resolución del contrato por incumplimiento de elementales normas de respeto a la personalidad e integridad del jugador o de las prestaciones remuneratorias[2]. Entendemos que ello no obsta, máxime si se trata de cuestión internacional, a que el jugador decida ejercitar la opción que le otorga el art. 1454 del Código Civil y de por resuelto el contrato por su propia decisión extrajudicial, previa intimación cursada al empleador[3].

En Francia, la legislación civil impone que el acreedor debe requerir necesariamente la decisión judicial para extinguir el contrato por incumplimiento del deudor[4]. Por su parte, el Código de Trabajo permite la resolución extrajudicial[5] y, a su vez, el Convenio Colectivo remite a las normas laborales en orden a la ejecución contractual[6].

En España, el Estatuto de los Trabajadores[7] y el Real Decreto[8] impondrían la necesidad de acudir al juez para decidir la resolución por incumplimiento. Pero el nuevo Convenio Colectivo, sólo en el aspecto de incumplimiento referido al pago salarial, establece un mecanismo que desplaza la decisión extintiva del Juez a una Comisión Paritaria, con eventual intervención de un árbitro en caso de desacuerdo[9].

El Código de las Obligaciones Suizo que regula el contrato de trabajo permite la resolución extrajudicial por decisión del acreedor[10].

En general, la resolución unilateral extrajudicial es la tendencia que se impone en las legislaciones nacionales europeas y en el derecho comunitario[11].

Es que, realmente, ante un incumplimiento de envergadura del empleador, parece injusto someter al trabajador a la continuidad en la prestación de tareas mientras aguarda una decisión judicial o de otra autoridad competente para dar por extinguido el contrato. Es más, en el ámbito del fútbol, aguardar esa decisión podría ocasionar una demora irreparable en grave perjuicio de la evolución deportiva del jugador.

Además, la decisión unilateral extintiva del contrato laboral deportivo no exime al rupturista de un examen judicial acerca de la legitimidad de su decisión. Esta sobrevendrá inexorablemente si el club considera injusta la decisión y/o si el jugador decide iniciar acciones contra el club presuntamente incumplidor por haber dado lugar a la ruptura.

En consonancia con ello el Reglamento FIFA[12] dispone claramente que cualquiera de las partes del contrato laboral deportivo puede dar por resuelto el contrato sin necesidad de requerir una decisión judicial o de otra autoridad competente para extinguirlo.

La coincidencia entre el Reglamento y el CO suizo en este punto abona la procedencia de la resolución contractual decidida por el propio acreedor.

Obviamente, esa decisión debe respetar los requisitos de intimación previa y la razonabilidad en la apreciación de la magnitud del incumplimiento que autoriza la temprana finalización del contrato.

Como hemos dicho, esta cuestión resulta esencial ya que la apreciación de la procedencia o no de la causal esgrimida como base de la resolución determina las consecuencias que pueden derivar para el jugador y para el nuevo club que lo contrate (económicas y/o deportivas según el caso).

Precisamente, el análisis de procedencia de esa causal extintiva debe realizarlo, antes que el órgano jurisdiccional, el eventual nuevo club contratante del jugador. En efecto, ese nuevo club (cuando no es en la realidad el inductor de la ruptura) debe analizar seriamente su procedencia ya que en ello va su propia suerte, habida cuenta de la responsabilidad que podría caberle en los términos del Reglamento FIFA.

La legitimidad de la causal de ruptura invocada es esencial, entonces, para el jugador y para el nuevo club que lo contrate. 

Además, la cuestión es también esencial para el club empleador en la relación concluida.

En efecto, si la causa es legítima, es decir, imputable al empleador, éste no tendrá éxito en su reclamo indemnizatorio y en el pedido de sanciones deportivas si caben.

Pero, a su vez, también será sujeto pasivo del reclamo dinerario del jugador por la totalidad de las retribuciones hasta la finalización del contrato con la correspondiente mitigación proveniente del cómputo de sumas que cobre del nuevo club. Además, si la causal extintiva se configuró durante el periodo protegido, al club infractor se le impondrán sanciones deportivas. Así, en los términos del art. 17.4, debe asimilarse el club “que rescinde” con el que ha dado motivo a la extinción del contrato por su incumplimiento.

En definitiva, al instituto de la resolución por incumplimiento, de larga y rica elaboración en el derecho comparado, se le agregan los condimentos propios del Derecho Deportivo en lo atinente a la relación central entre club y deportista.

Y es que, en verdad, este instituto refleja con toda su intensidad la puja entre los intereses involucrados en esa relación y que todas las normas de Derecho Deportivo que pretenden regularla, intentan equilibrar: los derechos del futbolista como trabajador y los del club formador o adquirente en lo que se refiere a la prestación deportiva y a los posibles beneficios económicos de una futura transferencia del deportista.

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[1] Así surge del procedimiento dispuesto en el Convenio Colectivo 557/09 en sus artículos. 13.b en lo que hace al impago de las remuneraciones y 17.2.7 en lo referente a otras obligaciones del empleador.


[2] El Accordo Collettivo fechado el 7/8/12 así lo dispone en los artículos 11.1 y 12 (exclusión de los entrenamientos con el primer equipo y otras infracciones) y art. 13 (procedimiento ante falta de pago o “morositá”


[3] Los artículos 1453 y 1454 del Código Civil italiano determinan, respectivamente, las dos modalidades de resolución, es decir, la judicial y la extrajudicial previa intimación con apercibimiento de resolución.


[4] Artículo 1184 Código Civil francés.


[5] Artículo 124-4 del Code du Travail dispone que el trabajador puede resolver mediante notificación fehaciente al empleador.


[6] La Charte du Football Professionnel dispone en su artículo 265 que el contrato del jugador se ejecuta conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, aunque luego en el mismo artículo habla de la facultad de “demandar la resolución”.


[7] En efecto, el Estatuto de los Trabajadores determina que “serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato”.


[8] En el mismo sentido el Real Decreto 1006/85 habla de “la resolución del contrato solicitada por el deportista profesional”. Todo ello determinaría la necesidad de una “sentencia constitutiva” a partir de cuya firmeza se entiende resuelto, definitivamente, el contrato de trabajo (cfr. Emilio García Silvero “La extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales”, Ed. Aranzadi 2008).


[9] Así resulta del Anexo VII del nuevo Convenio Colectivo en vigencia desde el 1/7/2014.


[10] Así lo dispone el artículo 337, en tanto “el empleador y el trabajador pueden resolver inmediatamente el contrato por justos motivos”.


[11] En el derecho alemán o el suizo, como vimos, la resolución por incumplimiento es un acto formal sin intervención del Juez. En los sistemas anglosajones la “rescission” tampoco exige la intervención judicial. También las cláusulas de los contratos internacionales recogen este sistema de resolución unilateral (cfr. Xavier O´Callaghan Muñoz, “Cumplimiento e incumplimiento del contrato”, Ed. Centro de Estudios Ramon Areces, Madrid 2012.


[12] Artículo 14 RETJ “En el caso de que existe una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato”. En consonancia con ello el Comentario ratifica que “de hecho, tanto un jugador como un club pueden rescindir un contrato en caso de causa justificada” (Comentario RETJ, versión española, página 39).


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