En comentario anterior nos
referimos a la futura prohibición de la titularidad por parte de terceros de
derechos económicos relativos a futbolistas (TPO), según nuevas disposiciones
que anuncia FIFA[1].
Sostuvimos allí que,
contrariamente a lo que expone el anuncio de esa futura prohibición, la
cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no afecta la
integridad del futbol y de los futbolistas siempre que, claro está, se de cabal
cumplimiento a la normativa hoy vigente.
Por ello, tal vez, ese cambio
anunciado merezca una mayor reflexión o análisis antes de su concreción
reglamentaria.
Sabido es que en Derecho
Deportivo los reglamentos federativos constituyen una fuente principalísima que
convive con la legislación de fondo y, en especial, con el derecho suizo en la
resolución de conflictos internacionales.
En su oportunidad[2]
habíamos destacado que en un ámbito jurídico tan dinámico y en constante
evolución se verifican asiduamente reformas o novedades reglamentarias que
pretenden captar y regular aspectos de esa cambiante realidad deportiva,
jurídica y negocial.
Pero muchas veces esos cambios producen
ciertas distorsiones con la legislación de fondo también aplicable a la
resolución de los conflictos particulares.
En el caso concreto de los
derechos económicos, la anunciada prohibición reglamentaria de la titularidad
por parte de terceros y, consecuentemente, la ineficacia de las cesiones que
propician aquella titularidad, colisionaría con la plena validez de dicho
negocio jurídico a la luz de las legislaciones de fondo nacionales y,
fundamentalmente, del Código de las Obligaciones suizo.
En reciente fallo el TAS[3]
ha señalado que “la figura de la cesión
de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido
reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos,
en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han
admitido la legitimidad jurídica de la cesión de esos derechos, coincidiendo
este Panel con esa conclusión. Adicionalmente es importante mencionar, que a la
luz del derecho privado suizo, este Panel encuentra plenamente válido el citado
negocio jurídico.”
Con respecto a la situación del
jugador de fútbol cuya futura transferencia se involucra en esa cesión de
derechos económicos, el TAS en el fallo citado ha destacado que “el consentimiento del jugador no es
indispensable al momento de la cesión entre partes, ya que no se está
determinando el club específico al que se traspasaría en el futuro. Para lo que
sí se necesita el consentimiento del jugador es para el traspaso en particular
entre clubes que aconteció posteriormente. Lo único que pactaron las partes… en
nada afecta la voluntad del jugador de escoger un club u otro al momento de su
traspaso. El acuerdo (cesión de derechos económicos entre club y tercero) no
incluye obligación alguna a cargo del jugador e implica un riesgo para el
tercero inversor ya que si dicho jugador no aceptara su transferencia a otro club en el futuro, las sumas pagadas por
el inversor se perderían. ”
En base a estas consideraciones,
el TAS decidió que en materia de cesiones de derechos económicos “no existe causa de nulidad alguna y por ello
son contratos válidos”.
Si la prohibición reglamentaria
se concretare tendríamos, entonces, una posible discrepancia entre dos fuentes principalísimas
del derecho deportivo internacional: el Código de las Obligaciones suizo y el
Reglamento de FIFA.
Sabido es que, si se suscitare un
conflicto en estas cuestiones de terceros inversores, FIFA no intervendría pues
una de las partes no tendría legitimación para acceder a su jurisdicción.
Pero si, como en el caso citado,
en un contrato futuro de cesión de derechos económicos a terceros inversores celebrado
pese a la prohibición (si ésta finalmente se traduce en una norma positiva) se
pactare la jurisdicción directa del TAS y la aplicabilidad del derecho suizo, ¿cómo
se resolvería un conflicto generado a partir de ese contrato?
En primer lugar, habría que
determinar si el reglamento de FIFA integra el derecho suizo.
Al respecto el TAS emite una opinión
en este laudo: “El demandado alega que si
bien se pactó la aplicación del derecho privado suizo, la normativa FIFA debe
considerarse parte del mismo. El Panel considera infundado dicho argumento ya
que se trata de reglamentaciones asociativas emanadas de FIFA como asociación privada, que
no pueden considerarse parte del sistema jurídico suizo”.
Volviendo a la hipótesis del
conflicto futuro y si, conforme a este precedente, el caso se resolviere a la
luz del Código de las Obligaciones suizo, el contrato de cesión no se consideraría
inválido pese a la prohibición reglamentaria.
Esa futura prohibición no afectaría,
entonces, la validez de la cesión de los derechos económicos. Habría que ver si
esa futura disposición incluirá en su contenido una sanción concreta al club
infractor en el plano eminentemente federativo.
Todas estas cuestiones,
analizadas a propósito de la mentada futura prohibición y a la luz del fallo
citado, nos lleva a reflexionar nuevamente sobre la conveniencia de la reforma reglamentaria
y si, como dijimos en nuestro anterior comentario, la protección de la
integridad del fútbol y de los futbolistas (los objetivos a proteger según el
anuncio de FIFA) no se halla suficientemente garantizada por la actual
normativa que no prohíbe la titularidad, sino la injerencia de terceros en las decisiones que
un club deportivo adopte en materia de transferencias y de contratación laboral.
consultas@crespoabogados.com.ar
[1] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html
[2]
Crespo Daniel, “La interacción entre las fuentes del derecho deportivo y sus
transformaciones” Cuadernos de Derecho Deportivo N°11/12, Ad Hoc, Marzo 2010.
[3] TAS
2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014.
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