martes, 28 de octubre de 2014

UN RECIENTE FALLO DEL TAS DEL 26/08/14 SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS Y LA FUTURA PROHIBICIÓN DE FIFA

En comentario anterior nos referimos a la futura prohibición de la titularidad por parte de terceros de derechos económicos relativos a futbolistas (TPO), según nuevas disposiciones que anuncia FIFA[1].
Sostuvimos allí que, contrariamente a lo que expone el anuncio de esa futura prohibición, la cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no afecta la integridad del futbol y de los futbolistas siempre que, claro está, se de cabal cumplimiento a la normativa hoy vigente.

Por ello, tal vez, ese cambio anunciado merezca una mayor reflexión o análisis antes de su concreción reglamentaria.

Sabido es que en Derecho Deportivo los reglamentos federativos constituyen una fuente principalísima que convive con la legislación de fondo y, en especial, con el derecho suizo en la resolución de conflictos internacionales.

En su oportunidad[2] habíamos destacado que en un ámbito jurídico tan dinámico y en constante evolución se verifican asiduamente reformas o novedades reglamentarias que pretenden captar y regular aspectos de esa cambiante realidad deportiva, jurídica y negocial.

Pero muchas veces esos cambios producen ciertas distorsiones con la legislación de fondo también aplicable a la resolución de los conflictos particulares.

En el caso concreto de los derechos económicos, la anunciada prohibición reglamentaria de la titularidad por parte de terceros y, consecuentemente, la ineficacia de las cesiones que propician aquella titularidad, colisionaría con la plena validez de dicho negocio jurídico a la luz de las legislaciones de fondo nacionales y, fundamentalmente, del Código de las Obligaciones suizo.

En reciente fallo el TAS[3] ha señalado que “la figura de la cesión de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos, en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han admitido la legitimidad jurídica de la cesión de esos derechos, coincidiendo este Panel con esa conclusión. Adicionalmente es importante mencionar, que a la luz del derecho privado suizo, este Panel encuentra plenamente válido el citado negocio jurídico.

Con respecto a la situación del jugador de fútbol cuya futura transferencia se involucra en esa cesión de derechos económicos, el TAS en el fallo citado ha destacado que “el consentimiento del jugador no es indispensable al momento de la cesión entre partes, ya que no se está determinando el club específico al que se traspasaría en el futuro. Para lo que sí se necesita el consentimiento del jugador es para el traspaso en particular entre clubes que aconteció posteriormente. Lo único que pactaron las partes… en nada afecta la voluntad del jugador de escoger un club u otro al momento de su traspaso. El acuerdo (cesión de derechos económicos entre club y tercero) no incluye obligación alguna a cargo del jugador e implica un riesgo para el tercero inversor ya que si dicho jugador no aceptara su transferencia a  otro club en el futuro, las sumas pagadas por el inversor se perderían. ”
En base a estas consideraciones, el TAS decidió que en materia de cesiones de derechos económicos “no existe causa de nulidad alguna y por ello son contratos válidos”.

Si la prohibición reglamentaria se concretare tendríamos, entonces, una posible discrepancia entre dos fuentes principalísimas del derecho deportivo internacional: el Código de las Obligaciones suizo y el Reglamento de FIFA.

Sabido es que, si se suscitare un conflicto en estas cuestiones de terceros inversores, FIFA no intervendría pues una de las partes no tendría legitimación para acceder a su jurisdicción.

Pero si, como en el caso citado, en un contrato futuro de cesión de derechos económicos a terceros inversores celebrado pese a la prohibición (si ésta finalmente se traduce en una norma positiva) se pactare la jurisdicción directa del TAS y la aplicabilidad del derecho suizo, ¿cómo se resolvería un conflicto generado a partir de ese contrato?

En primer lugar, habría que determinar si el reglamento de FIFA integra el derecho suizo.

Al respecto el TAS emite una opinión en este laudo: “El demandado alega que si bien se pactó la aplicación del derecho privado suizo, la normativa FIFA debe considerarse parte del mismo. El Panel considera infundado dicho argumento ya que se trata de reglamentaciones asociativas  emanadas de FIFA como asociación privada, que no pueden considerarse parte del sistema jurídico suizo”.

Volviendo a la hipótesis del conflicto futuro y si, conforme a este precedente, el caso se resolviere a la luz del Código de las Obligaciones suizo, el contrato de cesión no se consideraría inválido pese a la prohibición reglamentaria.

Esa futura prohibición no afectaría, entonces, la validez de la cesión de los derechos económicos. Habría que ver si esa futura disposición incluirá en su contenido una sanción concreta al club infractor en el plano eminentemente federativo.

Todas estas cuestiones, analizadas a propósito de la mentada futura prohibición y a la luz del fallo citado, nos lleva a reflexionar nuevamente sobre la conveniencia de la reforma reglamentaria y si, como dijimos en nuestro anterior comentario, la protección de la integridad del fútbol y de los futbolistas (los objetivos a proteger según el anuncio de FIFA) no se halla suficientemente garantizada por la actual normativa que no prohíbe la titularidad, sino  la injerencia de terceros en las decisiones que un club deportivo adopte en materia de transferencias y de contratación laboral.

consultas@crespoabogados.com.ar




[1] http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/10/terceros-propietarios-de-derechos.html
[2] Crespo Daniel, “La interacción entre las fuentes del derecho deportivo y sus transformaciones” Cuadernos de Derecho Deportivo N°11/12, Ad Hoc, Marzo 2010.
[3] TAS 2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014.



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