martes, 18 de noviembre de 2014

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR RUPTURA CONTRACTUAL. EL LITISCONSORCIO PASIVO DEL JUGADOR Y NUEVO CLUB EN EL PROCESO SUIZO. EL CASO BIRMINGHAM C/ BOCA

En su oportunidad el club inglés Birmingham demandó al jugador Castromán y a Boca Juniors por indemnizaciones y sanciones deportivas que, según el criterio del club inglés, derivaban de ruptura contractual imputable al deportista.

La sentencia de FIFA condenó al jugador y a Boca Juniors (su nuevo club) en forma solidaria a pagar una indemnización económica al reclamante. Esa misma sentencia no hizo lugar al pedido de sanciones deportivas.[i]

El jugador Castromán, si bien apeló la decisión de FIFA, luego no cumplió con el pago de la tasa correspondiente por lo que se lo tuvo por desistido.

Por su parte, Boca formuló y mantuvo su recurso de apelación, planteando, entre otros argumentos de fondo, uno procesal: la nulidad del procedimiento ante FIFA por no haber sido correctamente notificado de la demanda.

Además, el club argentino planteó que el caso en cuestión era excepcional ya que el contrato que invocaba Birmingham ni siquiera estaba inscripto federativamente.[ii]

Al contestar el recurso de apelación de Boca, Birmingham sostuvo que la sentencia de FIFA había quedado firme para el jugador ya que éste, como dijimos, no mantuvo su apelación, y que, por lo tanto, el TAS ya no era competente ni siquiera para entender en la apelación de Boca.

Amén de este argumento, Birmingham, subsidiariamente, también negó el planteo de nulidad de Boca por entender que el club argentino había sido correctamente notificado de la demanda y porque, además, cualquier error formal podría ser subsanado ante el TAS sin necesidad de reeditar el procedimiento en FIFA.

En la audiencia ante el TAS se ventilaron las cuestiones procesales y de fondo.[iii]

En ella, Boca insistió en que nunca fue notificado de la demanda. En efecto, la notificación de la demanda se había dirigido a AFA y se acreditó que nunca llegó a conocimiento efectivo de Boca Juniors. Contrariamente, la sentencia de FIFA sí fue dirigida a la sede de Boca, quien la apeló en tiempo y forma.

Pese a esta circunstancia, Birmingham insistió en que la notificación de la demanda era correcta por lo que no procedía el planteo de nulidad y que, si la sentencia había quedado firme para el jugador, ya no era posible que fuera apelada por su litisconsorte Boca Juniors.

Con respecto a este argumento Boca afirmó que la posición de Birmingham implicaba negar lisa y llanamente el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio y que las reglas procesales del litisconsorcio pasivo no negaban de ninguna manera la posibilidad de apelación de Boca.

El TAS emitió laudo haciendo lugar a la nulidad planteada por Boca, extendiendo sus efectos a ambos litisconsortes beneficiando de esa manera al jugador que, como dijimos, no había mantenido su apelación contra la sentencia.

En su laudo el TAS afirmó que “el Panel formuló requerimiento a AFA, quien manifestó que no notificó a Boca del reclamo presentado por Birmingham ante la Cámara de Resolución de Disputas dado que los detalles del mismo no habían sido puestos en su conocimiento”.

Por ello el TAS destacó que “Siguiendo un detallado repaso de los hechos por parte del Panel, no pudo encontrarse hecho o comunicación alguna que demostrase o indicase que Boca estaba al tanto de la existencia del reclamo hecho por Birmingham ante FIFA…”

En ese sentido el laudo concluye afirmando que “la violación del derecho a ser oído de Boca y las provisiones que establece el artículo 67.2 del estatuto de FIFA significan que la totalidad del proceso llevado adelante ante la Cámara de Resolución de Disputas fue irregularmente conducido. Este es un defecto o error sustancial en el procedimiento ante la CRD el cual pudo haber producido error o defecto en los méritos de la decisión apelada. El mencionado error torna entonces nulo el proceso contra todas las partes, sin importar que el jugador haya apelado o no. Por ello la decisión apelada debe ser dejada de lado y el procedimiento remitido nuevamente ante la CRD para una nueva apreciación que se encuentre de acuerdo con los principios de justicia natural y debido proceso”.[iv]

Birmingham interpuso recurso ante el Tribunal Federal Suizo contra esta decisión del TAS.

El Tribunal Federal hizo lugar parcialmente al recurso determinando la anulación del laudo del TAS en lo referente al jugador. Es decir, anuló la decisión arbitral en cuanto extendió los efectos de la nulidad en beneficio de Castromán. Por lo tanto, la sentencia de FIFA que condenó al jugador quedó firme.

Consecuentemente, también quedó firme la nulidad de la sentencia dictada contra Boca Juniors, por violación de un elemental y trascendente acto procesal como es la correcta notificación de la demanda.[v]

El Tribunal Federal sostuvo que “en el procedimiento de primera instancia el club y el jugador formaron un consorcio material pasivo simple… los litisconsortes simples son independientes entre sí. La conducta de uno de ellos, como su desistimiento, su negligencia o sus recursos, no tienen influencia sobre la situación jurídica del otro. Esta independencia entre los litisconsortes simples persiste al nivel de la instancia de apelación: un litisconsorte puede atacar de manera independiente una decisión que lo afecta sin perjuicio de la renuncia del otro consorte a recurrir esa misma decisión…”[vi]

Por ello, el Tribunal Federal rechazó la competencia del TAS para revocar la sentencia respecto del jugador Castromán ya que éste no la había apelado, pero dejó a salvo del derecho de Boca a hacerlo mas allá de de la suerte que corra su posición y aún ante el riesgo de sentencias contradictorias.
Como vemos, el club inglés trató por todos los medios que la sentencia de FIFA se confirmara con respecto a Boca Juniors y pese a haberse comprobado que el club argentino nunca fue debidamente notificado de la demanda.

Es obvio que resulta mucho más sencillo perseguir el cobro de una indemnización contra un club deportivo que contra un jugador, por los inconvenientes que puede presentar el trámite de la pretensión de efectivizar sanciones disciplinarias que interfieran en el derecho laboral del deportista profesional, pero esa dificultad en manera alguna puede justificar la lisa y llana infracción del derecho de defensa en juicio.

Además, este caso nos lleva a la reflexión acerca de algunos puntos a observar en los procesos ante la jurisdicción deportiva y a la luz del derecho suizo procesal y de fondo.

En efecto, en lo que hace a la notificación de la demanda, además de la posible puesta en conocimiento de la federación nacional, corresponde notificar al club en su domicilio o sede de su establecimiento en los términos del art. 23 del Código Civil Suizo.

A su vez, en lo referente al litisconsorcio entre club y jugador a partir de la demanda por ruptura, la conducta de los litigantes puede determinar sentencias diversas, aún en lo atinente al pago de las indemnizaciones.

Así, si bien de acuerdo al Reglamento de FIFA, la responsabilidad solidaria por el pago de indemnizaciones no admitiría prueba en contrario por parte del nuevo club, éste podría exonerarse aún cuando el jugador resulte condenado, si observa una diversa o más diligente conducta procesal.
Por último y en lo que hace al caso en análisis, también debemos puntualizar una circunstancia fuera de lo común. En efecto, como antes dijimos, el contrato cuya supuesta ruptura habría motivado la condena al jugador, nunca fue inscripto federativamente por el club inglés. Frente a ello cabe formularse una pregunta que obedece a un planteo de Boca en este pleito:  ¿es “anterior club” en los términos del Reglamento FIFA aquel que invoca un contrato no inscripto federativamente? En el hipotético (e improbable) supuesto que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, ¿cómo toma conocimiento el “nuevo club” de la existencia de ese “anterior” si el contrato no está inscripto? o, en su caso, ¿qué diligencias debe tomar un nuevo club a la hora de contratar un jugador para no recibir posibles demandas por ruptura?

Que quede claro. La validez de un contrato laboral deportivo no depende de su inscripción federativa. Pero, entendemos, esa inscripción es necesaria para su oponibilidad a terceros clubes eventuales sujetos pasivos de responsabilidad por ruptura contractual.




[i]  Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del 15/6/2011.
[ii] El documento presentado por Birmingham era una hoja en copia vía fax a la que el club inglés agregó otras páginas sin firma. Boca, amén de la falta de inscripción, también alegó que esa documentación no probaba la existencia de un contrato.
[iii] La audiencia se realizó el 20/6/2013 en Lausanna, Suiza.
[iv] El laudo del TAS data del 20/11/2013 y fue dictado en el expediente CAS 2012/A/2915 Club Atlético Boca Juniors v/ Birmingham City FC.
[v] La sentencia del Tribunal Federal Suizo fue dictada el 28/8/2014.
[vi] El Código de Procedimientos Civil Suizo dispone en su art. 71 referido al litisconsorcio simple que “cualquier consorte puede proceder independientemente de los otros”.

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