LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR RUPTURA CONTRACTUAL. EL LITISCONSORCIO PASIVO DEL
JUGADOR Y NUEVO CLUB EN EL PROCESO SUIZO. EL CASO BIRMINGHAM C/ BOCA
En su
oportunidad el club inglés Birmingham demandó al jugador Castromán y a Boca
Juniors por indemnizaciones y sanciones deportivas que, según el criterio del
club inglés, derivaban de ruptura contractual imputable al deportista.
La sentencia de
FIFA condenó al jugador y a Boca Juniors (su nuevo club) en forma solidaria a
pagar una indemnización económica al reclamante. Esa misma sentencia no hizo
lugar al pedido de sanciones deportivas.[i]
El jugador
Castromán, si bien apeló la decisión de FIFA, luego no cumplió con el pago de
la tasa correspondiente por lo que se lo tuvo por desistido.
Por su parte, Boca
formuló y mantuvo su recurso de apelación, planteando, entre otros argumentos
de fondo, uno procesal: la nulidad del procedimiento ante FIFA por no haber
sido correctamente notificado de la demanda.
Además, el club
argentino planteó que el caso en cuestión era excepcional ya que el contrato
que invocaba Birmingham ni siquiera estaba inscripto federativamente.[ii]
Al contestar el
recurso de apelación de Boca, Birmingham sostuvo que la sentencia de FIFA había
quedado firme para el jugador ya que éste, como dijimos, no mantuvo su
apelación, y que, por lo tanto, el TAS ya no era competente ni siquiera para
entender en la apelación de Boca.
Amén de este
argumento, Birmingham, subsidiariamente, también negó el planteo de nulidad de
Boca por entender que el club argentino había sido correctamente notificado de
la demanda y porque, además, cualquier error formal podría ser subsanado ante
el TAS sin necesidad de reeditar el procedimiento en FIFA.
En la audiencia
ante el TAS se ventilaron las cuestiones procesales y de fondo.[iii]
En ella, Boca
insistió en que nunca fue notificado de la demanda. En efecto, la notificación
de la demanda se había dirigido a AFA y se acreditó que nunca llegó a
conocimiento efectivo de Boca Juniors. Contrariamente, la sentencia de FIFA sí
fue dirigida a la sede de Boca, quien la apeló en tiempo y forma.
Pese a esta
circunstancia, Birmingham insistió en que la notificación de la demanda era
correcta por lo que no procedía el planteo de nulidad y que, si la sentencia
había quedado firme para el jugador, ya no era posible que fuera apelada por su
litisconsorte Boca Juniors.
Con respecto a
este argumento Boca afirmó que la posición de Birmingham implicaba negar lisa y
llanamente el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio y que las
reglas procesales del litisconsorcio pasivo no negaban de ninguna manera la
posibilidad de apelación de Boca.
El TAS emitió
laudo haciendo lugar a la nulidad planteada por Boca, extendiendo sus efectos a
ambos litisconsortes beneficiando de esa manera al jugador que, como dijimos,
no había mantenido su apelación contra la sentencia.
En su laudo el
TAS afirmó que “el Panel formuló
requerimiento a AFA, quien manifestó que no notificó a Boca del reclamo
presentado por Birmingham ante la Cámara de Resolución de Disputas dado que los
detalles del mismo no habían sido puestos en su conocimiento”.
Por ello el TAS
destacó que “Siguiendo un detallado repaso
de los hechos por parte del Panel, no pudo encontrarse hecho o comunicación
alguna que demostrase o indicase que Boca estaba al tanto de la existencia del
reclamo hecho por Birmingham ante FIFA…”
En ese sentido
el laudo concluye afirmando que “la violación
del derecho a ser oído de Boca y las provisiones que establece el artículo 67.2
del estatuto de FIFA significan que la totalidad del proceso llevado adelante
ante la Cámara de Resolución de Disputas fue irregularmente conducido. Este es
un defecto o error sustancial en el procedimiento ante la CRD el cual pudo
haber producido error o defecto en los méritos de la decisión apelada. El
mencionado error torna entonces nulo el proceso contra todas las partes, sin
importar que el jugador haya apelado o no. Por ello la decisión apelada debe
ser dejada de lado y el procedimiento remitido nuevamente ante la CRD para una
nueva apreciación que se encuentre de acuerdo con los principios de justicia
natural y debido proceso”.[iv]
Birmingham
interpuso recurso ante el Tribunal Federal Suizo contra esta decisión del TAS.
El Tribunal
Federal hizo lugar parcialmente al recurso determinando la anulación del laudo
del TAS en lo referente al jugador. Es decir, anuló la decisión arbitral en
cuanto extendió los efectos de la nulidad en beneficio de Castromán. Por lo
tanto, la sentencia de FIFA que condenó al jugador quedó firme.
Consecuentemente,
también quedó firme la nulidad de la sentencia dictada contra Boca Juniors, por
violación de un elemental y trascendente acto procesal como es la correcta
notificación de la demanda.[v]
El Tribunal
Federal sostuvo que “en el procedimiento
de primera instancia el club y el jugador formaron un consorcio material pasivo
simple… los litisconsortes simples son independientes entre sí. La conducta de
uno de ellos, como su desistimiento, su negligencia o sus recursos, no tienen
influencia sobre la situación jurídica del otro. Esta independencia entre los
litisconsortes simples persiste al nivel de la instancia de apelación: un
litisconsorte puede atacar de manera independiente una decisión que lo afecta
sin perjuicio de la renuncia del otro consorte a recurrir esa misma decisión…”[vi]
Por ello, el
Tribunal Federal rechazó la competencia del TAS para revocar la sentencia
respecto del jugador Castromán ya que éste no la había apelado, pero dejó a
salvo del derecho de Boca a hacerlo mas allá de de la suerte que corra su
posición y aún ante el riesgo de sentencias contradictorias.
Como vemos, el
club inglés trató por todos los medios que la sentencia de FIFA se confirmara con
respecto a Boca Juniors y pese a haberse comprobado que el club argentino nunca
fue debidamente notificado de la demanda.
Es obvio que
resulta mucho más sencillo perseguir el cobro de una indemnización contra un
club deportivo que contra un jugador, por los inconvenientes que puede
presentar el trámite de la pretensión de efectivizar sanciones disciplinarias que interfieran en el derecho laboral
del deportista profesional, pero esa dificultad en manera alguna puede justificar
la lisa y llana infracción del derecho de defensa en juicio.
Además, este
caso nos lleva a la reflexión acerca de algunos puntos a observar en los
procesos ante la jurisdicción deportiva y a la luz del derecho suizo procesal y
de fondo.
En efecto, en lo
que hace a la notificación de la demanda, además de la posible puesta en
conocimiento de la federación nacional, corresponde notificar al club en su
domicilio o sede de su establecimiento en los términos del art. 23 del Código
Civil Suizo.
A su vez, en lo
referente al litisconsorcio entre club y jugador a partir de la demanda por
ruptura, la conducta de los litigantes puede determinar sentencias diversas,
aún en lo atinente al pago de las indemnizaciones.
Así, si bien de
acuerdo al Reglamento de FIFA, la responsabilidad solidaria por el pago de
indemnizaciones no admitiría prueba en contrario por parte del nuevo club, éste
podría exonerarse aún cuando el jugador resulte condenado, si observa una
diversa o más diligente conducta procesal.
Por último y en
lo que hace al caso en análisis, también debemos puntualizar una circunstancia
fuera de lo común. En efecto, como antes dijimos, el contrato cuya supuesta
ruptura habría motivado la condena al jugador, nunca fue inscripto
federativamente por el club inglés. Frente a ello cabe formularse una pregunta
que obedece a un planteo de Boca en este pleito: ¿es “anterior club” en los términos del Reglamento
FIFA aquel que invoca un contrato no inscripto federativamente? En el
hipotético (e improbable) supuesto que la respuesta a ese interrogante sea
afirmativa, ¿cómo toma conocimiento el “nuevo club” de la existencia de ese “anterior”
si el contrato no está inscripto? o, en su caso, ¿qué diligencias debe tomar un
nuevo club a la hora de contratar un jugador para no recibir posibles demandas
por ruptura?
Que quede claro.
La validez de un contrato laboral deportivo no depende de su inscripción
federativa. Pero, entendemos, esa inscripción es necesaria para su oponibilidad
a terceros clubes eventuales sujetos pasivos de responsabilidad por ruptura
contractual.
[i] Decisión de la Cámara de Resolución de
Disputas del 15/6/2011.
[ii]
El documento presentado por Birmingham era una hoja en copia vía fax a la que
el club inglés agregó otras páginas sin firma. Boca, amén de la falta de
inscripción, también alegó que esa documentación no probaba la existencia de un
contrato.
[iii]
La audiencia se realizó el 20/6/2013 en Lausanna, Suiza.
[iv]
El laudo del TAS data del 20/11/2013 y fue dictado en el expediente CAS
2012/A/2915 Club Atlético Boca Juniors v/ Birmingham City FC.
[v] La
sentencia del Tribunal Federal Suizo fue dictada el 28/8/2014.
[vi]
El Código de Procedimientos Civil Suizo dispone en su art. 71 referido al
litisconsorcio simple que “cualquier consorte puede proceder independientemente
de los otros”.
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