jueves, 27 de noviembre de 2014

COTITULARIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS ENTRE CLUBES. LOS DEBERES DEL CLUB TITULAR DE LA REGISTRACION. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. EL CASO PALERMO C/ RIVER.

1)El 20 de enero de 2005, River y Palermo firmaron un contrato de transferencia por el cual River adquirió el pase del futbolista Ernesto Farias. En ese contrato Palermo retuvo, bajo ciertas condiciones, el 50% de los derechos económicos de una futura transferencia del citado jugador. De ese contrato derivó, entonces, un supuesto de cotitularidad de derechos económicos entre clubes adquirente y transmitente.

Este caso, su desarrollo y decisión jurisdiccional, plantea varias cuestiones a tener en cuenta relativas a la interpretación de los contratos, a la conducta observada durante la ejecución contractual, a la importancia de la información que el club titular de la registración debe brindar a su cotitular de derechos económicos y, también, a la aplicación de elementales reglas de igualitario rendimiento en orden al reparto de las utilidades o beneficios netos de una operación de transferencia de pase.

También, en el orden procesal, este caso nos lleva a reflexionar acerca de la conducta a observar en el trámite en el TAS a los efectos de que toda la documentación inherente al procedimiento de primera instancia en FIFA se encuentre ante el Panel al momento de la audiencia y en forma completa sin excepción de anexos o material documental complementario.

2)Estando en vigencia la cotitularidad apuntada al comienzo, el 24 de julio de 2007 Farias fue transferido al club Porto por la suma de €4.233.000. De ese monto global, la suma de €833.000 correspondían a gastos de la operación que asumía Porto.

Por falta de pago total de su porcentual, el 17 de abril de 2008 Palermo inició juicio en FIFA. River Plate contestó el reclamo a fines de ese año.

El 21 de mayo de 2012 FIFA dictó sentencia condenando a River a pagar una suma que consideraba, a los efectos del cálculo del porcentaje de Palermo, un monto global que incluía precio más gastos de la operación.

En base a estos antecedentes y al criterio de FIFA que estableció el precio de la operación computando valor del pase más gastos, corresponde aclarar varias cosas:

3)Parece obvio, igualitario y justo que los clubes cotitulares de derechos económicos soporten por mitades (o en la proporción que corresponda) los gastos de la operación. Sin embargo, y a la vista de decisiones como esta de FIFA, habrá que extremar el cuidado en la redacción de los contratos y expresar con claridad esa circunstancia. Además, la comunidad que nace del contrato recién cristalizaría su objetivo al momento de la eventual futura venta, cuyas condiciones deberá informar el club titular de los derechos federativos a su cotitular de derechos económicos. Esta información deberá cursarse por medio fehaciente aclarando muy bien, en su caso, si el nuevo adquirente asume el pago de los gastos de la operación y, si es así, cuales son esos gastos que asume.

4) En el caso particular River cumplió estos recaudos. En efecto, el contrato que originó la cotitularidad estipulaba que el reparto se haría considerando el precio de la operación. Además, al recibir la oferta de adquisición del Porto, River se la informó claramente a Palermo. En esa comunicación se expresaba muy bien que Porto se hacía cargo de los gastos y que, además, discriminaba sus rubros y que sumaban en total el 24.5% de la operación (conocido internacionalmente como “costo argentino”). Ese porcentual ascendía a €833.000

5) Pese a todo esto FIFA sumó esos €833.000 al precio de transferencia y condenó a River a pagarle a Palermo el 50% del precio de la operación más los gastos. O sea, Palermo no sólo no debía soportar los gastos de la operación sino que los cobraba en un 50%.

6) Obviamente River apeló esa decisión. Pretendía que Palermo percibiera, ni más ni menos, que el 50% de los beneficios de la operación y no se enriqueciera sin causa a expensas de River. Además, también pretendía que se dedujera del monto condenado la suma de €100.000 que River ya había pagado a cuenta a Palermo según constancias que FIFA omitió considerar.

7) Si bien, en principio, la posición de River parece justa, la solución del caso no fue tan sencilla. Y ello fue así por temas de orden procesal y algunas dudas planteadas en punto a la legitimidad del reclamo de River.

8) Entre las primeras, este caso demuestra que es aconsejable que al momento de la audiencia en el TAS se encuentre a disposición del Tribunal la totalidad de las constancias del expediente tramitado en FIFA. Tanto el cuerpo principal como los distintos anexos documentales. En ese sentido, River realizó todas las diligencias necesarias para que estuvieran a la vista en la audiencia tanto la constancia de pago omitida por FIFA que daba cuenta del pago parcial de € 100.000, como la nota que River dirigiera a Palermo informando la oferta de Porto que discriminaba el monto ofrecido entre precio propiamente dicho y gastos de la operación.

Con ello, a la vista de las constancias que cubrían los aspectos de información de la oferta por precio y gastos discriminados, no debía caber duda alguna acerca de la validez de la posición de River.

9) Sin embargo, en el curso de la audiencia, una pregunta del Panel dirigida a la representación de River introdujo una cuestión impensada que parecía enfocada a controvertir la posición del club argentino. La pregunta apuntaba a si River tenía presente lo previsto en el artículo 9 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) que prohíbe que la expedición de un CTI se condicione al pago de algún gravamen federativo o de otra naturaleza[1]. La respuesta del club fue inmediata: sí conocía esa norma y la prohibición que establece, pero ello no le quitaba a los gastos el carácter que tenían, o sea, ni más ni menos que gastos informados y reconocidos.

10) El laudo del TAS fue dictado el 13 de septiembre de 2013[2] y, realmente, hizo lugar en su totalidad al planteo de River a tal punto que, pese a que se trataba de una obligación dineraria a cargo del club argentino, las costas de la apelación le fueron impuestas a Palermo en su totalidad. Pero, graficando las dificultades y dudas antes expresadas, la decisión fue por mayoría y no por unanimidad.

En su parte más relevante el TAS dijo:

El Panel considera que en este caso, en el cual dos clubes comparten derechos económicos y deben supuestamente compartir (aún cuando no lo hagan en partes iguales) los gastos de transferencia, el club que mantiene la registración del jugador y que está actualmente en control de la transferencia y de hecho transfiere al jugador, tiene un importante grado de responsabilidad respecto a la información acerca de los términos y condiciones de la transferencia, en vista de las ventajas económicas que compartirá con el otro club”.

En orden a resolver el presente caso, el Panel se encuentra obligado a estarse a la conducta y comportamiento de las partes habidas en el caso en cuestión”.

“El Panel querría en primer lugar recordar el contexto de las transferencias de futbolistas en la Argentina. Como se ha visto, la transferencia de futbolistas se encuentra sujeta al pago de impuestos por el 24,5% del monto de transferencia. Este pago de esos impuestos es obligatorio para que la AFA expida el CTI. Este hecho no ha sido controvertido por las partes”.

“El Panel opina que el sistema de AFA respecto a esos impuestos debió ser conocido por Palermo y de hecho seguramente lo era al momento en que el acuerdo River-Palermo y River-Porto se concluyeron, dado que ello se vio reflejado en el intercambio de correspondencia entre River y Porto que fue enviado a Palermo respecto a la confirmación de la transferencia.”

“En este contexto, el apelante informó en su carta del 23 de Julio al Palermo la respuesta a la oferta recibida del Porto. En esta carta, el apelante hizo una clara distinción entre la compensación económica de la transferencia y los costos operativos de la transferencia.”

“El Panel opina que el apelado, un club de la primera división de Italia, probablemente se encontraba al tanto, como así también otros clubes de fútbol que ya habían realizado transferencias con clubes argentinos, de los distintos costos operativos de las mismas.”

11) La lectura de estos tramos esenciales ratifican lo que habíamos dicho en orden a:

a) la importancia de la redacción de las normas de cotitularidad, en especial lo referente a la deducción de los costos de la operación.

b) que si el nuevo club adquirente se hace cargo de los gastos, esa suma de ninguna manera puede engrosar la cuenta del cotitular, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa con alteración de elementales normas de toda comunidad.
c) cumplir en la etapa de ejecución con la cabal información al cotitular. Si bien la decisión corresponde al club de registración y el cotitular no puede interferir en sus decisiones, este último sí debe tener en claro cuál es la oferta y cuál es el precio a distribuir. O sea, información para conocer y no para interferir[3] conforme al art. 18 bis del RETJ.

d) Resulta vital que las constancias documentales que abonan la procedencia de una postura se encuentren en la audiencia ante el TAS para, en su caso, citarlas y exhibirlas al Panel.

e) Si bien a la audiencia se arriba con una previa sustanciación escrita donde las partes ya expresaron su posición, las propias facultades del Tribunal y las de las partes y la posible producción de prueba en su seno, exigen una cabal preparación, atención y conocimiento para responder preguntas del Panel o nuevos planteos de la contraparte que exigen inmediata respuesta.

f) Por último, el contrato que constituye la cotitularidad no determina la entidad económica del derecho del cotitular. Su cuantificación sólo se dará si acontece en el futuro otro contrato que cristalice efectivamente ese derecho en expectativa del cotitular. Por ello es importante la redacción del primero con el cotitular y la del segundo con el tercer adquirente que configurará definitivamente los alcances y límites de los beneficios a compartir.




[1] Artículo 9 RETJ: “… el CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos. Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto…”
[2] Fue dictado en el expediente CAS 2013/A/3054 Club Atlético River Plate v US Citta di Palermo
[3] Precisamente el artículo 18 bis RETJ prohíbe esa interferencia al expresar que “Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”


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