miércoles, 10 de diciembre de 2014

RELACION AGENTE-JUGADOR. NORMATIVA APLICABLE EN LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES. EL CONTRATO DE “MANDATO” EN SUIZA.

La relación agente - jugador se rige por el “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores” de FIFA. En reemplazo de esta norma se dictó el “Reglamento sobre las relaciones con Intermediarios” que entrará en vigencia el 01/04/15.

Ya nos hemos referido a algunos aspectos de esta reforma[1].

Mas allá de precisiones y críticas que hemos formulado, no puede discutirse que la regulación de FIFA es un esquema normativo especial para esta relación contractual entre dos de los sujetos que se desenvuelven en el ámbito del Derecho Deportivo.

Evidentemente, si bien la relación presenta notas típicas del contrato de agencia, en verdad, el agente del jugador no puede asimilarse sin distingos a un agente comercial que despliega su actividad a favor de una empresa. Obviamente existen notas comunes pero, también, importantes diferencias.

Decimos esto porque el Reglamento de FIFA no prevé todas las situaciones posibles que se originan en esta especial relación y es sabido que en una contienda internacional de Derecho Deportivo puede aplicarse supletoriamente el Derecho suizo.

En ese sentido, el Código de las Obligaciones suizo (en adelante CO) regula el contrato de agencia con matices propios de una actividad dinámica, con clientela diversa que presupone gestiones que apuntan a venta de mercaderías, distribución y otras de naturaleza evidentemente mercantil.

Por ello el CO otorga al agente el derecho a una indemnización por clientela cuando se extingue el contrato, concepto indemnizatorio absolutamente alejado de la prestación atinente a un agente de jugadores.

Por el contrario, la tarea del agente de jugadores apunta al desarrollo de la carrera deportiva de su cliente, lo que se logrará a través de la concreción de contratos de naturaleza, en esencia, laboral de duración en el tiempo que puede ser acotada por supuestos de ruptura o de extinción anticipada por nuevas transferencias.

Además, el jugador o su familia confían en el agente no sólo para promover su carrera deportiva, sino para recibir asesoramiento, consejos e indicaciones en cada uno de los pasos a seguir. Un consejo bien dado y en tiempo oportuno puede ser crucial para una carrera deportiva profesional.[2]

En el contrato de agencia deportiva el centro de dirección se desplaza, entonces, del cliente al agente o del mandante al mandatario si usamos la terminología que adopta el CO[3].

Ese desplazamiento de dirección, propio de la disparidad en orden a la preparación y conocimientos en el ámbito negocial, se da durante la ejecución del contrato, pero también, en algunos casos, se detecta en  su propia redacción si el agente utiliza su posición dominante en interés propio.

Nos referimos a clausulas abusivas que puede introducir el agente en el afán de proteger derechos de dudoso alcance, pretendiendo cercenar elementales facultades del jugador en lo que hace a actos de su propia vida laboral y hasta personal.

Algunas cláusulas que, en ese sentido, se ven usualmente en contratos de esta índole pretenden, por ejemplo, prohibir al jugador firmar cualquier documento “con club, empresa, sociedad u otra persona física o jurídica sin intervención de su agente” so pena de que si se infringe esa prohibición se considera ruptura de contrato por culpa del jugador. O, en otros casos, obligan al jugador a otorgarle al agente “a sólo requerimiento de éste, los poderes especiales y exclusivos que sean necesarios por ante el escribano que el agente designe”.

Frente a estas cláusulas no cabe dudar: son absolutamente inválidas por contravenir elementales derechos inherentes a la vida profesional y hasta a la personalidad del jugador[4].

Se trataría de una invalidez parcial ya que apuntaría a cláusulas precisas que no afectarían elementos esenciales del contrato. Sin embargo, y habida cuenta de que la base central de la relación es la confianza y el asesoramiento, en algunas oportunidades estas cláusulas pueden justificar la inmediata extinción con causa del contrato.

Porque, ¿quién asesora al jugador o a su familia cuando firman contrato con quien será, precisamente, su futuro asesor y consejero?[5]

Evidentemente, por lo dicho, la confianza depositada en el agente es esencial, vital, ya que no apunta a una mejoría en ventas o distribución de mercaderías u otros logros comerciales, sino, nada menos, que al desarrollo de la profesión de un joven deportista para quien la cristalización de sus esfuerzos y condiciones dependerá, en gran parte, de este sujeto auxiliar[6].

Confianza en la honestidad del agente, en su idoneidad y también, con carácter decisivo, en su diligencia y atención a los avatares de la carrera del jugador.

Como dijimos, la actividad del agente se enfoca en una carrera deportiva que puede o no evolucionar adecuadamente si no se aprovecha un momento o una oportunidad que, quizás, no vuelva a repetirse[7].

Por todas estas características, en virtud de ese matiz esencial intuitu personae y de confianza, el mandante o cliente debe tener la facultad de revocación unilateral del contrato sin penalidades ni sanciones que la limiten o, lisa y llanamente, pretendan impedirla.

Por ello compartimos la aplicación de la figura de mandato conforme a su regulación en el CO, en forma supletoria en caso de conflicto internacional de Derecho Deportivo.
Esa regulación permite con carácter imperativo que el cliente o mandante extinga el contrato por revocación unilateral en cualquier momento[8].

Pero nos referimos al mandato en Suiza que tiene una característica diferencial en el Derecho comparado: es una figura residual que se aplica a toda prestación de servicios no dependiente y que no encuadre en otro tipo contractual[9].

Y, en verdad, como vimos, el contrato agente-jugador presenta notas que lo convierte en un contrato mixto o sui generis y, por lo tanto, sometido a las reglas del mandato suizo cuando se trate de conflictos debatidos en la jurisdicción deportiva internacional[10].

Por otro lado, en el CO, el contrato de agencia está tratado como un mandato especial en el Capítulo IV del título 13 “Du mandat”, o sea, como mandato especial o sui generis[11].

Reiteramos, la aplicación del mandato es adecuada a esta relación según la regulación suiza, en tanto, dado su carácter residual o subsidiario, se aplica a toda relación de servicios mixta o sui generis[12].

También, podría darse en otros ordenamientos en los que la definición de mandato se refiere a todo tipo de servicios como, por ejemplo, el Código Civil español o el francés[13].

Pero no en otros casos, como en la actual redacción del Código Civil argentino o el Código Civil italiano[14] que limitan la figura a la realización de actos jurídicos dejando fuera de esa definición a la actividad principal del agente que no puede ni debe limitarse a ese único aspecto[15].

Con la aplicación de la figura de mandato se refuerza entonces la facultad de revocación que no puede impedirse ni limitarse. El Tribunal Federal suizo así lo ha ratificado en cada oportunidad[16].

El ejercicio de un derecho (la revocación unilateral) no puede, entonces, ser fuente de aplicación de una penalidad o multa sancionatoria. Pero, obviamente, si esa revocación acontece en tiempo inoportuno y sin causa, podrá ser fuente de una indemnización acotada a los daños  efectivos y demostrados.

En definitiva, tratándose de conflicto ante la jurisdicción deportiva internacional, la aplicación supletoria del Derecho suizo nos lleva a la aplicación del mandato a la relación agente-jugador.
De esa manera, entendemos, se satisface correctamente el paso previo e inexcusable para la aplicación de la norma que “no es posible realizar sin su previa interpretación… labor intelectual necesaria para subsumir el caso particular a la fórmula normativa general”[17].


[1] Ver http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/reforma-reglamento-fifa-de-agentes-la.htmlhttp://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/06/el-nuevo-reglamento-de-intermediarios.html
[2] La tarea de promoción y asesoramiento del agente resulta de suma importancia  ya que, muchas veces, las ofertas de nuevos clubes interesados deben ser analizadas no sólo a la luz de su entidad económica, sino también por la trayectoria del club oferente o la importancia de la liga a la que pertenece dicho club. Así, en ocasiones, un buen consejo no apunta a la aceptación de una oferta que parece tentadora, sino a la aceptación de otra que quizás no tenga la misma entidad económica, pero signifique la posibilidad de un progreso deportivo que luego sí pueda desembocar en una futura transferencia más importante.
[3] El Código de las Obligaciones suizo define al contrato de agencia en el artículo 418a ,identificando al cliente como “mandante”. En ese sentido expresa que “El agente es aquel que acepta el encargo de propender a la conclusión de negocios por uno o varios mandantes
[4] La protección de la personalidad del jugador, si bien es un principio básico de la relación laboral que hace a una de las obligaciones esenciales del empleador (art. 328 CO), también cabe puntualizarla en este tipo de relaciones cuando se pretende cercenar de esa manera facultades propias del deportista.
En ese sentido también hemos visto que, en muchas ocasiones, contemporáneamente a la firma del contrato de agencia, el propio agente o persona interpuesta “adquiere” los “derechos económicos del jugador” invocando como contraprestación tareas o “inversiones” realizadas con anterioridad a favor del deportista y/o de su familia.
[5] El abuso de posición dominante que proviene de la confianza y de la mayor preparación intelectual o negocial, puede derivar en supuesto de nulidad por vicio de la voluntad (dolo) o del acto jurídico (lesión por abuso de inexperiencia o ligereza).
[6] Decimos auxiliar, no dueño del negocio. El agente debe privilegiar en las negociaciones la posición del jugador, evitando el conflicto de intereses, sin perjuicio, claro está, de que exija el pago de la retribución convenida. “La obligación de diligencia del agente le impone el deber de respetar las instrucciones impartidas por el mandante” cfr. Tercier “Los contratos especiales” pág. 868 Ed, Schulthess, Zurich 2009. Debe remarcarse que esta nota típica del agente comercial como auxiliar, también debe mantenerse en el contrato de agencia o representación deportiva pese a que, como dijimos, las especiales características de este contrato desplaza generalmente el centro de dirección y hasta de decisión.
[7] La apreciación de la actividad y diligencia del agente debe hacerse en función de esas características. De lo contrario se puede errar en la decisión de un conflicto. En efecto, la ausencia o falta de actividad del agente y/o la falta de contacto con su jugador aún en un corto lapso de tiempo, pero vital en función del interés de otros clubes y/o por la proximidad de la apertura o cierre de una ventana de pases, puede ser justa causa de revocación o extinción del contrato.
[8] Art. 404 CO “El mandato puede ser revocado o repudiado en cualquier momento”. Claro que, en su segunda parte el citado artículo dispone que, si esa revocación acontece en tiempo inoportuno o intempestivamente y sin causa, deberá indemnizarse a la otra parte.
[9] Este principio está contenido en el segundo párrafo del art. 394 CO que define el mandato: “Las reglas del mandato se aplican a los servicios que no son regulados por las disposiciones relativas a otros contratos”. Según Tercier “Los términos del art. 394 II… son la expresión del principio de subsidiariedad de esta figura” (op cit, pág 746).
[10] El agente comercial, entonces, debe ser diferenciado del representante o agente de un deportista profesional “L´agent doit etre distingué:… du représentant du sportif… contrat mixte ou sui generis” cfr. Ciocca “Las relaciones contractuales entre un deportista profesional y su representante” citado en Commentaire Romand, Code des Obligations I, pág. 2136, Ed. Helbing & Lichtenhahn, 2003.
[11] Así se lo menciona en el Commentaire Romand ya citado, pág. 2029: “Mandats spéciaux: courtage et contrat d´agence.
[12] Una amplia cita de contratos mixtos o sui generis que constituyen mandato se puede ver en la jurisprudencia del Tribunal Federal suizo citada en comentario al CO de Braconi/Carron/Scyboz, pág. 328 y sts, Ed. Helbing Lichtenhahn, 2013
[13]  Art 1709 del Código Civil español:”Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”. Art. 1984 del Código Civil francés:” El mandato es un acto por el que una persona da a otra la facultad de hacer alguna cosa en su nombre”.
[14] Art. 1869 Código Civil argentino y art. 1703 Código Civil italiano.
[15] Crespo Daniel “El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su regulación en el ordenamiento deportivo” en Cuadernos de Derecho Deportivo N° 4/5 Ed. Ad-hoc, Bs. As, 2005.
[16] “Las partes estaban vinculadas por un contrato mixto regulado principalmente por las reglas del mandato… de suerte que el libre ejercicio del derecho de revocación unilateral no puede ser restringido por una pena convencional más severamente que lo que resultaría de la indemnización prevista por el art. 404 ap.2 CO (revocación en tiempo inoportuno sin causa)”. De la sentencia del Tribunal Federal  suizo del 29.07.08, 4A_237/2008/ech.
[17] Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed. Perrot, Bs.As, 1997.

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