La discriminación por motivos de
raza, religión, enfermedad o en cualquier otra de sus expresiones o variantes,
es, sin dudas, una conducta repudiable. Puede verificarse en distintos sectores
del Derecho Deportivo y ser imputada, según el caso, a diversos sujetos que
desenvuelven su actividad en este ámbito.
·
Puede ser imputada al club empleador si, por
ejemplo, discrimina a un jugador dependiente. En reciente caso, Jonás Gutiérrez
demandó al Club Newcastle acusándolo de discriminación motivada en la enfermedad
sufrida por el jugador y que habría desencadenado su apartamiento de
competencias oficiales y del normal entrenamiento con sus pares.[1]
Estas actitudes discriminatorias
durante la ejecución del contrato laboral deportivo no son exteriorizadas como
tales y pretenden encubrirse con falsas excusas de orden técnico o
disciplinario.
Por ello, las sentencias
judiciales que condenan estas actitudes deben sustentarse en pruebas que
descarten esas excusas y confirmar la existencia de un acto discriminatorio
inaceptable.
También, como vimos, el empleador puede adoptar conductas
discriminatorias para forzar al deportista denigrado a aceptar condiciones que
pretende imponer el club como, por ejemplo, una transferencia a otra
institución o una renovación contractual o, lisa y llanamente, una rescisión
por “mutuo acuerdo” con el jugador cuya prestación ya no interesa y evitar, de
ese modo, cargas indemnizatorias.[2]
Amén de razones técnicas, el club
puede argüir falsas excusas disciplinarias para apartar al jugador, pero hemos
visto que esas excusas no pueden quedar en una mera declamación sino que deben
exteriorizarse a través de sanciones claramente fundadas, fehacientemente
notificadas y precedidas por el debido procedimiento que garantice la
posibilidad del jugador de formular su descargo.[3]
A su vez, también dijimos en otro
comentario[4], que
las conductas discriminatorias embozadas deben generar la concreta toma de
posición del deportista a través de la intimación al club para que restablezca
las condiciones de trabajo alteradas y apercibir que, en caso negativo,
perseguirá ese objetivo judicialmente o dará por concluida la relación por
causa imputable al empleador[5].
·
Enfocando ahora al propio deportista, habíamos
señalado al comienzo que él también puede incurrir en actitudes de este tipo. Muchas
veces estas actitudes pueden observarse en el propio marco de la competencia y,
en ese caso, son observadas por muchos espectadores y sufridas por todos o
parte de ellos. Ocurre cuando profiere insultos de índole racista o con otro
tinte discriminatorio a sus propios colegas contendientes o, también, cuando el
jugador o el técnico dirigen esas expresiones a la parcialidad del club
contrario.
En un reciente caso, un
integrante del cuerpo técnico de Racing Club –el entrenador de arqueros Gambandé-
habría manifestado ese tipo de conducta dirigida a la parcialidad del equipo
Atlético Mineiro durante un match de Copa Libertadores. Esa actitud habría
motivado el despido directo del entrenador.[6]
El club bien podría haber
graduado la sanción, adoptando una de menor gravedad. Pero, es sabido que, en
casos en que el empleador considera que la falta es de tal gravedad que no
consiente la prosecución de la relación laboral, puede adoptar directamente la medida
más severa.[7]
Al respecto, también se
escucharon o publicaron comentarios que señalaban que los clubes adoptan
distintas posiciones según quien sea el responsable de la falta. Decían, en ese
sentido, que otra hubiera sido la decisión si el responsable era un jugador
relevante o el propio técnico principal.
Más allá de la pertinencia o no
de estos comentarios, cabe señalar que, en efecto, la ruptura de la relación
con un integrante del cuerpo técnico no supone para el club la pérdida de un
derecho que, sin dudas, se extingue en
el caso de un jugador de fútbol. En efecto, el despido de un jugador de fútbol
por causa justificada determina la pérdida inexorable de los llamados derechos
económicos que surgen de la relación laboral y subsisten hasta la extinción de
esa relación. Por ello, cabe reconocer, que en algunos casos las decisiones
rupturistas son más meditadas cuando del jugador de fútbol se trata, ya que en
ello va involucrada la subsistencia de los derechos económicos.[8]
·
Por último, como dijimos, los actos
discriminatorios pueden partir de la parcialidad simpatizante de un club y
generar consecuencias sobre el propio desarrollo de la competencia y sanciones
en perjuicio de esa misma institución.
Además, no solo el club deportivo puede sufrir las
consecuencias de los actos discriminatorios de su parcialidad. También pueden
recaer contra las propias asociaciones o federaciones nacionales, tal como le
ocurriera a AFA y a las federaciones mexicanas, peruana y uruguaya en su
momento.[9]
El marco normativo para estos casos parte de la legislación general y tiene recepción
en los reglamentos específicos del Derecho Deportivo.
En efecto, el Código Disciplinario de FIFA establece en su artículo
67 la responsabilidad de la asociación o el club anfitrión por la conducta
impropia de los espectadores. También, en ese mismo artículo, determina la
posible responsabilidad del club visitante por la conducta impropia de sus “seguidores”.[10]
Respondiendo al esquema piramidal reglamentario del Derecho
Deportivo los entes continentales también contienen en sus reglamentos
disciplinarios disposiciones similares. Así, la UEFA en su Reglamento
Disciplinario edición 2012 y la CONMEBOL en el suyo edición 2014 [11].
La jurisprudencia nacional e internacional ha hecho aplicación
de estas normas reglamentarias a casos concretos.
Así, el TAS ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la
responsabilidad objetiva de los clubes y asociaciones nacionales por el
comportamiento de sus jugadores y aficionados, tal como lo dispone el artículo
6 del Reglamento Disciplinario de CONMEBOL.
Al respecto ha dicho que “si bien el concepto de aficionados
no está definido expresamente, existe jurisprudencia del TAS en el sentido de
que es mejor que no sea definido para poder asegurar la responsabilidad de los clubes
por sus aficionados, de la manera en que un observador razonable y objetivo
pudiera determinar acerca de quién es aficionado de un club. El comportamiento
de los individuos con sus vecinos y su ubicación en el estadio en un importante
criterio para determinarlo…”[12]. También
en casos similares, el TAS destacó que “distingue claramente la responsabilidad
sin culpa imputada a un club por el comportamiento de sus seguidores… La UEFA
no dispone de ninguna autoridad directa sobre los seguidores de un club, únicamente
la tiene contra las asociaciones europeas y los clubes”[13]
·
En definitiva, como vemos, distintas variantes y
con distintos efectos de conductas de un mismo y único origen injustificable y
repudiable.
También, distintos sujetos potencialmente responsables de estos
actos en el Derecho Deportivo y que pueden generar diversas consecuencias.
Unas, con clara incidencia en la misma continuación de la relación laboral
(jugadores, entrenadores y clubes como posibles responsables) y otras, con
incidencia en el propio desarrollo de la competencia o en la imposición de
graves sanciones deportivas y/o económicas hacia el club o federación nacional
(parcialidad simpatizante como potencial responsable).
[1] “Jonás
Gutiérrez: el argentino que le ganó un juicio a Newcastle por discriminarlo
mientras luchaba contra el cáncer” http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160414
[2] “Tal
decisión puede obedecer a una presión para que acepte marcharse del equipo, o
por el contrario renovar su contrato…”(“La extinción
de la relación laboral de los deportistas profesionales” Pág. 280, Ed.
Aranzadi, 2008)
[3] El
Acuerdo Colectivo italiano establece claramente el procedimiento para disponer
la exclusión del jugador de los entrenamientos por motivos disciplinarios. La imputación
y el procedimiento antes de la exclusión deben ser claros para evitar las conductas
discriminatorias y de presión contra el deportista.
[4] MODIFICACIÓN
DE CONDICIONES Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL DEPORTIVO. A PROPÓSITO DE LOS
CASOS MONTENEGRO / INDEPENDIENTE Y PEPE ROMERO /FERRO. Artículo publicado en
nuestro blog el 8 de enero de 2015.
[5] El
Convenio Colectivo argentino enuncia esta opción en el art. 2.7, al disponer
que “al futbolista le asistirá: a) la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el restablecimiento de las
condiciones alteradas”.
[6] “El
entrenador de arqueros despedido por Racing se mostró arrepentido” http://www.clarin.com/deportes
[7] “En
cuanto a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el despido
disciplinario constituye la sanción más grave, por lo que no puede disponerse
si la inconducta no es impeditiva de la prosecución del contrato… ” (Caubet,
Amanda “Trabajo y seguridad social” pág. 519 Ed. Errepar, Bs As 2002). En estos
casos también cabe tener presente que la actitud del empleado puede ocasionar
sanciones económicas y deportivas contra el propio club, en el ámbito federativo.
[8] La
reciente salida del jugador Osvaldo de Boca Juniors parecería desmentir esta opinión,
ya que se trataría de la extinción anticipada del contrato con un jugador de
valor y prestigio. Sin embargo, al respecto, cabe tener presente que en muchas
ocasiones jugadores de estas características son contratados por los clubes
cuando se hallan en libertad de contratación o a través de cesiones a préstamo.
Son contrataciones con un claro sentido de utilización de la prestación deportiva
sin considerar, como elemento relevante, la posibilidad de transferencia
onerosa futura. Por ello estos contratos son, por lo general, de plazo más
corto que los que tienen los celebrados con jugadores provenientes de
divisiones inferiores o de adquisiciones a otros clubes.
[9] “FIFA
sancionó a la AFA por los cantos xenófobos en el partido frente a Brasil” http://www.infobae.com/playfutbol
[10]
Art. 67 Código Disciplinario de FIFA: 1) La asociación o el club anfitrión es
responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la
conducta impropia de los espectadores y, dado el caso, se le podrá imponer una
multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer otras sanciones. 2) La asociación
o el club visitante es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión
culpable, de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus
seguidores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de
disturbios, se podrán imponer sanciones. Los espectadores sentados en la
tribuna reservada a los visitantes son considerados como seguidores de la asociación
visitante, salvo prueba de lo contrario.
[11]
Art. 12 Código Disciplinario de CONMEBOL: Discriminación y comportamientos
similares.1) Cualquier persona que insulte o atente contra la dignidad humana
de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por motivos de color
de piel, raza, etnia, idioma, credo y origen será suspendida por un mínimo de
cinco partidos o por un periodo de tiempo especifico. 2) Cualquier asociación miembro
o club cuyos aficionados incurran en los comportamientos descritos en el
apartado anterior será sancionados con una multa de al menos USD 3.000. 3) Si
las circunstancias particulares de un caso lo requieren, el órgano disciplinario
competente podrá imponer sanciones adicionales a la asociación miembro o al
club responsable, como jugar uno o más partidos a puerta cerrada, la prohibición
de jugar un partido en un estadio determinado, la concesión de la victoria del
encuentro por el resultado que se considere, la deducción de puntos o la descalificación
de la competición.
[12] TAS
2013/A/3243 “Corinthians c/ CONMEBOL” Febrero de 2014
[13] TAS
2002/A/423