miércoles, 14 de enero de 2015

EL JOVEN BENTANCUR EN BOCA. LOS ANTECEDENTES DE SU REGISTRACION COMO EXTRANJERO MENOR DE 18 AÑOS.

Hemos visto en los últimos días las noticias que dan cuenta del progreso del joven futbolista Bentancur en las filas de Boca Juniors que lo ha llevado a participar, en la actualidad, de la pretemporada con el primer equipo[1].

Los antecedentes de su registración en Boca Juniors, como extranjero menor de 18 años, presentan notas de interés para nuestra materia.

Recordemos que, en su momento, Boca Juniors pidió autorización a FIFA para inscribir al joven deportista de 15 años de edad.

FIFA rechazó la habilitación por entender que no se configuraba en el caso ninguna de las excepciones que enervan la prohibición de inscripción de extranjeros menores de 18 años.

 Boca apeló al TAS esgrimiendo varias razones como, entre otras, circunstancias de cercanía geográfica y de especial conformación de la estructura familiar del jugador.

Fundamentalmente, Boca hizo hincapié en el interés del menor y que, en el caso concreto, la habilitación satisfacía ese interés y, por ende, el espíritu y finalidad del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante RETJ).

El TAS hizo lugar a la apelación de Boca y autorizó consecuentemente la inscripción del joven deportista en el club argentino.

Los fundamentos de la sentencia trasuntan la aplicación de principios rectores en materia de interpretación de la norma jurídica (RETJ en el caso), paso previo inexcusable para su aplicación al caso concreto.

En ese sentido habíamos destacado en artículo anterior[2] que, a nuestro criterio, siempre es necesario interpretar la norma, aún cuando ésta sea clara en su redacción. Y ello es así porque debe determinarse si esa norma general es aplicable a un caso concreto que, muchas veces, no encuadra perfectamente en la disposición legal o reglamentaria. Cuando ello ocurre, cuando es necesario resolver un conflicto particular que presenta dudas en cuanto a su encuadramiento normativo, el juzgador interpreta, desarrolla mecanismos que indagan en la finalidad de la norma y que, además, definen y otorgan contenido real a los conceptos que la integran[3].

Hace años, en nuestro país, una polémica de alto nivel jurídico enfrentó a dos autores a propósito de la interpretación de la ley: Sebastián Soler y Genaro Carrió[4].

Ambos expusieron posiciones en gran parte antagónicas en el tema. Por un lado, Carrió sostenía que el lenguaje del derecho “es lenguaje natural” que se diferencia del “formalizado” propio de la lógica simbólica y la geometría pura que es absolutamente preciso y rigurosamente inequívoco. En cambio, el lenguaje natural del derecho presenta notas de ambigüedad, vaguedad y lo que Carrió denominó como de “textura abierta”. 

Ello provoca que el juez tenga frente a sí hechos o situaciones que presentan variedad de notas y matices que los torna dudosos. “La solución de los casos claros no ofrece problemas. Los problemas se presentan cuando se trata de resolver los casos dudosos”. Por su parte, Soler consideraba  que “el objeto de la ley finca en la necesidad de tipificar para regular… una vez que la realidad ha sido tipificada, es decir, transformada en un esquema, en una abstracción, lo fluido queda solidificado, lo borroso clarificado. Distinguir entre casos claros y dudosos… significa sumir en la penumbra a toda normatividad. Ello equivale en definitiva a la negación del derecho como norma“.

En nuestro caso el TAS resuelve un conflicto con matices propios y diferenciados que motivó, evidentemente, una elaboración interpretativa para arribar a una justa solución.

Volviendo, entonces, a nuestro tema, el artículo 19 RETJ enuncia la prohibición, aunque la formula en términos positivos: “Las transferencias internacionales de jugadores se permiten sólo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años[5]”.

A su vez, el punto 2 del artículo 19 consagra las excepciones que podrían enervar la mentada prohibición. De ellas nos interesa la expuesta en el inciso a) que habilita la inscripción del menor de edad “Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol[6]”.

De la norma en su totalidad -prohibición y excepciones- se deduce claramente la finalidad de su inserción en el Reglamento que, obviamente, es la protección de los intereses de los deportistas menores de edad frente a posibles conductas tendientes a su explotación y/o contrarias al normal desarrollo de su formación humana y deportiva.

Por ello a la prohibición general se le oponen excepciones que también tienden a protegerlo. Porque prohibir sin aceptar casos especiales colisionaría contra el propio interés que se dice proteger.
Y la sentencia del TAS en el caso Bentancur no controvierte ni pone en duda en absoluto la plena vigencia del RETJ en este aspecto.

No lo es pese a que, precisamente, FIFA fue la contraparte de Boca en el pleito.

Pero, por lo dicho, si bien FIFA resultó vencida por Boca en el trámite, su Reglamento salió fortalecido.
Como hemos dicho en alguna oportunidad, en este especial ámbito del Derecho Deportivo internacional, FIFA puede asumir el triple rol en un conflicto determinado.

En efecto, su Reglamento es fuente principalísima para decidirlo: es “el legislador”.

A su vez el trámite es dirigido y decidido por FIFA en primera instancia: es “el juzgador”.

Y, por último, también puede ser “parte” en el procedimiento de apelación.

En el caso concreto de Bentancur FIFA, efectivamente, desarrolló los tres roles ya que estaba en juego la aplicación de un aspecto muy importante del Reglamento.

Hemos dicho también que en estos casos donde se debaten aspectos reglamentarios es dificultoso contradecir a FIFA que prácticamente expone, en primera instancia como juzgador y en segunda instancia como parte, la interpretación auténtica de la norma que ha creado.

Sin embargo, en este caso puntual, la sentencia del TAS que le dio razón a Boca no menoscaba, ni corrige, ni abre grieta alguna en el esquema reglamentario. Por el contrario, lo enriquece.

¿Por qué? Porque cumple estrictamente y con razonabilidad el rol de juzgador en un caso concreto, desarrollando las operaciones intelectuales y de interpretación antes mencionadas.

En base a ello la sentencia tiene por configurada, en el caso concreto, la excepción que menta el artículo 19.2.a) RETJ.

Para ello elabora, define, explicita los términos de la excepción en función del caso en particular.
Y ¿qué particularidades presentaba este caso?

Por lo pronto, la familia del menor está compuesta por su padre biológico y su madrasta con quien el progenitor se casó luego de la muerte de la madre biológica. Y también por sus hermanastras, fruto de ese segundo matrimonio. El Panel se preguntó ¿es justo excluir del concepto de “padres” a la madrastra del menor? La respuesta fue negativa: “resultaría excesivamente restrictivo, por las circunstancias del caso, interpretar el término “padres” del artículo 19.2.a) del RETJ como sólo aplicable al padre y excluyendo a la madrastra”.

Otra particularidad era que el domicilio legal y fiscal del padre se situaba en Uruguay, pero pocas veces él se encontraba en ese domicilio pues, por su trabajo, viajaba constantemente a distintos puntos del Uruguay y también del interior de la Argentina. El interrogante se imponía al intérprete-juzgador: ¿Dónde pasa la mayor parte de su vida el padre, dónde transcurre su tiempo libre? La respuesta surgía clara del expediente. Lo hacía con su familia en Buenos Aires, donde también se hallaba radicado el menor. Por ello el Tribunal consideró importante establecer un concepto que puede o no coincidir con el domicilio legal: el “centro de vida”. Y ubica ese centro de vida paterno y familiar en Buenos Aires. “El centro de vida del padre debe ser determinado mirando el lugar en que vive su familia y en donde él pasa su tiempo libre y no donde desarrolla su actividad profesional, ello dado a que el apelante ha demostrado que el padre mantiene contacto cercano y permanente relación con su esposa e hijos en Buenos Aires”.

También el Panel destacó que entre el domicilio legal y el referido centro de vida existe una innegable proximidad geográfica y confluencia histórica y cultural que acentúan el vínculo entre ambos. “En este trámite las circunstancias particulares son (I) La proximidad geográfica, económica, histórica, cultural y lingüística entre Nueva Helvecia (Uruguay) y Buenos Aires…”.

Por todo ello se tuvo por acreditado que el menor en Buenos Aires convivía naturalmente con su familia y precisamente en ese lugar tendría la gran posibilidad de realizar sus deseos e ingresar a los planteles de la relevante institución deportiva.
También destacó el TAS que ello satisface el criterio expuesto en la circular 769 de FIFA, que exterioriza la interpretación auténtica del Reglamento. “Teniendo en mira la circular 769 de FIFA del 24 de agosto de 2001, la que si bien no es parte del Reglamento en sentido estricto, resulta una guía importante a la hora de interpretar el RETJ, el Panel entiende que fue emitida con la intención y el espíritu de proteger a los menores y evitar que sean expuestos a abuso, abandono y negligencia. Apunta a asegurar que cualquier menor que sea transferido internacionalmente continúe teniendo un ambiente estable para entrenamiento y educación.

Vemos entonces que en este fallo el TAS desarrolló una interpretación que merituó la finalidad de la norma, la intención del legislador expresada en sus circulares y la propia letra del texto reglamentario confrontada con la situación particular.

En ese sentido, el Tribunal ha procedido, como diría Carrió en la obra ya citada, “a alojar en el casillero diseñado de antemano por la norma general una situación de enorme riqueza y variedad de matices” y lo ha hecho, como también diría el autor, teniendo conciencia sensible de los valores humanos y morales en juego[7]

Es, sin dudas, un fallo señero que, lejos de controvertir el Reglamento, lo refuerza y enriquece.
Así, se otorgó autorización a un joven futbolista para desarrollar sus aptitudes deportivas en un medio idóneo para su formación integral lo que hoy, como vemos, le permite acceder a la gran posibilidad del fútbol profesional en un club de primera línea.



[1] Diario OLE 06-01-15 “Bentancur, uruguayo de 18 años saltó de sexta a primera en su primera pretemporada con el plantel profesional”.
[2]RELACION AGENTE-JUGADOR. NORMATIVA APLICABLE EN LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES. EL CONTRATO DE “MANDATO” EN SUIZA. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/12/relacion-agente-jugador-normativa.html
[3] “Santo Tomás consideraba que el juicio debe ser formado sobre los hechos individuales. Ninguna ley escrita puede contemplar cada uno de esos casos… Todas las normas generales, aunque son, sin dudas, expresiones del derecho vigente, requieren aquella feliz conjunción de lo general con lo individual” Boggiano Antonio “Justicia y equidad” La Ley diario del 06-06-14.
[4] Se trata de una polémica en la que ambos autores expusieron sus teorías en materia de interpretación de la ley. Carrió lo hizo en las obras “Notas sobre Derecho y Lenguaje” (Ed. Abeledo Perrot ,Bs. As. 1965) y “Algunas palabras sobre las palabras de la ley” (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1971). Por su parte Soler las expuso en obras como “La interpretación de la ley” (Ed. Ariel, Barcelona, 1962) y “Las palabras de la ley” (Ed. Fondo de cultura económica, México, 1969).
[5] Art. 19.1 RETJ, versión española.
[6] Art. 19.2.a) RETJ, versión española.
[7] Cfr. Carrió Genaro “Algunas palabras sobre las palabras de la ley”, ob. cit. Pág. 25 y 26.


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