martes, 27 de enero de 2015

EL FALLO DEL TAS A FAVOR DE TALLERES DE CORDOBA POR LA FORMACION DEL JUGADOR PASTORE.

El laudo del TAS del pasado 19 de enero dio la razón a Talleres en su reclamo a Palermo por derechos de formación relativos al jugador Pastore[1].

Recordemos que Pastore, hoy en Paris Saint Germain, arribó en su momento a Palermo de Italia en calidad de jugador profesional en libertad de contratación.

Pastore había firmado su primer contrato profesional con Talleres de Córdoba, club al que ingresó siendo pequeño el 08/07/99 y allí estuvo inscripto hasta la extinción definitiva del vínculo el 30/06/09.

En el último tramo de ese lapso del vínculo federativo con el club cordobés, el jugador fue a préstamo a Huracán desde el 13/11/07 hasta el 30/06/09.

Del cotejo de las fechas indicadas surge, entonces, que los vencimientos del vínculo con el club formador y titular de los derechos federativos (Talleres) y del préstamo a Huracán donde tuvo una actuación consagratoria, coincidieron.

Además, cabe destacar que cuando Pastore, ya como jugador libre, fue contratado por Palermo, era un jugador de 20 años que ya había firmado con Talleres sus dos primeros contratos profesionales y otro con Huracán que lo había recibido en préstamo.

De todo ello surge que su contratación por Palermo “antes de la finalización de la temporada de su 23 cumpleaños” (anexo IV art. 2 Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores, en adelante RETJ), no significaba, entonces, su “primera inscripción como jugador profesional” sino una transferencia “subsiguiente del jugador profesional” (anexo IV art. 3.1 RETJ).

En casos como éste, cuando la contratación por el nuevo club no es la primera como profesional, la indemnización por formación no la cobran todos los clubes donde el jugador militó anteriormente sino sólo el “club anterior del jugador por el tiempo que entrenó en ese club” (art. 3.1 ya citado).

Pero, si los contratos de Pastore con el club titular de los derechos federativos (Talleres) y con el que lo recibió en préstamo (Huracán) vencieron al mismo tiempo y luego como jugador libre fue contratado por Palermo, ¿cuál era el “club anterior” a quien la entidad italiana debía pagar la indemnización por formación?

La respuesta (y también la decisión del TAS) es clara y no mereció, salvo algunas menciones incidentales, un cuestionamiento preciso por parte de Palermo: el “club anterior” es el que siempre detentó la titularidad de la ficha federativa del jugador, o sea, Talleres de Córdoba.

Sentado ello, otra cuestión fue planteada por Palermo, -esta vez firmemente- basada en el argumento de que, cuando el club formador presta al jugador, perdería los derechos de formación por el periodo anterior al préstamo y sólo cabría su cómputo en el lapso posterior al regreso del jugador.

Si así fuera, Talleres no debería cobrar suma alguna ya que Pastore, como dijimos, quedó en libertad de contratación luego del préstamo con Huracán e inmediatamente pasó a Palermo.

Parece ciertamente ilógico que un club formador que recibió al jugador desde los 10 años y lo mantuvo efectivamente en sus filas por más de 8 años –tal es el caso de Pastore en Talleres- pierda, por el sólo hecho de haberlo prestado a otro club durante un año y medio, todos los derechos emergentes de aquel primer y extenso periodo donde, precisamente, la formación es esencial.

¿Por qué, entonces, Palermo ensayó esa defensa?

Porque pretendió basarla en un antecedente: el caso “Panionios”[2].

Ya comentamos (y criticamos) este fallo del TAS citado por Palermo como base de su defensa[3].

El TAS realmente coincidió con nuestra posición al respecto y que fue la esgrimida por Talleres en el pleito.

En ese sentido el Tribunal dijo: “El club que transfiere un jugador en forma de préstamo a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo el periodo de tiempo durante el cual efectivamente entrenó al jugador excluyendo solamente el periodo de tiempo del préstamo”.

Pero, ¿y el antecedente “Panionios”? También el fallo se refirió a él. Y lo hizo con precisión, detectando sus falencias. Así el TAS puntualizó: “El Panel sostiene que el caso “Panionios” es improcedente. Fue dejado de lado posteriormente por el laudo “Dundee[4]” y su dictado evidenció una errónea aplicación analógica que no contemplaba un supuesto de transferencia a préstamo sino de transferencia definitiva”. Siguiendo el análisis de ese precedente el Tribunal bajo el rótulo “Errónea interpretación en el caso Panionios” dice: “parece ser que el Panel en el “caso Panionios” basó su decisión en un precedente que no se refiere a la aplicación de indemnización por formación en caso de una transferencia a préstamo a otro club, sino a una situación en la que el jugador había sido definitivamente transferido a otro club con quien firmó contrato laboral a cuyo vencimiento regresó a su club inicial[5]”.

O sea que el caso “Panionios” aplicó, a un supuesto de préstamo, un precedente que se refería a transferencia definitiva y de ahí su error. En virtud de ello el fallo rechaza la posición de Palermo que al fundar su postura en el caso “Panionios” pretendió reeditar aquella confusión entre transferencia definitiva y a préstamo.

En el mismo sentido el TAS destaca la evolución jurisprudencial que inmediatamente luego de aquel precedente erróneo sentó las bases correctas en el caso Dundee “Al respecto el Panel considera que el fallo “Dundee” es aplicable mutatis mutandis al presente litigio… Y ello porque es coherente con la justificación real del sistema de indemnización por formación que es fomentar el reclutamiento y la formación de jóvenes jugadores. Por el contrario, sostener que el préstamo de un jugador interrumpe el periodo de formación, podría, en opinión del Panel, disuadir a los clubes formadores de prestar a sus jugadores… para que puedan ganar experiencia en otro club, lo que quizás les de la oportunidad para alcanzar el nivel profesional requerido para jugar en el primer equipo del club formador. Si la realización de dicho préstamo conlleva la renuncia a los derechos de formación… el jugador podría ser privado de una posibilidad adecuada a su formación…”

El fallo, consecuentemente, ratificó la posición de FIFA en este pleito que, además, confirma lo expuesto en el Comentario al RETJ: “El Panel respalda plenamente el razonamiento de la Cámara de Resolución de Disputas que sostuvo… la firme conclusión de que, a efecto de lo dispuesto en el Reglamento, el préstamo de un joven jugador de su club de origen a otro club no interrumpe el periodo de formación… el club que transfirió al jugador en forma de préstamo a otro club tiene derecho a la indemnización por formación por todo el periodo de tiempo en el cual dio formación al jugador, excluyendo sólo el periodo del préstamo.”

Por último, una cuestión que hace al proceso y que se planteó en este caso. En efecto, en la audiencia, Palermo intentó otro argumento de defensa novedoso que ni siquiera había esbozado en la primera instancia ante FIFA ni en la sustanciación escrita del recurso ante el TAS.

Así, Palermo en la audiencia afirmó que, en realidad, la transferencia de Talleres a Huracán no había sido un préstamo sino una transferencia definitiva simulada bajo aquel rótulo. Era, evidentemente, un argumento novedoso porque antes, como dijimos, ni siquiera se había sugerido.

Pero, también, era un argumento contradictorio porque hasta ese momento Palermo había sostenido que Talleres no tenía derecho al cobro porque la transferencia a préstamo  a Huracán borraba el cómputo de los periodos anteriores de formación.
El TAS destacó estas circunstancias contradictorias que de alguna manera sellaban la suerte adversa de esa nueva argumentación. Pero, sin perjuicio de ello, no dejó de analizarla y rechazarla por carencia absoluta de sustento probatorio.

En este punto el Tribunal afirmó que: “Sin embargo, en la audiencia ante el TAS, Palermo pareció abandonar su línea original de defensa y centró toda su atención en la argumentación de que la transferencia de Talleres a Huracán del jugador había sido definitiva… pero, sin embargo, en vista de la totalidad de las circunstancias y teniendo en cuenta las pruebas presentadas, el Panel llega a la conclusión de que el jugador fue transferido de Talleres a Huracán en calidad de préstamo y no en forma definitiva”.

Con respecto a esta inesperada alegación de Palermo nos interesa ratificar lo que dijimos en otra oportunidad[6] acerca de la preparación y conocimiento del caso con que el profesional debe concurrir a la audiencia ante el TAS munido de todos los elementos necesarios y también atento y preparado para analizar y responder en el acto las nuevas argumentaciones que puedan provenir de la parte contraria.

En definitiva, a través de este fallo se reconoció con justicia los derechos de formación de un club argentino como Talleres  de Córdoba de cuyo fértil semillero surgieron grandes figuras del fútbol nacional e internacional.




[2] CAS 2012/A/2908
[3] EL PRESTAMO DEL FUTBOLISTA Y LOS DERECHOS DE FORMACION EN UN RECIENTE FALLO DEL TAS, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/06/el-prestamo-del-futbolista-y-los.html
[4] CAS 2013/A/3119
[5] CAS 2007/A/1320/21. Se trata del caso Feyenoord Rotterdam v. Club de Regatas do Flamengo. Al respecto Talleres ya había advertido en su escrito de respuesta a la apelación de Palermo que “los argumentos basados en este antecedentes son erróneos… en el caso Feyenoord la segmentación del periodo de formación no fue decidida en relación a un préstamo, sino a una transferencia definitiva. Por lo tanto el argumento invocado por el apelante es improcedente” Este párrafo obedeció a que, como dijimos, Palermo sustentaba su posición en el caso “Panionios” que, a su vez, se fundó en el caso “Feyenoord”. El error de aplicar un precedente dictado en un caso de transferencia definitiva a otro de transferencia a préstamo se dio en “Panionios”. Por lo tanto Palermo pretendió reeditar ese error en este caso de Talleres, pero sin
 éxito como vimos.
[6] COTITULARIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS ENTRE CLUBES. LOS DEBERES DEL CLUB TITULAR DE LA REGISTRACION. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. EL CASO PALERMO C/ RIVER. http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/11/cotitularidad-de-derechos-economicos.html En ese comentario ya habíamos dicho que “Si bien a la audiencia se arriba con una previa sustanciación escrita donde las partes ya expresaron su posición, las propias facultades del Tribunal y las de las partes y la posible producción de prueba en su seno, exigen una cabal preparación, atención y conocimiento para responder preguntas del Panel o nuevos planteos de la contraparte que exigen inmediata respuesta.”



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