Leímos en recientes noticias que
el Comité Ejecutivo de FIFA habría adoptado la decisión de prohibir, luego de
un periodo de transición, la titularidad por parte de terceros de derechos
económicos relativos a futbolistas (TPO). Esa decisión propiciaría la redacción
de un reglamento cuyo contenido se trasladaría a la Comisión del Estatuto del
Jugador y luego al Comité Ejecutivo para su aprobación.[1]
Pero la propia FIFA en una
importante reforma reglamentaria ya se había ocupado de esta cuestión al
introducir el artículo 18 bis en el Reglamento Sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (RETJ).
A través de ese artículo se
impide a cualquier persona física o jurídica la posibilidad de influir “en
asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la
política o la actuación de los equipos de un club” (art. 18 bis RETJ versión en
español).
Como vemos, esta norma no prohíbe
la efectiva titularidad de porcentajes de futuras transferencias de los
futbolistas, pero limita las facultades de intervención del cotitular de los
derechos económicos. Por ello, de acuerdo a esta disposición, no resultan
obligatorias ni operativas cláusulas contractuales en virtud de las cuales un
club se obligue, frente a su contraparte o a terceros, a concertar la
transferencia de un futbolista en condiciones predeterminadas o por orden o
decisión unilateral del cotitular o a vender indefectiblemente en determinado
precio mínimo u otras cláusulas por el estilo.
El cotitular de derechos
económicos debería limitarse, entonces, a aguardar la concreción de la
transferencia para percibir el porcentaje que le corresponde cuyo monto
definitivo dependerá del precio de transferencia que el club acuerde con total
libertad.
Consecuentemente la normativa de
FIFA correspondientes al Transfer Matching System (TMS) prevé entre sus
disposiciones un párrafo especial dedicado a la “Injerencia y Pagos a Terceros”.
En ese párrafo FIFA obliga a que se declare que no existe ninguna cláusula o
punto del acuerdo de transferencia que infrinja el artículo 18 bis citado y,
seguidamente, se informe concretamente si existen terceros que recibieron o
recibirán pagos en relación con la transferencia internacional del jugador.
Vemos entonces que la normativa
del TMS se adecua perfectamente a la prohibición reglamentaria citada, esto es,
impide la influencia del tercero en la decisión de transferencia y sus
condiciones, pero permite el pago del porcentaje de derechos económicos que
corresponde a ese tercero.
Creemos que esta normativa
protege adecuadamente los principios que enuncia la noticia que da comienzo a
este comentario en punto a la finalidad de “proteger la integridad del fútbol y
los futbolistas”.
Porque de esa manera el cotitular
no interfiere en absoluto en las decisiones del club acerca de la transferencia
de futbolistas o en los contratos laborales cuya vigencia, precisamente,
determina la supervivencia de los derechos económicos.
En otras oportunidades dijimos
que por ello es importante para el cotitular conocer el plazo de vigencia de la
relación laboral entre el club y el futbolista ya que al club, si ese plazo
venciere sin que hubiere acontecido la trasferencia del futbolista, ninguna responsabilidad
le cabe pues no está obligado, por la existencia de un cotitular, a renovar sine die la relación contractual con el
futbolista.
La única obligación que sí
entendemos le cabe al club es la de no propiciar la ruptura con causa del
contrato en vigencia ni, obviamente, extinguirlo voluntariamente de acuerdo con
el jugador. Este último supuesto no implica en absoluto una limitación
irrazonable de los derechos del club, sino simplemente, preservar la buena fé
en la relación con el cotitular ya que, de lo contrario, el club titular de los
derechos federativos frustraría voluntariamente y sin causa legítima los
derechos del cotitular. Así surge por lo demás de los ordenamientos de fondo de
muchos países en tanto disponen que “Se tendrá por cumplida la condición bajo
la cual se haya obligado una persona, si ella impidiere voluntariamente su
cumplimiento” (art. 538 Código Civil Argentino). O, en el mismo sentido, “Se
tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento” (Art. 1119 Código Civil Español). Así también lo dispone el
art. 156 del Código de las Obligaciones
Suizo “La condición se tiene por cumplida cuando una de las partes impide su
acaecimiento en violación de las reglas de la buena fé”. Precisamente esta
norma fue aplicada en conflictos relativos a la cotitularidad de derechos
económicos por el TAS.[2]
Pero dejando a salvo esta clara obligación
inexcusable, el club titular de los derechos federativos es absolutamente libre
de decidir en ese ámbito.
Por ello entendemos que en base a
la normativa vigente, legislativa y reglamentaria, la cotitularidad de derechos
económicos por parte de terceros no afecta necesariamente la “integridad del
fútbol y de los futbolistas”, según reza la información citada.
Si alguna distorsión puede
producir, por ejemplo, en el ordenamiento relativo al Fair Play Financiero, será
cuestión de regularla con más precisión en ese ámbito o apreciarla con absoluta
restrictividad en cada caso en concreto, pero nunca la solución puede transitar
por una prohibición absoluta e indiscriminada.
En verdad, la cesión de derechos
es un negocio jurídico fundamental regulado en todas las legislaciones del
mundo y no se detecta en él ninguna ilicitud sustancial que pueda justificar
una prohibición absoluta cuando tiene por objeto derechos económicos relativos
a los jugadores de fútbol. Ahora bien, si ese negocio jurídico en ese ámbito
preciso puede ocasionar algún inconveniente o distorsión, la solución, reiteramos,
deberá transitar por una más efectiva regulación o contralor.
De lo contrario podría
propiciarse la injusta limitación de las posibilidades deportivas de muchos
clubes que recurren al mecanismo de la cotitularidad para alcanzar el objetivo
de contratación de futbolistas que, de otra manera, serían inalcanzables[3].
Por otro lado, la cotitularidad
de derechos económicos también puede darse entre un club y un futbolista, o
entre clubes. La prohibición proyectada no apuntaría a estos
casos.
Sabido es que, en orden a la
titularidad entre clubes, ésta se verifica en muchos supuestos en que el club
transmitente de los derechos federativos y económicos se reserva un porcentaje
apuntando a la futura transferencia del futbolista en cuestión. Así, en muchas
transferencias entre clubes de países formadores con adquirentes europeos, la
institución transmitente pretende también participar de los beneficios de la
ulterior transferencia que, si se da el buen rendimiento del jugador en Europa,
será de un valor muy superior al de la primera operación.
Por su parte para el jugador, la
participación en su propia futura transferencia es un reconocimiento al que
muchas veces accede el deportista en el marco de la negociación de su contrato
laboral e implica un reconocimiento derivado del ejercicio de su profesión, o
sea, un crédito de clara naturaleza laboral. Hemos puesto de resalto esta
circunstancia en muchas contrataciones internacionales para que, en caso de
incumplimiento en el pago del porcentaje de derechos económicos correspondiente
al propio jugador, el club infractor no pueda resistir la competencia de FIFA
en la eventual demanda sosteniendo que no se trata de una cuestión laboral en
los términos del art. 22 inc. b)
En definitiva, entendemos que la
cotitularidad de derechos económicos en cabeza de terceros no socava la mentada
integridad del fútbol y de los futbolistas, en la medida en que se de cabal
cumplimiento a la normativa vigente. Puede requerir o justificar en ámbitos
determinados, como el Fair Play Financiero, una más precisa y rígida regulación
o control, pero nunca su absoluta prohibición.
[1] Conforme
se desprende de la página oficial de FIFA en español
http://es.fifa.com/aboutfifa/
[2] CAS
2009/A/1756 FC Metz v/ Galatasaray
[3] “El
Atlético de Madrid, el más perjudicado si la FIFA prohíbe los grupos inversores”
“Estamos compartiendo el riesgo porque si el jugador no lo hace bien, el club
no pierde todo”, http://www.marketingdelosdeportes.com/index.php/el-atletico-de-madrid-el-mas-perjudicado-si-la-fifa-prohibe-los-grupos-inversores/
consultas@crespoabogados.com.ar
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