martes, 23 de septiembre de 2014

LA CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL EN EL DERECHO DEPORTIVO. EL CASO VILLARREAL C/ RIVER Y LA SENTENCIA FAVORABLE AL CLUB ARGENTINO.


Con fecha 17 de septiembre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en los autos “Villarreal Club de Fútbol S.A.D. c/ Club Atlético River Plate s/Ordinario” confirmando el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por River y dispuso el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del club español perdidoso.

La causa fuente del reclamo del Villarreal radicaba en un contrato celebrado entre las partes en 2008, en virtud del cual River cedió porcentajes de derechos económicos de algunos jugadores de su plantel y el club español pagó como contraprestación dineraria la suma de €9.000.000.

El club español imputó incumplimiento a River y en virtud de ello decidió la extinción del contrato según comunicación que expidió el 16 de mayo de 2012.

Con posterioridad Villarreal inició demanda contra River ante la Justicia Nacional en lo Comercial de nuestro país.

Reclamó en su demanda la suma de €11.100.000 más los intereses desde la fecha de la resolución contractual. Llegaba a esa cifra sumándole al importe inicial otros rubros como comisiones y lucro cesante.

River contestó demanda el 10 de julio de 2013.

Al presentarse interpuso excepción de incompetencia con base en lo dispuesto en la cláusula duodécima de aquel contrato que decía: “Para todos los efectos del presente convenio, las partes se someten a las instancias federativas correspondientes de la FIFA”.

Con respecto a la demanda planteada por el club español llamaron la atención, en principio, dos cuestiones. Una, la elección de la vía para promover la demanda, o sea la justicia ordinaria argentina pese al pacto expreso de compromiso arbitral. La otra, que al promover la demanda el club español ni siquiera mencionó esa circunstancia como si, realmente, el compromiso arbitral no hubiera existido.
River, por su parte, señaló el carácter amplio de la cláusula compromisoria prevista para “cualquier cuestión derivada del acuerdo” y destacó el principio de la autonomía de la convención arbitral y que “las cláusulas compromisorias deben interpretarse en el sentido de que comprenden todas las consecuencias que emanan del contrato, y no incluyendo algunas y excluyendo otras porque ello podría generar una indeseable superposición entre la jurisdicción arbitral y la estatal.” (Arnaldez – Derains – Hascher, Collection of ICC Arbitral Awards, 1991-1995, Case n° 6149/1990, a partir de página 315; ver en particular el apartado B) The coverage by Arbitration Agreements…, págs.. 320 y 321. Cita del Dr. Julio Cesar Rivera en “El Principio de Autonomia del Arbitraje” www.rivera.com).
Destacó que la real intención de las partes era optar por los tribunales arbitrales y no por la jurisdicción de ningún estado y así fue plasmado con claridad en la cláusula compromisoria. Es decir, no se daba en el caso ni siquiera una mínima divergencia entre la real intención y la declaración expresa en el contrato.

Por otro lado también enfatizó el club argentino que la elección del tribunal era absolutamente calificada, ya que se trataba del tribunal internacional con mayor especialización en contiendas jurídico deportivas. Y la cuestión contractual, en verdad, tenía elementos indiscutibles diferenciados propios del Derecho Deportivo.

También señaló que esa intención de las partes expresada claramente en el contrato, no sólo aludía a tribunales especializados, sino que también citaba en el propio texto contractual, en otras cláusulas, resoluciones de FIFA o fallos del TAS para explicar, en el propio instrumento, institutos, definiciones o conceptos propios del Derecho Deportivo.

Por otro lado, también River destacó que la cláusula compromisoria en cuestión resulta ser una práctica común entre clubes de distintos países, o sea en contrataciones internacionales usuales en este ámbito y resulta ajustada, además, a los estatutos federativos internacionales, continentales y nacionales que pregonan y propician la resolución de controversias jurídico deportivas ante tribunales arbitrales especializados.

El fallo de primera instancia fue favorable al club argentino y ahora, ante el recurso de apelación del Villarreal, la Sala B de la Cámara Comercial ha confirmado la sentencia sosteniendo, entre otras cosas, que “la amplitud y claridad de la estipulación del pacto de jurisdicción arbitral… torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por los arbitradores”.

Además, la Cámara destaca que el carácter restrictivo de interpretación de las cláusulas compromisorias sólo procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda, pero no en este caso en que resulta inequívoca la intención de las partes y la consiguiente declaración de voluntad en la cláusula correspondiente. La sentencia dice en ese sentido que Cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.

Por ello rechaza “la versión” que pretendió dar el club español, relativa a que sólo se habrían desplazado a FIFA los efectos federativos del contrato y no la efectiva prórroga de jurisdicción, ya que esa versión “choca con los términos del contrato donde se sometieron a dicha instancia arbitral …todos los efectos del presente convenioTodo es todo y no admite otra interpretación”.


Por todo ello la sentencia rechaza el intento del Villarreal de desconocer una clara previsión contractual y consecuentemente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por River Plate, imponiendo la condena en costas al club español perdidoso.

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