La cesación de la prestación de
Bianchi en Boca fue obviamente noticia central en los últimos días.
Esas noticias dan cuenta de
varias cosas.
Una, que la salida del DT de Boca
fue un despido laboral en tanto fue decidida unilateralmente por el club.
Fueron claras, en ese sentido,
las declaraciones del presidente Angelici en orden a que la decisión del club
fue adoptada pese a que el técnico pretendía continuar su prestación.
Ello resuelve una cuestión que en
otras oportunidades destacamos, referente a las dificultades que pueden
presentarse para acreditar la causal de la extinción cuando el club no expresa
clara y fehacientemente su voluntad de ruptura anticipada.
“El problema se suscita cuando no
está clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no
exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos
casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus
consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que,
por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber
sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos
casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y
afirmando que fue el técnico el que renunció o abandonó su trabajo.”[1]
Ahora bien, aunque en el caso la ruptura
fue unilateral, puede ocurrir que posteriormente la extinción se formalice a
través de una rescisión por mutuo acuerdo. En ese caso, por lo general, el club
reconoce adeudar una suma dineraria y se establece la forma de pago.
¿Cuál es esa suma que debe pagar
el club?
Si el contrato nada dice en
contrario y si el despido del entrenador acontece luego de los primeros 6 meses
de vigencia de la relación – como sería el caso de Bianchi – el club sólo debe
pagar las remuneraciones hasta la finalización del torneo en curso. En el caso
concreto, entonces, Boca debería pagar hasta la finalización del “Torneo Dr.
Ramón Carrillo”, actualmente en disputa. Así lo dispone el art. 10 l) del
Convenio Colectivo de la actividad 662/13 : “habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma,
los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director
técnico, sin más obligaciones que las siguientes: * a la finalización de cada
torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en
el contrato; ** en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el
director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la
finalización de dicho torneo…”.
Pero el contrato puede prever
algo distinto a favor del trabajador. En efecto, el contrato individual puede
mejorar, pero no agravar la condición que el ordenamiento laboral le depara al
trabajador. “La cláusula de orden inferior (la del contrato individual respecto
de las disposiciones de los Convenios Colectivos y la de éstos respecto de la Ley)
no tiene efectos derogatorios si no de sustitución o reemplazo de las normas
superiores (art. 13 LCT). Esto significa que la norma de carácter inferior se
aplicará en tanto resulta más favorable. En definitiva, las normas imperativas
pueden ser remplazadas por las partes en el contrato individual por otra más
favorable al trabajador”[2].
Así, si el contrato contiene una
cláusula que dispone, por ejemplo, que sea cual fuere el momento de la
extinción incausada decidida por el empleador, éste debe pagar al entrenador
todas las remuneraciones pactadas hasta la finalización del plazo contractual,
esta cláusula deberá aplicarse plenamente. Ello es así porque resulta más
favorable al trabajador eliminando la distinción que el Convenio Colectivo
elabora tomando en consideración los primeros seis meses de prestación.
Esto parece haber ocurrido en el
caso concreto, a tenor de las noticias publicadas en los últimos días, que dan
cuenta de que Boca deberá pagar a Bianchi las remuneraciones hasta el final del
contrato y que sería intención del club apelar a la buena voluntad del
entrenador saliente para negociar una quita y arreglar la forma de pago[3].
Por otro lado, el modo de
extinción y el pago de lo adeudado, resulta relevante en orden a la
contratación del nuevo técnico. En efecto, conforme al citado art. 10 “el club que no abone la totalidad de los
emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión
anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director
técnico para cumplir la misma función”.
Cabe hacer dos precisiones al
respecto.
En primer lugar, que la
imposibilidad no se refiere a la contratación sino a la registración del
contrato con el nuevo técnico. Por ello está previsto en el inciso g) del
citado artículo 10 que “la AFA podrá
autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales… ingresar al campo
de juego a quien no tenga contrato registrado (debiendo resultar el
autorizado director técnico con título oficial)”.
En segundo lugar, que la
exigencia al club empleador no sólo se satisface con el pago de lo adeudado
sino que también, a los mismos fines, basta con haber alcanzado un acuerdo de
pago con el técnico saliente. Ello resulta de una correcta interpretación de la
norma y, además, por aplicación analógica del artículo 3 punto 4) in fine del
Convenio Colectivo 557/09 relativo a los jugadores de fútbol, en cuanto al club
deudor se le permite registrar nuevos contratos si demuestra que “ha arribado a un acuerdo de pago” con
los jugadores acreedores.
[1] LA EXTINCIÓN DEL
CONTRATO CLUB – ENTRENADOR. EL CASO MERLO - RACING Y OTROS ANTECEDENTES, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/la-extincion-del-contrato-club.html,
7 de mayo de 2014
[2]
Caubet Amanda B. “Trabajo y Seguridad Social”, pág. 97, Errepar 2002
[3]
Diario OLE, día 3 de septiembre
consultas@crespoabogados.com.ar
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