miércoles, 3 de septiembre de 2014

LA RUPTURA DEL CONTRATO BIANCHI – BOCA. EL MODO DE EXTINCION, LA DETERMINACION Y PAGO DEL SALDO ADEUDADO Y LA CONTRATACION DE NUEVO TECNICO.

La cesación de la prestación de Bianchi en Boca fue obviamente noticia central en los últimos días.

Esas noticias dan cuenta de varias cosas.

Una, que la salida del DT de Boca fue un despido laboral en tanto fue decidida unilateralmente por el club.
Fueron claras, en ese sentido, las declaraciones del presidente Angelici en orden a que la decisión del club fue adoptada pese a que el técnico pretendía continuar su prestación.

Ello resuelve una cuestión que en otras oportunidades destacamos, referente a las dificultades que pueden presentarse para acreditar la causal de la extinción cuando el club no expresa clara y fehacientemente su voluntad de ruptura anticipada.

“El problema se suscita cuando no está clara la forma de extinción ya que en algunas ocasiones las partes no exteriorizan su decisión unilateral en forma fehaciente y concreta. En esos casos, la determinación final acerca de la causa de la extinción y sus consecuencias jurídicas y patrimoniales emergerá de una sentencia judicial que, por lo general, se dicta en proceso promovido por el técnico afirmando haber sido despedido y reclamando las indemnizaciones correspondientes. En esos casos, es bastante común que el club se defienda negando el despido directo y afirmando  que fue el técnico el que renunció o abandonó su trabajo.”[1]

Ahora bien, aunque en el caso la ruptura fue unilateral, puede ocurrir que posteriormente la extinción se formalice a través de una rescisión por mutuo acuerdo. En ese caso, por lo general, el club reconoce adeudar una suma dineraria y se establece la forma de pago.

¿Cuál es esa suma que debe pagar el club?

Si el contrato nada dice en contrario y si el despido del entrenador acontece luego de los primeros 6 meses de vigencia de la relación – como sería el caso de Bianchi – el club sólo debe pagar las remuneraciones hasta la finalización del torneo en curso. En el caso concreto, entonces, Boca debería pagar hasta la finalización del “Torneo Dr. Ramón Carrillo”, actualmente en disputa. Así lo dispone el art. 10 l) del Convenio Colectivo de la actividad 662/13 : “habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: * a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; ** en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo…”.

Pero el contrato puede prever algo distinto a favor del trabajador. En efecto, el contrato individual puede mejorar, pero no agravar la condición que el ordenamiento laboral le depara al trabajador. “La cláusula de orden inferior (la del contrato individual respecto de las disposiciones de los Convenios Colectivos y la de éstos respecto de la Ley) no tiene efectos derogatorios si no de sustitución o reemplazo de las normas superiores (art. 13 LCT). Esto significa que la norma de carácter inferior se aplicará en tanto resulta más favorable. En definitiva, las normas imperativas pueden ser remplazadas por las partes en el contrato individual por otra más favorable al trabajador”[2].

Así, si el contrato contiene una cláusula que dispone, por ejemplo, que sea cual fuere el momento de la extinción incausada decidida por el empleador, éste debe pagar al entrenador todas las remuneraciones pactadas hasta la finalización del plazo contractual, esta cláusula deberá aplicarse plenamente. Ello es así porque resulta más favorable al trabajador eliminando la distinción que el Convenio Colectivo elabora tomando en consideración los primeros seis meses de prestación.

Esto parece haber ocurrido en el caso concreto, a tenor de las noticias publicadas en los últimos días, que dan cuenta de que Boca deberá pagar a Bianchi las remuneraciones hasta el final del contrato y que sería intención del club apelar a la buena voluntad del entrenador saliente para negociar una quita y arreglar la forma de pago[3].

Por otro lado, el modo de extinción y el pago de lo adeudado, resulta relevante en orden a la contratación del nuevo técnico. En efecto, conforme al citado art. 10 “el club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función”.
Cabe hacer dos precisiones al respecto.

En primer lugar, que la imposibilidad no se refiere a la contratación sino a la registración del contrato con el nuevo técnico. Por ello está previsto en el inciso g) del citado artículo 10 que “la AFA podrá autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales… ingresar al campo de juego a quien no tenga contrato registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título oficial)”.

En segundo lugar, que la exigencia al club empleador no sólo se satisface con el pago de lo adeudado sino que también, a los mismos fines, basta con haber alcanzado un acuerdo de pago con el técnico saliente. Ello resulta de una correcta interpretación de la norma y, además, por aplicación analógica del artículo 3 punto 4) in fine del Convenio Colectivo 557/09 relativo a los jugadores de fútbol, en cuanto al club deudor se le permite registrar nuevos contratos si demuestra que “ha arribado a un acuerdo de pago” con los jugadores acreedores.



[1] LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO CLUB – ENTRENADOR. EL CASO MERLO - RACING Y OTROS ANTECEDENTES, http://estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar/2014/05/la-extincion-del-contrato-club.html, 7 de mayo de 2014 
[2] Caubet Amanda B. “Trabajo y Seguridad Social”, pág. 97, Errepar 2002
[3] Diario OLE, día 3 de septiembre



consultas@crespoabogados.com.ar

No hay comentarios: