miércoles, 27 de agosto de 2014

LA LEY DE SALVATAJE Y EL DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ESTATUTARIAS. LOS CASOS DE COLON Y NEWELL´S Y LAS VERSIONES RELATIVAS A INDEPENDIENTE.


Hace poco tiempo publicamos un comentario acerca de la aplicación de la ley de Salvataje a las entidades deportivas en concurso. En esa ocasión nos referimos a las versiones que circulaban relativas a Independiente y al precedente de Newell´s Old Boys[1].

Concretamente, cuando la entidad deportiva en concurso solicita la aplicación de la ley de Salvataje, las autoridades del club – que en principio deberían ser desplazadas por aplicación de esa misma ley- solicitan, sin embargo, permanecer en funciones.

Si así se decide ¿se violenta la letra de la ley de Salvataje? O, por el contrario, esa decisión ¿constituye una interpretación razonable, sistemática y finalista de esa misma norma?

La letra del artículo 7 de la ley 25.284 de Fideicomiso y Administración con Control Judicial o, como muchas veces se la denomina, de Salvataje, es clara: “la designación del Organo Fiduciario desplaza a todos los órganos institucionales y estatutarios del club”.

Y en ese sentido no hace distingos con relación a las situaciones que pueden motivar la aplicación de la ley: la quiebra o el pedido de aplicación de la norma formalizado por la institución en concurso. Pero, como vimos, en el caso de Newell´s Old Boys este desplazamiento no aconteció.

En efecto, Newell´s Old Boys, con autoridades recientemente electas, prácticamente ajenas al desarrollo de la actividad postconcursal, solicitó el acogimiento a la ley sin desplazamiento de los órganos estatutarios y así fue acordado. El órgano fiduciario quedó limitado a funciones de contralor.

Un nuevo fallo en la materia se ha dictado en el concurso preventivo de Colón de Santa Fé. El  Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 a cargo del Dr. Gustavo Ríos ha dictado sentencia el 19 de Agosto de 2014 aceptando la aplicación de la ley de Salvataje a la entidad santafesina en concurso sin desplazar a las autoridades estatutarias[2].

En este nuevo caso de Colón de Santa Fé también se dan esas similitudes: situación económica asfixiante postconcursal, autoridades recientemente elegidas, graves cuestionamientos a la gestión anterior ajena a la nueva conducción. Al caso de Colón de Santa Fé cabe agregarle que la Comisión Directiva en funciones realizó un correcto manejo de la cuestión económica y deportiva en su corto lapso de gestión, circunstancia especialmente merituada en la sentencia.

A la luz de estos elementos, entre otros, el fallo decide la aplicación de la ley de Salvataje sin desplazamiento de las autoridades estatutarias.

Si bien, como dijimos, la decisión no condice con la letra del citado artículo 7, el juzgador realiza una interpretación sistemática y finalista de la norma en su conjunto y así llega a su conclusión. En ese sentido meritua, entre otros argumentos, que “los problemas económicos no son más que manifestaciones de los problemas institucionales y de allí que escaso favor se le haría a la Asociación Civil peticionante produciendo un corte, un bache, en su marcha institucional… que desplazar a la Comisión Directiva o relegarla a la escueta actuación que le asigna el Decreto Reglamentario sería quitarle al club su esencia de tal… que ese no es el fin de la ley que ha determinado un régimen especial que contempla, justamente, esa característica esencial que tienen este tipo de instituciones”.

La sentencia, entonces, no analiza la letra de la norma ni la cuestiona, pero asienta su decisión, como dijimos, en argumentos basados en una interpretación finalista y que dicen apuntar al verdadero espíritu de la norma.

Hasta aquí las coincidencias de este fallo con el dictado en Newell´s Old Boys. Más adelante, encontramos algunas diferencias en punto a las funciones que le corresponderán al órgano fiduciario que convivirá, entonces, con los administradores estatutarios también en funciones.

Así la sentencia estructura un sistema de administración ordinaria que deja en manos de “las autoridades estatutarias  y dependientes de ésta”, pero enfatiza la tarea de control del órgano fiduciario que, además deberá contratar un asesor en materia de gestión deportiva y dispondrá de una partida de fondos asignado para ese giro ordinario.

Como vemos, entonces, la gestión ordinaria de la institución exige la convivencia y dinámica interacción entre los órganos estatutario y fiduciario.

En lo referido a los actos de disposición la sentencia reafirma la necesidad de autorización judicial aún en caso de duda acerca de la naturaleza de un acto determinado.

Enfatiza esa necesidad en orden a la disposición de “derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol”, destacando que también será necesaria la autorización cuando se trate de adquisiciones o de cesiones a préstamo.

Hace hincapié también en que el procedimiento para estas operaciones partirá de la iniciativa de las autoridades estatutarias, requerirá la previa aprobación del órgano fiduciario y recién ahí el pedido de autorización al Juzgado.

Asimismo se refiere a las rescisiones contractuales, actos que provocan la extinción de la relación laboral con los jugadores de fútbol y, consecuentemente, la pérdida de la posibilidad de transferencia onerosa futura del pase de ese jugador. La sentencia destaca que estos actos extintivos podrán efectuarse sujetos “a ratificación del órgano jurisdiccional”.

El fallo también introduce un tema novedoso relativo a la solicitud a AFIP “para la designación de un agente o grupo de agentes que preste una función de asesoramiento a la institución concursada, al Órgano Fiduciario y al Tribunal en cuanto al cumplimiento de las cargas impositivas que corresponde”. En ese sentido el Juez meritua que la actuación del organismo con posterioridad a una operación o a un incumplimiento “muy poco puede corregir y consecuentemente, se hace necesario contar con un asesoramiento constante y, en su caso una denuncia tempestiva que sirva para enmendar, encaminar, facilitar el cumplimiento de este tipo de obligaciones…

En suma, una sentencia que si bien sigue algunos lineamientos del caso de Newell´s, se erige como novedosa y sin duda favorable al club y sus autoridades.

¿Y los acreedores? Evidentemente, a los acreedores no les produce satisfacción alguna que sus derechos sean tratados bajo el régimen de la ley 25.284. Como hemos dicho, este es un régimen especial de protección al club y en el cual los acreedores carecen de todo poder de agresión para intentar el cobro de lo adeudado. Y ello ocurre durante un largo tiempo que en sucesivos periodos trienales pueden llegar a extenderse hasta doce años[3].

Por el contrario, desde el punto de vista del club, la aplicación de esta norma lleva tranquilidad y su régimen lo pone a salvo de cualquier acción individual de los acreedores por largo tiempo.

En efecto, como dijimos en su oportunidad, “la ley 25.284 establece un régimen especial diferenciado para entidades deportivas… por vía de este régimen especial la entidad en dificultades goza de un tratamiento diferenciado… este régimen privilegiado generó críticas en orden a la desigualdad que supondría respecto a otros sujetos de derecho en situación falencial[4]

¿Por qué entonces, todas las entidades deportivas en concurso no solicitaron, pese a las dificultades por las que atravesaron y atraviesan con enormes pasivos postconcursales, la aplicación voluntaria de esta ley de Salvataje?

Creemos que ello no ocurrió, en gran medida, porque las propias autoridades que solicitan la aplicación de la norma debieran ser desplazadas por aplicación del artículo 7 ya citado.

Pero, ahora, si esta tendencia jurisprudencial se afianza y repite el criterio sustentado en los casos de Newell´s Old Boys y Colón, quizás los pedidos para el acogimiento voluntario a la ley de Salvataje se repitan en el futuro.

¿Lo hará Independiente, por ejemplo?

Evidentemente aquellas premisas que puntualizaron los fallos precedentes se repiten en su caso. En efecto, se trata de autoridades que han asumido recientemente, sus principales figuras no han tenido participación en los órganos de dirección de la institución en el periodo anterior, la institución se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo homologado en el concurso y también existe un importante pasivo generado en la etapa postconcursal.

Obviamente la jurisdicción donde tramita el concurso de Independiente es diversa de las de Newell´s y Colón, por lo que, tratándose de criterios jurisprudenciales que traducen una particular interpretación del texto legal, no puede adelantarse cuál será el criterio respecto al punto central de este comentario, o sea, el desplazamiento o no de las autoridades estatutarias.


consultas@crespoabogados.com.ar

[1] “La llamada quiebra con continuidad de un club deportivo”. Estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar Lunes 5 de Mayo 2014.-
[2] “Declarar que, a partir del 28 de Julio de 2014, el trámite del concurso preventivo de la Asociación Civil Club Atlético Colón… queda sujeto al régimen estatuido por la ley 25.284” del punto 1) de la parte resolutiva de dicha sentencia.
[3]  Ley 26.723. Sancionada el 30 de Noviembre de 2011. “Artículo 1º — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.284, sobre Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, el que quedará redactado de la siguiente manera: …El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años”.
[4] Crespo Daniel “La merituación judicial de patrimonio suficiente de la entidad deportiva en la ley 25.284” Errepar “Doctrina societaria y concursal” N°187, Junio 2003.






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