Recientes versiones periodísticas
se refirieron a situaciones de futbolistas que habían celebrado contrato con un
nuevo club cuando todavía estaba vigente el plazo de su vínculo con otro
empleador.
Este supuesto es válido y está
previsto en el art. 18 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (RETJ).
En efecto “un jugador profesional tendrá la libertad de firmar un contrato con
otro club si su contrato con el club actual ha vencido o vencerá dentro de
un plazo de 6 meses”.
Esta posibilidad no atenta en
absoluto contra el sistema de estabilidad contractual regulado por el citado Reglamento.
Por el contrario, se encuentra
previsto en el capítulo que trata precisamente sobre la citada estabilidad (Capítulo
IV “Estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes”).
Y, precisamente, el Comentario de
la propia FIFA al citado Reglamento es muy claro al destacar que el periodo de
6 meses “pretende ser un periodo
razonable para que el jugador entable negociaciones con un futuro club y firme
con él y para que el club actual no padezca ninguna inestabilidad por la
marcha del jugador causada por factores externos. El nuevo contrato del
jugador no puede influir en nada que interfiera en el correcto cumplimiento del
contrato existente. La actitud del jugador tampoco obstaculizará la conclusión
correcta del contrato vigente” (Comentario RETJ, versión española página
54).
Hechas estas precisiones
corresponde ver la aplicación de ciertas normas de estabilidad y respeto de los
contratos adecuados a este tipo de contratación anticipada.
Nos referimos a la imposibilidad
de que un contrato se supedite a los resultados de un examen médico. Ello, a
propósito de la cuestión suscitada por el contrato anticipado de Victor Valdés
-Mónaco en los últimos 6 meses del vínculo de ese jugador con Barcelona.
En efecto, Victor Valdés se
lesionó con posterioridad a la firma del contrato con el Mónaco y durante el
ejercicio de su prestación a favor de Barcelona.
Mónaco adujo esa lesión como
causa para repudiar el contrato firmado y, por su lado, Victor Valdés anunció
la promoción de acciones legales contra el club contratante “… hasta las
últimas instancias, ya sean deportivas o no[1]”
(de las declaraciones del agente de Victor Valdés, Ginés Carvajal).
En verdad, en esta situación
asiste razón al jugador. En efecto, si la validez o eficacia de un contrato no
puede supeditarse a un examen médico, la lesión de Victor Valdés no puede
constituir una causa válida para que el club contratante se exonere de las
obligaciones asumidas.
Y esto se aplica tanto a los
contratos de ejecución inmediata como a los que prevé el art. 18.3, o sea, los
celebrados anticipadamente para comenzar a ejecutarse al vencimiento del
contrato del jugador con el club anterior.
Uno de los elementos que se tuvo
en cuenta al consagrar la norma relativa al examen médico fue no consentir la
negligencia del club contratante cuando no adopta las medidas necesarias antes
de celebrar un contrato, en orden, nada menos, que a la revisión médica que
hace al objeto esencial de la contratación, es decir, la aptitud física del
jugador para desarrollar su prestación de hacer. Otro de los motivos, cabe
destacarlo, fue desalentar algunas conductas de mala fe que pretendían encubrir
bajo razones médicas otras circunstancias que acaecían entre la firma del
contrato y la revisión médica del jugador y que determinaban la pérdida del
interés del club en la contratación. Así, por ejemplo, la súbita posibilidad de
contar con otro jugador en el mismo puesto o algún imprevisto cambio en la
dirección técnica del plantel que eliminaba el interés inicial y otras
situaciones en el mismo sentido. A esas circunstancias alude el Comentario al
Reglamento cuando expresa que el club contratante no puede repudiar el contrato
firmado “basándose en lesiones reales o supuestas”
(Comentario RETJ, versión española página 55).
En el contrato anticipado a que
se refiere este comentario no se darían estos supuestos de negligencia o de
directa mala fe ya que el lapso que media entre la celebración y el comienzo de
la ejecución contractual eliminarían razonablemente estas posibilidades.
Pero igualmente el club
contratante no puede exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que
emergen del contrato celebrado anticipadamente.
Ello es así porque la lesión que
eventualmente sufra el jugador durante el cumplimiento de su prestación a favor
del anterior club, constituye un riesgo que asume el nuevo club contratante.
En tal sentido el contrato
anticipado celebrado es plenamente válido y eficaz.
El efecto obligatorio apuntado no
puede eliminarse ni siquiera con una cláusula contractual en tal sentido ya que
el RETJ en este caso dispone una norma de franca protección del trabajador
deportista no derogable ni siquiera por acuerdo entre las partes. Así surge de la
legislación laboral en el mundo casi sin excepciones y, concretamente, en el
Derecho Suizo en cuanto no es derogable, por constituir disposición imperativa,
la norma que estipula las indemnizaciones que corresponde pagar al empleador por
conclusión abusiva del contrato del trabajo (arts. 361, 336 y concordantes del
Código de las Obligaciones Suizo).
A ello cabe agregar que, amén de
las indemnizaciones dinerarias, también cabría imponer al club infractor las
sanciones deportivas por ruptura en periodo protegido si, efectivamente, ello
acontece “tras la entrada en vigor del contrato” en los términos de la
definición del RETJ (Definiciones RETJ, punto 7.)
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