El artículo 50 del Reglamento
General de AFA establece requisitos que debe reunir un candidato a presidente
de esa Asociación.
Se trata de requisitos que
limitan el derecho político a ser elegido, de raigambre constitucional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
determina en su artículo 23 que los derechos políticos sólo pueden restringirse
por razones bien concretas que allí explicita.
A su vez, los derechos de tal
naturaleza, imponen la aplicación del llamado principio pro homine, “en virtud del cual se debe acudir a la norma
más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer
derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de esos derechos o su suspensión extraordinaria”[1].
Por ello, esas limitaciones deben
ser razonables y no asentarse en impedimentos discriminatorios o contrarios a
principios democráticos.
Ahora bien, antes de proponer la
aplicación de estos principios hermenéuticos, cabe formularse una pregunta
directamente enfocada al tema que titula este artículo. ¿El Reglamento General
de AFA veda la posibilidad de que Marcelo Tinelli sea candidato a presidente en
las próximas elecciones?
No. El artículo 50 inciso 5) del
Reglamento General no lo prohíbe ya que, sin dudas, Tinelli puede acreditar su
condición de directivo del Club San Lorenzo de Almagro.
En efecto, Tinelli es - en los
términos de esa norma- actual vicepresidente
en ejercicio de San Lorenzo de Almagro. Satisface, entonces, el primer
requisito enunciado. Las restantes exigencias no son aplicables pues están
formuladas de manera diferenciada y no acumulativa.
Así, también se puede ser
candidato a presidente de AFA si se acredita ser directivo de Liga afiliada; o
de Club indirectamente afiliado a “ésta” (quiere decir AFA); o por haber
pertenecido a organismos de AFA por periodos no inferiores a 4 años como mínimo
(del citado artículo 50 inciso 5).
En artículo reciente hemos visto
un claro análisis literal de la mentada norma, cuyo contenido y conclusión nos
parece totalmente acertado[2].
En verdad, la interpretación
literal del texto de la norma es la primera actividad que debe realizar el
intérprete para desentrañar sus alcances.
Y siempre es necesario hacerlo,
aún cuando el texto aparezca claro en su redacción. En efecto, “si la aplicación de la norma implica una
labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es
posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. Lo
cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que
se aplica. De ahí lo erróneo del viejo aforismo in claris non interpretatio, que
relegaba la necesidad de interpretación a las hipótesis de textos oscuros”[3].
Es, por otra parte, el primer criterio
hermenéutico a aplicar en los términos del artículo 2 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (“teniendo en
cuenta sus palabras”).
Así, la decisión debe ser favorable
a la pretensión de Tinelli ya que los restantes requisitos, distintos del
primero que sí satisface (condición de directivo de club directamente afiliado),
son independientes de éste y, por ello, separados claramente en el texto reglamentario,
por punto y coma con más la disyunción “o”[4].
A esta solución no sólo se llega
a través de la interpretación literal del texto, sino también apreciando su
finalidad, las disposiciones de los tratados internacionales y, en general, los
principios de todo nuestro ordenamiento, tal como lo dispone el citado artículo
2 del Código Civil y Comercial.
En orden a la finalidad, cabe
destacar que su merituación no apunta a la finalidad histórica o intención del
legislador, sino a los fines del ordenamiento jurídico, según fórmula utilizada
por el Código Civil y Comercial en el párrafo segundo del artículo 10 relativo
al ejercicio de los derechos. Esta fórmula remplaza a los fines “pretéritos” que
la ley “tuvo en mira al reconocerlos”, por “los fines del ordenamiento jurídico” que
evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación
evolutiva, tal como lo exponen los “Fundamentos” del nuevo Código.
Por ello, la interpretación
favorable al ejercicio del derecho a ser elegido, en este caso, satisface la
interpretación finalista y coherente con
el ordenamiento jurídico argentino, a lo que cabe agregar su adecuación a los tratados
internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad.
Esta posición también se adecua a
la normativa deportiva internacional expuesta en el Estatuto y Reglamentos de
FIFA.
En ese sentido, debe recordarse
que, si bien FIFA se han visto conmocionada por acontecimientos públicos y
notorios que apuntan a la transparencia y honestidad en su conducción, lo
cierto es que su ordenamiento positivo reglamentario y sus órganos
jurisdiccionales consagran y aplican principios que corresponde respetar y
acatar en el ordenamiento institucional y jurídico del Derecho Deportivo
internacional.
En ese aspecto cabe hacer notar
que FIFA obliga a sus miembros a observar en todo momento sus Estatutos,
Reglamentos, disposiciones y decisiones de sus órganos (artículo 13 Estatuto).
Con esa finalidad ha dictado un
Código Electoral que establece un sistema de organización aplicable a las elecciones
de presidente y demás integrantes de cada asociación o federación nacional. En
ese marco, el Código impone el debido respeto “en todo momento a los principios democráticos… en los procesos
electorales de las asociaciones miembros de FIFA”. A tales efectos obliga a
esas asociaciones nacionales a crear una Comisión Electoral que deberá “organizar y supervisar el proceso y tomar
todas las decisiones relativas al mismo”.
Por último corresponde apuntar otra circunstancia
que también destaca el artículo antes citado. Tinelli podría ser hoy propuesto
a la candidatura por la presidencia de FIFA, en su calidad de directivo con por
lo menos 2 años de antigüedad computados dentro de los 5 años anteriores a esa
propuesta. Ello de acuerdo al artículo 24 del Estatuto de FIFA y a la
definición número 11 del apartado “Definiciones”
de ese mismo Estatuto.
Si los estatutos de las asociaciones
nacionales deben adecuarse obligatoriamente a los de FIFA, ¿podrían imponer
requisitos más gravosos que los que exige la propia federación mundial para
tener la posibilidad de ser candidato a presidente? Evidentemente no y este es
otro punto más que abona la posición aquí expuesta.
Por todo ello cabe esperar que,
en este caso, el órgano de AFA que tiene la decisión sobre cuestiones
inherentes a la interpretación y aplicación del Estatuto y Reglamentos (con el
asesoramiento y dictamen de la Secretaría Permanente de “Asuntos Legales”,
según arts. 53 y 54 Reglamento General) decida correctamente en base a los
principios hermenéuticos nacionales e internacionales aplicables.
Que satisfaga, en definitiva, esos
criterios de aplicación e interpretación y el adecuado respeto al derecho
constitucional a ser elegido y a las normas del Derecho Deportivo
internacional.
[1]
Pinto, Mónica, citada por Amaya Villareal, Alvaro “El principio pro homine” Rev. Colombiana de Derecho
Internacional, 2005, pág. 351.
[2] Vázquez,
Marcelo Pablo “Interpretación del alcance del artículo 50 del Reglamento General de AFA”, en
Urbe Et Ius.
[3] Cfr.
Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed.
Perrot, Bs.As, 1997.
[4] Vázquez,
Marcelo Pablo, art. cit.
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