miércoles, 23 de julio de 2014

LOS JUGADORES EXTRANJEROS EN UCRANIA. LA SITUACION BELICA Y LA FUERZA MAYOR COMO JUSTA CAUSA DE EXTINCION CONTRACTUAL

La situación de los jugadores extranjeros en Ucrania, que no retornaron al lugar de prestación de tareas aduciendo la situación de peligro e inestabilidad para ellos y su familia por la situación bélica, ha motivado diversas opiniones y versiones periodísticas.

En ellas se ha dicho que el club Metallist habría intimado a estos futbolistas a regresar. Según esa misma versión, la intimación se habría cursado bajo apercibimiento de imponer sanciones económicas y deportivas[1].

Por su lado, el presidente del Shakhtar Donetsk habría expresado que los jugadores en cuestión sufrirían graves consecuencias, destacando el monto de las cláusulas de rescisión inserta en los contratos con dichos futbolistas[2].

La dureza de estas expresiones de los clubes ucranianos no reflejan la realidad de la cuestión.

En efecto, no se trataría aquí de una ruptura contractual que, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (RETJ), determinaría la imposición de sanciones económicas y deportivas a los jugadores rupturistas. En ese sentido tampoco cabría merituar el monto de una cláusula de rescisión a los efectos de la cuantificación de una indemnización por ruptura.

Por el contrario, los jugadores involucrados han expuesto una causa legítima que justificaría su decisión: la situación bélica que atraviesa Ucrania y que tiene como uno de los epicentros a la ciudad de Donetsk.
Precisamente la situación bélica es uno de los supuestos que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado como caso de fuerza mayor. Ello en la medida que se cumplan los requisitos para su configuración como, entre otros, su gravedad y la razonable imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

Evidentemente esta situación de fuerza mayor no es imputable a ninguna de las partes, aunque, cabe decirlo, se encuentra dentro del área de radicación geográfica del empleador quien debe inexorablemente asegurar la absoluta seguridad en orden a la integridad física y moral del trabajador y su familia.

Nos encontramos aquí con una situación de dimensión internacional en los términos del artículo 22 del RETJ, por lo que, si algún conflicto se planteara a propósito de este tema, éste tramitaría por ante el órgano jurisdiccional de FIFA y, en su caso, el TAS.

En tal supuesto la cuestión central transitaría por la prueba de la efectiva configuración del caso de fuerza mayor aducido por los trabajadores.

Obviamente que el carácter público y notorio de la causal esgrimida relevaría de mayores recaudos probatorios, pero también cabe destacar que no se trata de un tema de debate usual en el ámbito jurídico deportivo, por lo menos en lo que hace al área de contratos laborales y su extinción.

Ahora bien, si la causal fuere admitida, habría que determinar las consecuencias de esa extinción.

El RETJ nada aporta sobre esta forma de extinción contractual. Habría que recurrir entonces a las normas del derecho suizo, conforme lo dispone el art. 45 del Reglamento de Procedimiento del TAS.

Así, vemos que la regulación del contrato de trabajo en el Código de las Obligaciones suizo advierte la posibilidad de que, tanto el trabajador como el empleador puedan extinguir el contrato en todo tiempo por justa causa (art. 337 CO).

Pero en esa regulación específica del contrato de trabajo no se detectan normas acerca de la extinción por fuerza mayor como justa causa. En virtud de ello cabe remitirse al capítulo referido a la extinción de las obligaciones en general. Allí el art. 119 dispone que cuando la ejecución del contrato deviene imposible por circunstancias no imputables al deudor, éste queda liberado de la obligación y, en tal caso, sólo debe restituir, según las reglas del enriquecimiento sin causa, lo que ha recibido anticipadamente.

En virtud de dicha normativa no cabe hablar, entonces, de indemnizaciones o sanciones deportivas sino, lisa y llanamente, de la extinción inmediata del contrato sin responsabilidad de las partes y sin ventaja patrimonial para ninguna de ellas con motivo de esa abrupta extinción.

Todo ello, claro está, en la medida en que se aprecie debidamente configurado el caso de fuerza mayor, lo que propiciaría, entonces, la aplicación de elementales normas de protección de la integridad física de la persona y, en el campo estrictamente laboral, de lo que en el derecho suizo se denomina “protección y respecto de la personalidad del trabajador” (art. 328 CO).

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[1] Diario La Nación, día 23 de Julio.
[2] Diario OLE, 22 de Julio.



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