lunes, 7 de julio de 2014

EL CASO SUAREZ. LA SANCION QUE TRASCIENDE A LA COMPETENCIA Y A LOS COMPETIDORES. LEGITIMACION DURANTE EL PROCESO.

El Reglamento FIFA de la Copa Mundial 2014 dispone que los incidentes disciplinarios se tratarán de acuerdo al Código Disciplinario de FIFA vigente (art. 11.1).

Esa remisión nos lleva, entonces, al Código Disciplinario que en su artículo 57 dispone que podrá ser sancionado el que a través de palabras o gestos injuriosos, o por cualquier otro medio, ofenda el honor de otra persona o contravenga los principios de deportividad o la moral deportiva.

Pues bien, la falta imputada a Luis Suarez por el incidente acontecido en el match URUGUAY – ITALIA puso en juego, a partir de aquellas disposiciones, las normas procesales y de fondo aplicables al caso.

En ese marco, el procedimiento puesto en marcha por FIFA evidenció las notas de celeridad y ejecutividad propias de un trámite disciplinario durante el desarrollo de una competencia deportiva.

Ahora bien, la sentencia recaída en ese proceso aplicó una sanción que no sólo afecta a Luis Suárez y a la Asociación Uruguaya de Fútbol, sino, también, a un tercero ajeno a la competencia mundial. En efecto, el club Liverpool, empleador con contrato vigente de Suárez, resulta indudablemente alcanzado por el tramo de la decisión que dispone que, amén de la suspensión por 9 partidos oficiales a favor de la selección uruguaya, al jugador se le prohíbe ejercer durante 4 meses cualquier actividad relacionada con el fútbol, ya sea administrativa, deportiva o de cualquier otra clase, con prohibición de “acceder a los recintos de cualquier estadio” durante ese periodo. Ese lapso de 4 meses se computará a partir de la notificación a la Asociación Uruguaya de Fútbol, lo que habría acontecido el 26 de Junio de 2014[i].

Entonces, el club Liverpool, que no fue parte en esas actuaciones, está privado de utilizar los servicios del jugador hasta el 26 de Octubre de 2014. Teniendo presente que la Premier League comenzaría el 16 de Agosto, la privación de utilización excedería los 2 meses de la competencia oficial. Amén de eso, tampoco el jugador podría entrenarse con el primer equipo durante todo el periodo en cuestión. Y algo más: todo este periodo de sanción que afecta a Liverpool comienza a computarse desde la notificación de esa sanción a la Asociación Uruguaya de Fútbol y no al club inglés.

Se ha aclarado que esta sanción no impediría el traspaso de Suárez a otro club, lo que podría acontecer en esta ventana de transferencias. Pero si esa transferencia efectivamente se produjere, ello no eliminaría los efectos perjudiciales para Liverpool ya que, muy posiblemente, la suspensión de Suárez podría tener incidencia en la morigeración del precio de esa eventual operación de pase.
Resulta entendible que en el marco de aquel procedimiento durante la competencia mundial, cuyo trámite insumió no más de 2 días, el proceso sólo se sustanciara con los efectivos participantes en la competencia, o sea, en el caso, el jugador y la asociación uruguaya.

Pero, ahora, que ha concluido la participación de Uruguay en este Mundial, entendemos que cabría otorgar a Liverpool la justa posibilidad de defender su posición y sus intereses en una cuestión que evidentemente los involucra.

Indudablemente tendría legitimación para apelar la decisión ya que es titular de un agraviado por la sanción de FIFA, lo que determina la existencia de un interés que lo legitima para su defensa procesal.
Pero, además de su derecho a la apelación, también cabría permitirle su defensa ante la propia Comisión Disciplinaria que dictó la sanción. Ello porque no debería privársele de la debida defensa en todas las instancias del procedimiento.

 Al respecto, cabe recordar un precedente del TAS en un caso que involucró a los clubes Birmingham de Inglaterra y Boca Juniors de Argentina, a propósito de la ruptura contractual imputada por el club inglés al jugador Castromán que luego fue contratado por Boca.
En esa oportunidad, Boca acreditó no haber sido correctamente notificado de la demanda interpuesta y por tal motivo solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia de FIFA.
En el fallo[ii] que hizo lugar a la nulidad requerida por el club argentino, el TAS dijo, entre otras cosas “El Tribunal considera que en este caso es necesario y esencial respetar las dos instancias del sistema de resolución de disputas… El Tribunal enfatiza que el derecho a ser oído es un principio fundamental de la justicia natural que debe ser protegido y promovido en todos los niveles judiciales… La violación del derecho de Boca a ser oído determina que el procedimiento entero ante FIFA fue irregular e improcedentemente conducido…”

Todo ello debería considerarse ante una sanción que, si bien se produjo durante la disputa del mundial, despliega sus efectos más allá de la finalización de la competencia e involucra intereses de sujetos ajenos a su desarrollo.


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[i] Decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA dictada en la oficina general de FIFA en Rio de Janeiro el 25/06/14.
[ii] TAS 2012/A/2915



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